Asoc De Residentes De Urb Vista Real v. Velez Quiñones, WillerAsoc De Residentes De Urb Vista Real v. Velez Quiñones, Willer
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparecen el Sr. Willer Vélez Quiñones y la Sra. Melanie F. López Torres (en conjunto “demandados” o “peticionarios“) ante este foro intermedio y nos solicitan que revisemos la Resolución Interlocutoria notificada el 24 de noviembre de 2024, por el Tribunal de Primera Instancia (TPI), Sala Superior de Ponce. Mediante el referido dictamen, el TPI declaró No Ha Lugar a la solicitud de relevo de sentencia incoada por los peticionarios.
Ahora bien, a pesar de que se instó un recurso de apelación, acogemos el mismo como certiorari, toda vez que se recurre de una solicitud de remedio postsentencia. Sin embargo, se mantendrá el mismo alfanumérico asignado por la Secretaría de este Tribunal de Apelaciones por cuestiones de economía procesal.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, se deniega la expedición del recurso de certiorari.
I.
Según surge del expediente, la controversia del presente caso tiene su origen allá para el 15 de febrero de 2023, cuando la Asociación de Residentes de la Urbanización Vista Real de Yauco, Inc. (en adelante “Asociación” o “recurrida“) incoó una demanda contra los aquí peticionarios sobre interdicto preliminar y permanente, sentencia declaratoria y servidumbres en equidad. En la demanda se alegó que, el solar perteneciente a los demandados, estaba gravado por la Escritura Núm. 130 sobre condiciones restrictivas de la Urbanización Vista Real de Yauco. Se manifestó además que estos tenían la obligación de someter los planos, permisos y especificaciones de construcción de la residencia a construir para la aprobación del Comité Arquitectónico. Ello debido a que, conforme al referido instrumento público, solo se podía construir una de las residencias previamente diseñadas para la urbanización. Por ello, requirió que se emitiera una orden de entredicho provisional para que los peticionarios cesaran y desistieran sobre los trabajos de construcción, hasta tanto sometieran los documentos pertinentes al Comité Arquitectónico para su debida evaluación y aprobación. A su vez, solicitó que, en la medida que la residencia fuese distinta a las previamente diseñadas, los demandados modificaran los planos y permisos, de forma que cumplieran con las condiciones restrictivas.
Luego de varias incidencias procesales y evaluadas las posturas de las partes, el 22 de agosto de 2023, notificada el 24 de agosto de 2023, el TPI emitió la Sentencia del caso. Mediante la misma, declaró No Ha Lugar la Moción de desestimación presentada por los demandados y declaró Ha Lugar la Demanda sobre injunction permanente y sentencia declaratoria.
El foro de instancia decretó, inter alia, la validez y efectividad de la Escritura Núm. 130, sobre condiciones restrictivas de la
En desacuerdo con la determinación del foro primario, los demandados acudieron ante este foro revisor mediante recurso de apelación. Posteriormente, el 25 de junio de 2024, emitimos Sentencia confirmando el pronunciamiento judicial impugnado.1
Así las cosas, el 23 de septiembre de 2024, la Asociación presentó ante el foro primario Moción Solicitando Orden de Demolición. Allí solicitó al foro de instancia que dictara Orden requiriendo a los demandados eliminar o demoler, a su costo, la edificación construida ilegalmente sobre el Solar Número Uno (1) de la Extensión de la Urbanización y que, a su vez, les ordenara someter los permisos, endosos o autorizaciones necesarias para llevar a cabo de forma ordenada la eliminación y demolición de la estructura.
Posteriormente, el foro de instancia dictó la Orden de 24 de septiembre de 2024, concediendo un término perentorio de veinte (20) días a los demandados para replicar y exponer su posición sobre la solicitud de demolición incoada por la Asociación.
En desacuerdo nuevamente, el 9 de diciembre de 2024, los demandados presentaron Moción en Solicitud de Consignación de Determinaciones de Hecho y Conclusiones de Derecho Adicionales y Reconsideración. Al día siguiente, el foro primario declaró no ha lugar la moción de los demandados.
