Amy Ramirez Kurtz, Roberto Jose Ramirez Kurtz, Arelene Divina Ramirez Kurtz, Lydia Edith Ramirez Kurtz, Marta Ramirez Kurtz, Ricardo Jose Ramirez Kurtz, Mary Jo Ramirez Kurtz, Debora Ramirez Kurtz, Ramirez-Marini Development, Corp. v. Jimmy Damiani Ramos, Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos
CC-2023-0217
EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
6 de septiembre de 2024
2024 TSPR 97 | 214 DPR ___
Kolthoff Caraballo
Certiorari. Panel VI (Tribunal de Apelaciones). Representante legal: Lcdo. Jorge O. Sosa Ramirez. Materia: Procedimiento Civil - Recurso de Injunction para vindicar una servidumbre en equidad; posterior tramitacion de una accion de daños y perjuicios por difamacion mediante un procedimiento ordinario.
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
En esta ocasion tenemos la oportunidad de evaluar el proceder del Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinacion del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual desestimo un recurso de Injunction y considero improcedente la celebracion de una vista porque de la faz de la solicitud del interdicto surgia que el remedio solicitado carecia del elemento de daño irreparable. A su vez, nos corresponde determinar si en una peticion de Injunction por violaciones a una servidumbre en equidad se puede dilucidar una causa de accion de daños y perjuicios.
I
La Sra. Amy Ramirez Kurtz, el Sr. Roberto Jose Ramirez Kurtz, la Sra. Arlene Divina Ramirez Kurtz, la Sra. Lydia Ramirez Kurtz, la Sra. Edith Ramirez Kurtz, la Sra. Marta Ramirez Kurtz, el Sr. Ricardo Jose Ramirez Kurtz, la Sra. Mary Jo Ramirez Kurtz, la Sra. Deborah Ramirez Kurtz (los Ramirez Kurtz) y Ramirez-Marini Development, Corp. (Development), (peticionarios) presentaron el 23 de noviembre de 2021 una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayaguez, sobre sentencia declaratoria, Injunction preliminar y permanente, libelo y daños y perjuicios en contra del Sr. Jimmy Damiani Ramos, la Sra. Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos).
Las partes son dueños de distintos solares. Por un lado, los Ramirez Kurtz son dueños en comun proindiviso de los solares 8, 9 y 10 que son parte de la finca 21,279 de Cabo Rojo.
Por otro lado, se alego que los recurridos son dueños del solar num. 7 y que este se encuentra ubicado en el mismo lugar de los solares de los peticionarios. Afirmaron que los recurridos adquirieron este solar del Sr. Roberto Rodriguez Plaza mediante Escritura Num. 394 de Compraventa el 30 de diciembre de 2009, ante el notario Hector A. Rodriguez Figueroa. Adujeron que sobre estos solares se establecieron unas limitaciones de uso y construccion. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, las restricciones de uso y de construccion son las siguientes:
E. Queda expresamente prohibido el estacionamiento en las calles o solares del proyecto de todo tipo de vehiculos de arrastre (Trailers), casas rodantes, campers, embarcaciones, incluyendo Jet-Skies, camiones vehiculos chocados, abandonados o irreparables, truck, tractors; vehiculos, equipo o maquinas de construccion, excepto cuando estos se esten utilizando en algun tipo de reparacion o construccion en cuyo caso se permitira el estacionamiento por un tiempo razonable.
F. Queda expresamente prohibido en todas las areas del proyecto cualquier tipo de rotulo, anuncios, letreros o propaganda de cualquier clase.1
Los peticionarios alegaron que los recurridos mantenian estacionada una embarcacion en la calle donde ubican los solares gravados con la servidumbre en equidad, ocupando el uso publico de la via en perjuicio de los titulares de los solares. A su vez, arguyeron que los recurridos colocaron un letrero frente a su propiedad que lee como sigue:
AVISO IMPORTANTE SI USTED VA A INVERTIR AQUI TOME EN CUENTA QUE: LOS POZOS NO FILTRAN ZONA INUNDABLE NO SE LES DA MANTENIMIENTO A LOS TERRENOS SU RESIDENCIA SERA
VELADA, RETRATADA CONTINUAMENTE POR LOS VENDEDORES O ANTIGUOS DUEÑOS PARA MAS INFORMACION 787-[...].2
Los peticionarios anejaron en la demanda fotografias relacionadas al estacionamiento de la embarcacion y al letrero en cuestion para comprobar que los recurridos violaron las restricciones de uso. Asimismo, incluyeron la Escritura Num. 30 de Compraventa de 29 de noviembre de 2007 otorgada ante el notario Frank M. Ramirez Ramirez, cuando el Sr. Roberto Rodriguez adquirio el solar afectado con las restricciones de uso y construccion. Finalmente, se incluyo documentacion gubernamental con la finalidad de demostrar que la informacion contenida en el letrero no era cierta y, por lo tanto, libelosa.