Insatisfechos, el 10 de enero de 2025, los peticionarios, Willer Vélez Quiñones y Melanie F. López Torres, recurrieron ante este foro revisor señalando los siguientes errores:
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al declarar “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud en Relevo de Sentencia y negarle a la parte compareciente hacer descubrimiento de prueba, presentar prueba a su favor, contrainterrogar y rebatir los testigos y la prueba en su contra, según disponen las Reglas de Procedimiento Civil.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al determinar que las condiciones restrictivas de uso y edificación que afectan la residencia de los demandados no se extinguieron por acuerdo entre los propietarios de los inmuebles segregados de la finca número 17,002.
Erró el Honorable Tribunal de Primera Instancia al no determinar que la sentencia es nula por falta de parte indispensable.
El 12 de febrero de 2025, la Asociación compareció mediante Alegato de Parte Apelada.
II.
A.
El recurso de certiorari es el mecanismo procesal idóneo para que un tribunal de superior jerarquía pueda enmendar los errores que cometa el foro primario, sean procesales o sustantivos. Rivera et al. v. Arcos Dorados et al., 212 DPR 194 (2023); Torres González v. Zaragoza Meléndez, 211 DPR 821 (2023); León v. Rest. El Tropical, 154 DPR 249 (2001). La
Sin embargo, distinto al recurso de apelación, la expedición del auto de certiorari está sujeta a la discreción del foro revisor. La discreción consiste en una forma de razonabilidad aplicada al discernimiento judicial para llegar a una conclusión justiciera. Ahora bien, no significa poder actuar en una forma u otra, haciendo abstracción del resto del derecho, porque, ciertamente, eso
Así, para que este Foro pueda ejercer con mesura la facultad discrecional de entender, o no, en los méritos, una petición de certiorari, la
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Los criterios antes transcritos nos sirven de guía para poder, de manera sabia y prudente, evaluar, tanto la corrección de la decisión recurrida, así como la etapa del procedimiento en que es presentada. Ello, para tomar la determinación si es la más apropiada para intervenir y no ocasionar un fraccionamiento indebido o una dilación injustificada del litigio. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 97-98 (2008). De no encontrarse presente alguno de los criterios anteriormente enumerados en un caso ante nuestra consideración, no procede nuestra intervención.
B.
Recordemos que los remedios postsentencia son revisables ante nos mediante el auto de certiorari.
Como es sabido, toda sentencia dictada por un tribunal tiene a su favor una presunción de validez y corrección. Solo en ciertos escenarios muy particulares nuestro ordenamiento procesal civil permite a una parte solicitar el relevo de los efectos de una sentencia dictada previamente en su contra. López García v. López García, 200 DPR 50, 59 (2018). El relevo de sentencia es un mecanismo postsentencia que capacita al juzgador a eliminar o modificar su dictamen, con el objetivo de hacer justicia. Piazza v. Isla del Río, Inc., 158 DPR 440, 479 (2003); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 DPR 445, 449 (1977). Este remedio es extraordinario, discrecional y se utiliza para impedir que tecnicismos y sofisticaciones frustren los fines de la justicia. Pérez Ríos et al. v. CPE, 213 DPR 203 (2023); Vázquez v. López, 160 DPR 714, 725 (2003). La
Mediante una moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las razones siguientes:
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48 de este apéndice;
[...]
(c) nulidad de la sentencia;
[...]
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en los incisos (c) o (d) de esta regla. La moción se presentará dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el procedimiento. Una moción bajo esta regla no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para:
(1) Conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, una orden o un procedimiento;
(2) conceder un remedio a una parte que en realidad no haya sido emplazada, y
(3) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
[...]
Este mecanismo tiene un rol dual: adelantar el interés de que los casos se resuelvan en sus méritos haciéndose justicia sustancial y, por otra parte, finalizar los pleitos. Oriental Bank v. Pagán Acosta y otros, 2024 TSPR 133, 215 DPR ___ (2024); HRS Erase v. CMT, 205 DPR 689, 698 (2020); García Colón et al v. Sucn. González, 178 DPR 527, 540 (2010). También se ha establecido que lo dispuesto en la
[...] aplica sólo en aquellas raras instancias en que existe un error jurisdiccional o una violación al debido proceso de ley que privó a una parte de la notificación o de la oportunidad de ser oída. Esta regla no provee a las partes licencia para dormirse sobre sus derechos. (Énfasis suplido en el original).
López García v. López García, supra, pág. 61, citando a J.A. Cuevas Segarra, Tratado de derecho procesal civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. IV, pág. 1415.
De ordinario, la determinación de relevar a una parte de los efectos de una sentencia está supeditada a la discreción del foro sentenciador. Sin embargo, ello encuentra su excepción en los casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. López García v. López García, supra; García Colón et al. v. Sucn. González, supra. La nulidad de una sentencia por una violación al debido proceso de ley
Como norma general, las mociones de relevo de sentencia deben presentarse dentro de un término razonable, pero en ningún caso después de transcurridos seis (6) meses de haberse registrado la sentencia. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698. Este término es de naturaleza fatal en su acción extintiva del derecho. Sánchez Ramos v. Troche Toro, 111 DPR 155, 157 (1981). Por ende, transcurrido dicho plazo, no puede adjudicarse la solicitud de relevo. García Colón et al v. Sucn. González, supra, pág. 543; Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). No obstante, tales normas ceden cuando se trata de una sentencia que adolece de nulidad. HRS Erase v. CMT, supra, pág. 698, citando Rivera v. Algarín, 159 DPR 482, 490 (2003).
Cónsono con lo anterior, si una parte presenta una moción de relevo de sentencia amparado en el inciso (d) de la
Ahora bien, reiteradamente se ha establecido que el remedio de reapertura no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra, pág. 449. Por
Es importante consignar que una moción de relevo de sentencia no puede sustituir los recursos procesales de reconsideración o apelación. Vázquez v. López, supra, pág. 726; Olmeda Nazario v. Sueiro Jiménez, 123 DPR 294, 299 (1989). Sin embargo, en ciertas instancias puede concederse aún después de que la sentencia haya advenido final y firme. Piazza v. Isla del Río, Inc., supra; Pagán v. Alcalde Mun. de Cataño, 143 DPR 314, 328 (1997).
Para otorgar un remedio contra los efectos de una sentencia, el tribunal debe determinar si bajo las circunstancias específicas del caso existen razones que justifiquen tal concesión. (Citas omitidas). Así, si la parte que solicita el relevo aduce una buena defensa —además de alguna de las circunstancias previstas en la
C.
Las restricciones voluntarias sobre fincas de carácter real, antes conocidas como servidumbres en equidad, son aquellas limitaciones de uso, construcción, y ornato o fines análogos que se imponen a las fincas.
Esto significa que, el conocimiento de las limitaciones y condiciones impuestas en virtud de las restricciones voluntarias se imputa a todo presente y futuro adquirente de la propiedad que éstas gravan. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310, 327-328 (2021) (Énfasis nuestro). Por lo que, “[c]uando una persona tiene pleno conocimiento de las limitaciones de uso de una propiedad, nunca debe permitirírsele llevar a cabo la conducta o actuación prohibida por tales restricciones“. Asoc. de Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 521, 536 (2002).
En Puerto Rico, las restricciones voluntarias se utilizan mayormente para asegurar la conservación de la configuración arquitectónica o urbanística de los proyectos residenciales. Su propósito principal es preservar el valor, la belleza, la comodidad y la seguridad del reparto residencial. Morales et al. v. Asoc. Propietarios, 2024 TSPR 61, 213 DPR ___ (2024). Este tipo de gravamen, aunque puede ser impuesto unilateralmente por el dueño urbanizador de una finca, es considerado como un contrato entre las partes, ya sea porque estas acuerdan gravar las propiedades
Ahora bien, el
En cuanto a los cambios radicales, nuestro más Alto Foro ha señalado que el análisis a seguir es “si por razón de cambios radicales y permanentes en las condiciones de un vecindario, resulta prácticamente imposible realizar o lograr los fines que perseguía la [restricción voluntaria], entonces ésta queda modificada o extinguida“. Fernández Martínez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pág. 330; BPPR v. Sucn. Talavera, 174 DPR 686, 710 (2008); Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pág. 542. Además, nos dice García Cárdenas que los cambios radicales deben ocurrir en una mayoría significativa de las propiedades afectadas por las
De otra parte, el Tribunal Supremo ha expresado que cuando existe interés de modificar las condiciones restrictivas, o restringirlas de algún modo, se tendrá que hacer por convenio de todos los propietarios y mediante escritura pública, inscribible en el Registro de la Propiedad Pública. Asociación Playa Húcares v. Rodríguez, supra, pág. 269.