Ante este hecho, reclamaron que las expresiones expuestas por los recurridos en el letrero les han provocado daños emocionales y expusieron que estas han causado y continuan causando daños economicos ante la imposibilidad de vender los solares pues, desde entonces, el flujo de potenciales compradores de los solares habia mermado.
Los recurridos, al contestar la demanda, negaron muchas de las alegaciones y, entre las defensas afirmativas que formularon, plantearon que no existia una relacion contractual entre las partes, que cumplieron con todas las condiciones en la escritura de compraventa de su propiedad y no procede el reclamo de angustias mentales o daños emocionales solicitado por los peticionarios.3
Pese a los planteamientos de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia emitio un dictamen mediante el cual denego el Injunction preliminar y concluyo que de la faz del recurso mismo surge la improcedencia del Injunction solicitado, lo cual hace innecesario la celebracion de una vista.4
Los peticionarios presentaron una Mocion de reconsideracion y solicitud de determinaciones de hechos iniciales.5 A juicio de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia resolvio contrario a lo resuelto por esta Curia en Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310,
Inconformes, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y, en esencia, señalaron que el foro primario erro al desestimar parcialmente el Injunction preliminar sin señalar ni conceder una vista para examinar la prueba anejada con la demanda y al no brindarle una evaluacion adecuada a las alegaciones al momento de desestimar. Sin embargo, con un razonamiento similar, el foro apelativo intermedio confirmo el dictamen apelado.
Los peticionarios presentaron una Mocion de reconsideracion. En respuesta, el foro apelativo intermedio emitio una Sentencia enmendada para añadir que, con relacion a la alegacion de la violacion de la servidumbre en equidad por el alegado estacionamiento del bote, los apelantes no pusieron en posicion al foro primario para que este concediera el remedio solicitado,8 por lo que se mantuvo el dictamen apelado.
Aun en desacuerdo, los apelantes presentaron ante esta Curia el recurso de Certiorari que nos ocupa. Expusieron que el foro apelativo intermedio erro al confirmar al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la desestimacion del Injunction preliminar sin celebrar vista ni tomar como ciertos los hechos en la demanda. Asimismo, consideraron que el foro apelativo intermedio erro al concluir que el Injunction no es el vehiculo
Luego de evaluar los alegatos de las partes, nos encontramos en posicion de resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable a la controversia planteada.
II
A. Servidumbres en equidad o restricciones de uso
Sabido es que la servidumbre en equidad es una figura juridica que proviene del derecho anglosajon y que este Tribunal la adopto hace mas de un siglo en Glines et al. v. Matta et al., 19 DPR 409 (1913).10 Se define como las condiciones o restricciones que limitan el uso de determinados terrenos y mediante las cuales se imponen cargas o gravamenes que obligan a presentes y futuros adquirentes.11 En otras palabras, con estos gravamenes se limita el derecho de propiedad.12
B. El Injunction para vindicar las restricciones de uso
En Glines et al. v. Matta et al., supra, tambien reconocimos que el dueño de un predio puede hacer valer sus derechos o impedir la violacion de las condiciones restrictivas
En una demanda de Injunction el promovente tiene que demostrar la validez y vigencia de las clausulas restrictivas. Las servidumbres en equidad seran validas y eficaces si estas cumplen con los requisitos sustantivos siguientes: (1) las limitaciones deben ser razonables; (2) deben establecerse como parte de un plan general de mejoras; (3) deben constar de forma especifica en el titulo de la propiedad, y (4) deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.24
Ahora bien, luego de que el Tribunal de Primera Instancia valide la existencia y constate la efectividad de la constitucion de la servidumbre en equidad, para que procesalmente proceda un Injunction al amparo de esta figura, el Tribunal de Primera Instancia debe tomar en cuenta los requisitos que establecimos en Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304 (2008) y estos son los siguientes: [(1)] la naturaleza de los daños que pueden ocasionarseles a las partes; [(2)] la probabilidad
Estos criterios son una guia sobre la discrecion de los tribunales al atender una solicitud de Injunction como la que nos ocupa.26 Mediante estos indicadores, el foro primario procurara garantizar al reclamante pero no oprimir al demandado o causarle innecesarias dificultades.27 Igualmente, los requisitos no se instituyeron en el vacio, sino que consideramos que habia que preservar la riqueza de algunos de los criterios adoptados para la adjudicacion de un Injunction preliminar al amparo de la
Cuando delimitamos los contornos de la concesion o denegatoria del interdicto, reiteramos que, en un pleito como el presente, el promovente no tiene que demostrar la existencia o la inmediatez del daño irreparable31 ni la ausencia de remedio en ley que exige el Injunction extraordinario regulado en la
Por otro lado, la
autorizada para administrar juramento. Estas acreditan la existencia de una obligacion legalmente exigible, la cual ademas es oponible [a terceros]. Id., pag. 333.
Finalmente, si solo se solicita vindicar la servidumbre en equidad, huelga estimar si existen otros remedios, pues el remedio que procede es el Injunction. 35 Sin embargo, nada impide que se exijan otros remedios. Veamos.
C. Daños como remedio adicional al Injunction
Antes de que establecieramos los criterios discutidos, en Residentes Parkville v. Diaz, 159 DPR 374 (2003), este Tribunal reconocio que en un pleito para hacer valer las servidumbres en equidad mediante el mecanismo de Injunction, tambien se puede conceder un remedio en daños. En ese caso, la solicitud de indemnizacion en daños emanaba de la escritura constitutiva de las limitaciones de uso. Es decir, el instrumento publico expresamente disponia que ademas del Injunction, se podia hacer una reclamacion en daños. Asi, resolvimos que:
Son dos, pues, los intereses a proteger; son dos las faltas que ha sufrido el reclamante. Por ello, son dos los remedios a los cuales tiene derecho. A esos efectos, resolvemos que como norma general no existe razon alguna para negarle a las partes ambos remedios, Injunction y daños.36
Ademas de aceptar la posibilidad de reclamar los daños, intimamos la existencia de la concurrencia de acciones, por lo que un promovente puede presentar una causa de accion ex contractu por los daños y perjuicios ocasionados a causa del incumplimiento con las restricciones de uso al amparo del
D. Concurrencia de acciones
Este Tribunal se ha expresado en reiteradas ocasiones sobre la concurrencia de acciones ex contractu y ex delictu.38 Una causa de accion ex contractu se refiere a los daños procedentes del incumplimiento de un contrato y aplica cuando la reclamacion se fundamenta en el quebrantamiento o incumplimiento de una obligacion contractual.39 Con esta causa de accion se gestiona la indemnizacion de daños precedidas de una relacion juridica entre las partes concernidas.40
Por otro lado, la culpa extracontractual que conlleva a una accion ex delito se deriva del incumplimiento de la regla cardinal de no causar daño a los demas.41 Este tipo de accion se encontraba preceptuada en el
Ambas acciones pueden concurrir si el hecho que causa el daño es, a la vez, un incumplimiento contractual y una violacion al deber general de no causar daño a otro.43 En una eventualidad,
Entretanto, el
III
En el presente caso debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erro al confirmar la desestimacion de un Injunction preliminar sin la celebracion de una vista porque, segun concluyo, el daño irreparable reclamado por los peticionarios era especulativo y no podia cuantificarse.
Surge del expediente con meridiana claridad que los peticionarios alegaron que los recurridos violentaron la servidumbre en equidad cuando estos colocaron un letrero y estacionaron la embarcacion en la via publica donde ubican los solares afectados por las limitaciones de uso. Es incuestionable que los peticionarios presentaron el recurso de Injunction para
A su vez, afirmaron que los actos de los recurridos les estaban ocasionando daños emocionales y economicos, toda vez que señalaron que el contenido del letrero era difamatorio y falso y que, como consecuencia de ello, las llamadas respecto a los posibles compradores habian mermado significativamente. Por lo tanto, sostuvieron que, conforme hemos resuelto, podian solicitar la indemnizacion de los daños y perjuicios por difamacion.
En apoyo a su contencion, los peticionarios presentaron junto a su demanda jurada los documentos siguientes: la Escritura Num. 30 de Segregacion y Compraventa mediante la cual el Sr. Roberto Rodriguez Plaza adquirio el solar num. 7, donde si bien se establece la existencia de las condiciones restrictivas sobre uso y construccion, no surge del estudio de titulo que el notario tuvo ante si la advertencia que la propiedad esta afecta por una servidumbre en equidad; fotos de la embarcacion en un vehiculo de arrastre en la calle; fotos del letrero que, segun se alego, los recurridos colocaron en su propiedad que enfocan el alegado mensaje libeloso; y documentos gubernamentales para, de alguna manera, rebatir lo expuesto en el letrero.
Por otro lado, y sintetizamos, los recurridos negaron la existencia de las restricciones de uso sobre los solares; negaron que le hubiesen comprado el solar num. 7 mediante la Escritura Num. 394 a su dueño anterior, es decir, al Sr. Roberto Rodriguez
A pesar de las alegaciones de las partes y de la documentacion presentada, el foro primario determino que de su faz el recurso mismo surge la improcedencia del Injunction solicitado, lo cual hace innecesario la celebracion de una vista.48 En otras palabras, el caso se atendio como si se tratara de una solicitud de interdicto regulado unicamente por el Codigo de Enjuiciamiento Civil y la
A nivel apelativo acontecio que, pese a que los peticionarios reiteraron su postura, en reconsideracion, el foro apelativo intermedio enmendo la sentencia para expresar que, con relacion al asunto del estacionamiento de la embarcacion, estos no pusieron al foro primario en posicion para concluir las alegadas infracciones a las restricciones de uso. Notese que el
A raiz de las alegaciones de las partes y los documentos presentados, el foro primario debio celebrar una vista para dilucidar los planteamientos de las partes, examinar los elementos sustantivos de las restricciones de uso y el cumplimiento de los criterios que desarrollamos en Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra. Sin embargo, recalcamos que el caso se atendio como si se tratara de una solicitud de interdicto regulado unicamente por el Codigo de Enjuiciamiento Civil y la
Por el marco legal discutido, resolvemos que en un caso como el presente, el foro primario debera celebrar una vista con el fin de evaluar los requisitos sustantivos y procesales para vindicar una servidumbre en equidad. No obstante, se puede conceder un Injunction preliminar sin la celebracion de una vista, si la parte promovente demuestra la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que acredite la validez de la servidumbre en equidad.
Por ultimo, ante la solicitud de un remedio adicional en daños y perjuicios, corresponde que, una vez se resuelva la procedencia o no del recurso de Injunction, se deben atender los meritos del reclamo mediante el procedimiento ordinario.
Por lo tanto, en este caso, luego de que el Tribunal de Primera Instancia celebre la vista y culmine con el tramite y remedio interdictal, si procede, la causa de accion de daños y
IV
Por los fundamentos aqui expuestos revocamos al Tribunal de Apelaciones, y a su vez, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continue los procesos conforme a lo aqui resuelto.
Se dictara Sentencia de conformidad.
Erick V. Kolthoff Caraballo
Juez Asociado
En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.
Por los fundamentos antes expuestos en la Opinion que antecede la cual se hace formar parte integra de la presente, revocamos al Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continue los procesos conforme a lo aqui resuelto.
Asi lo pronuncio, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez concurre y emite la expresion siguiente:
Estoy de acuerdo con el resultado al que llega la mayoria de mis compañeros y compañera. Sin embargo, por entender que porciones del derecho incluido son inaplicables y no abonan a la resolucion puntual de la controversia ante nuestra consideracion, concurro.
El Juez Asociado señor Colon Perez concurre y se une a la expresion emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez.
Javier O. Sepulveda Rodriguez
Secretario del Tribunal Supremo