D.
La
En ese sentido, la regla sobre acumulación indispensable de partes tiene el propósito de proteger a la persona que no está presente de los efectos legales de la sentencia y así evitar que se multipliquen los pleitos. En todo caso, “[l]a falta de parte indispensable constituye un planteamiento tan relevante y vital que puede presentarse en cualquier momento, es decir, puede presentarse por primera vez en apelación e incluso puede suscitarse sua sponte por un tribunal apelativo ya que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdicción“. RPR & BJJ, Ex parte, 207 DPR 389 (2021); Romero v. SLG Reyes, 164 DPR 721, 733 (2005), citando Hernández Agosto v. López Nieves, 114 DPR 601, 625 (1983) (Énfasis nuestro).
La anterior Regla tiene como objetivo impedir que la persona ausente sea privada de su propiedad sin un debido proceso de ley. Romero v. SLG Reyes, supra, en las págs. 733-734. Por consiguiente, de percatarse que hay ausencia de parte indispensable, debe desestimarse la acción. No empece a esto, dicha desestimación no tendrá efecto de una adjudicación en los méritos o cosa juzgada. Romero v. SLG Reyes, supra, pág. 734.
El tratadista Cuevas Segarra explica que, “[l]a determinación final de si una parte debe o no acumularse depende de los hechos específicos de cada caso individual. Exige una evaluación jurídica de factores tales como tiempo, lugar, modo, alegaciones, prueba, clases de derechos, intereses en conflicto, resultado y formalidad. J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Procesal Civil, 2da ed., Estados Unidos, Pubs. JTS, 2011, T. II, pág. 695.
E.
La
También cabe indicar que la
III.
Como cuestión de umbral, nos corresponde determinar si debemos expedir el auto de certiorari a la luz de los criterios contenidos en la
En el caso de marras, los peticionarios sostienen, en síntesis, que el foro primario erró al denegar el relevo de sentencia solicitado, toda vez que, a su entender, la
En desacuerdo, la Asociación sostiene que para evaluar la solicitud de relevo de sentencia de los peticionarios no era obligatorio que el tribunal celebrara una vista. En consonancia, alega la recurrida que los argumentos expuestos por los demandados carecen de méritos puesto que están apoyados en escrituras públicas que fueron hechas para beneficio propio en la etapa postsentencia. A su vez, manifiesta que, para cancelar el efecto de las condiciones restrictivas sobre el predio de los peticionarios, era necesario contar con el consentimiento de tres cuartas partes de los miembros que componen la Asociación de Residentes.
De entrada, debemos apuntar que, el presente litigio se origina en una causa de acción de sentencia declaratoria. A esos efectos, en lo pertinente, la
No podemos olvidar que, una parte indispensable es “aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interés en la cuestión es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final en el pleito sin lesionar sus derechos“. Sánchez v. Sánchez, supra, pág. 678. Por tanto, no erró el foro primario al no determinar que la sentencia es nula por falta de parte indispensable.
Cabe destacar además que, la Escritura Núm. 130 sobre Condiciones Restrictivas de Uso y Edificación Urbanización Vista Real de 22 de agosto de 2005 dispone expresamente que “[las] restricciones se extenderán automáticamente por períodos de diez años, a menos que se otorgue un instrumento público autorizado por tres cuartas partes de los miembros a esa fecha, a los efectos de cambiar, alterar o modificar parte o la totalidad de las condiciones restrictivas“. (Énfasis nuestro). Por lo que, una lectura del expediente refleja claramente que las condiciones restrictivas
A la luz de los antes expuesto, colegimos que los peticionarios no han acreditado que se cumple algunas de las razones que establece la
IV.
Por los fundamentos antes esbozados, denegamos expedir el auto de certiorari solicitado.
Lo acordó el Tribunal y lo certifica la Secretaria.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones