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2024 TSPR 97
P.R.
2024
I
II
A. Servidumbres en equidad o restricciones de uso
B. El Injunction para vindicar las restricciones de uso
C. Daños como remedio adicional al Injunction
D. Concurrencia de acciones
III
IV
Notes

Amy Ramirez Kurtz, Roberto Jose Ramirez Kurtz, Arelene Divina Ramirez Kurtz, Lydia Edith Ramirez Kurtz, Marta Ramirez Kurtz, Ricardo Jose Ramirez Kurtz, Mary Jo Ramirez Kurtz, Debora Ramirez Kurtz, Ramirez-Marini Development, Corp. v. Jimmy Damiani Ramos, Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos

CC-2023-0217

EN EL TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO

6 de septiembre de 2024

2024 TSPR 97 | 214 DPR ___

Kolthoff Caraballo

Certiorari. Panel VI (Tribunal de Apelaciones). Representante legal: Lcdo. Jorge O. Sosa Ramirez. Materia: Procedimiento Civil - Recurso de Injunction para vindicar una servidumbre en equidad; posterior tramitacion de una accion de daños y perjuicios por difamacion mediante un procedimiento ordinario.

Este documento esta sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilacion y publicacion oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribucion electronica se hace como un servicio publico a la comunidad.

Opinion del Tribunal emitida por el Juez Asociado señor Kolthoff Caraballo

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

En esta ocasion tenemos la oportunidad de evaluar el proceder del Tribunal de Apelaciones al confirmar la determinacion del Tribunal de Primera Instancia mediante la cual desestimo un recurso de Injunction y considero improcedente la celebracion de una vista porque de la faz de la solicitud del interdicto surgia que el remedio solicitado carecia del elemento de daño irreparable. A su vez, nos corresponde determinar si en una peticion de Injunction por violaciones a una servidumbre en equidad se puede dilucidar una causa de accion de daños y perjuicios.

Por los fundamentos que expondremos resolvemos que, de ordinario, el foro primario debera celebrar una vista con el fin de evaluar los requisitos sustantivos y procesales para vindicar una servidumbre en equidad. No obstante, en estos casos, se puede conceder un Injunction preliminar sin la celebracion de una vista, si la parte promovente demuestra la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que acredite la existencia de la servidumbre en equidad. Asimismo, ante la solicitud de un remedio adicional que la ley provee procede que, una vez se resuelva la procedencia o no del recurso interdictal, las controversias restantes, de haberlas, se dilucidaran mediante el procedimiento ordinario.

I

La Sra. Amy Ramirez Kurtz, el Sr. Roberto Jose Ramirez Kurtz, la Sra. Arlene Divina Ramirez Kurtz, la Sra. Lydia Ramirez Kurtz, la Sra. Edith Ramirez Kurtz, la Sra. Marta Ramirez Kurtz, el Sr. Ricardo Jose Ramirez Kurtz, la Sra. Mary Jo Ramirez Kurtz, la Sra. Deborah Ramirez Kurtz (los Ramirez Kurtz) y Ramirez-Marini Development, Corp. (Development), (peticionarios) presentaron el 23 de noviembre de 2021 una Demanda en el Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Mayaguez, sobre sentencia declaratoria, Injunction preliminar y permanente, libelo y daños y perjuicios en contra del Sr. Jimmy Damiani Ramos, la Sra. Wilmarie Torres Valle y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por ambos (recurridos).

Las partes son dueños de distintos solares. Por un lado, los Ramirez Kurtz son dueños en comun proindiviso de los solares 8, 9 y 10 que son parte de la finca 21,279 de Cabo Rojo.

Entretanto, Development es dueña de los solares 1, 2, 5 y 6 que son parte de la finca 7,253 de Cabo Rojo.

Por otro lado, se alego que los recurridos son dueños del solar num. 7 y que este se encuentra ubicado en el mismo lugar de los solares de los peticionarios. Afirmaron que los recurridos adquirieron este solar del Sr. Roberto Rodriguez Plaza mediante Escritura Num. 394 de Compraventa el 30 de diciembre de 2009, ante el notario Hector A. Rodriguez Figueroa. Adujeron que sobre estos solares se establecieron unas limitaciones de uso y construccion. En lo pertinente a la controversia que nos ocupa, las restricciones de uso y de construccion son las siguientes:

E. Queda expresamente prohibido el estacionamiento en las calles o solares del proyecto de todo tipo de vehiculos de arrastre (Trailers), casas rodantes, campers, embarcaciones, incluyendo Jet-Skies, camiones vehiculos chocados, abandonados o irreparables, truck, tractors; vehiculos, equipo o maquinas de construccion, excepto cuando estos se esten utilizando en algun tipo de reparacion o construccion en cuyo caso se permitira el estacionamiento por un tiempo razonable.

F. Queda expresamente prohibido en todas las areas del proyecto cualquier tipo de rotulo, anuncios, letreros o propaganda de cualquier clase.1

Los peticionarios alegaron que los recurridos mantenian estacionada una embarcacion en la calle donde ubican los solares gravados con la servidumbre en equidad, ocupando el uso publico de la via en perjuicio de los titulares de los solares. A su vez, arguyeron que los recurridos colocaron un letrero frente a su propiedad que lee como sigue:

AVISO IMPORTANTE SI USTED VA A INVERTIR AQUI TOME EN CUENTA QUE: LOS POZOS NO FILTRAN ZONA INUNDABLE NO SE LES DA MANTENIMIENTO A LOS TERRENOS SU RESIDENCIA SERA

VELADA, RETRATADA CONTINUAMENTE POR LOS VENDEDORES O ANTIGUOS DUEÑOS PARA MAS INFORMACION 787-[...].2

Los peticionarios anejaron en la demanda fotografias relacionadas al estacionamiento de la embarcacion y al letrero en cuestion para comprobar que los recurridos violaron las restricciones de uso. Asimismo, incluyeron la Escritura Num. 30 de Compraventa de 29 de noviembre de 2007 otorgada ante el notario Frank M. Ramirez Ramirez, cuando el Sr. Roberto Rodriguez adquirio el solar afectado con las restricciones de uso y construccion. Finalmente, se incluyo documentacion gubernamental con la finalidad de demostrar que la informacion contenida en el letrero no era cierta y, por lo tanto, libelosa.

Ante este hecho, reclamaron que las expresiones expuestas por los recurridos en el letrero les han provocado daños emocionales y expusieron que estas han causado y continuan causando daños economicos ante la imposibilidad de vender los solares pues, desde entonces, el flujo de potenciales compradores de los solares habia mermado.

Los recurridos, al contestar la demanda, negaron muchas de las alegaciones y, entre las defensas afirmativas que formularon, plantearon que no existia una relacion contractual entre las partes, que cumplieron con todas las condiciones en la escritura de compraventa de su propiedad y no procede el reclamo de angustias mentales o daños emocionales solicitado por los peticionarios.3

Asi las cosas, mediante una mocion, los peticionarios solicitaron un Injunction preliminar y permanente en la que adoptaron, por referencia, las alegaciones realizadas en la demanda. Mediante este mecanismo, solicitaron al foro primario que le ordenara a los recurridos que cesaran y desistieran de estacionar la embarcacion en la via publica y que les ordenara la eliminacion del letrero que contenia la informacion libelosa en violacion, ademas, de las restricciones de uso. A su vez, solicitaron al Tribunal de Primera Instancia que le concediera los daños reclamados por el contenido en el letrero.

Pese a los planteamientos de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia emitio un dictamen mediante el cual denego el Injunction preliminar y concluyo que de la faz del recurso mismo surge la improcedencia del Injunction solicitado, lo cual hace innecesario la celebracion de una vista.4

Los peticionarios presentaron una Mocion de reconsideracion y solicitud de determinaciones de hechos iniciales.5 A juicio de los peticionarios, el Tribunal de Primera Instancia resolvio contrario a lo resuelto por esta Curia en Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310,

326 (2021).6 No obstante, el foro primario no reconsidero su postura, por lo que declaro NO HA LUGAR la peticion.7

Inconformes, los peticionarios acudieron ante el Tribunal de Apelaciones y, en esencia, señalaron que el foro primario erro al desestimar parcialmente el Injunction preliminar sin señalar ni conceder una vista para examinar la prueba anejada con la demanda y al no brindarle una evaluacion adecuada a las alegaciones al momento de desestimar. Sin embargo, con un razonamiento similar, el foro apelativo intermedio confirmo el dictamen apelado.

Los peticionarios presentaron una Mocion de reconsideracion. En respuesta, el foro apelativo intermedio emitio una Sentencia enmendada para añadir que, con relacion a la alegacion de la violacion de la servidumbre en equidad por el alegado estacionamiento del bote, los apelantes no pusieron en posicion al foro primario para que este concediera el remedio solicitado,8 por lo que se mantuvo el dictamen apelado.

Aun en desacuerdo, los apelantes presentaron ante esta Curia el recurso de Certiorari que nos ocupa. Expusieron que el foro apelativo intermedio erro al confirmar al Tribunal de Primera Instancia en cuanto a la desestimacion del Injunction preliminar sin celebrar vista ni tomar como ciertos los hechos en la demanda. Asimismo, consideraron que el foro apelativo intermedio erro al concluir que el Injunction no es el vehiculo

procesal para reclamar una violacion a las servidumbres en equidad en la que, ademas, se aleguen daños.9

Luego de evaluar los alegatos de las partes, nos encontramos en posicion de resolver, no sin antes exponer el derecho aplicable a la controversia planteada.

II

A. Servidumbres en equidad o restricciones de uso

Sabido es que la servidumbre en equidad es una figura juridica que proviene del derecho anglosajon y que este Tribunal la adopto hace mas de un siglo en Glines et al. v. Matta et al., 19 DPR 409 (1913).10 Se define como las condiciones o restricciones que limitan el uso de determinados terrenos y mediante las cuales se imponen cargas o gravamenes que obligan a presentes y futuros adquirentes.11 En otras palabras, con estos gravamenes se limita el derecho de propiedad.12

El proposito principal de instituir una restriccion de uso es preservar la belleza, la comodidad y la seguridad del reparto residencial.13 La regla general es que el urbanizador de una finca las constituye unilateralmente sobre [la propiedad] para restringir las facultades de todo futuro adquirente respecto al inmueble gravado.14 En cuanto a su constitucion, hemos expresado que [p]ara que una propiedad inmueble se grave validamente mediante una servidumbre en equidad, sus clausulas restrictivas deben constar en una escritura publica y, segun se ha señalado ya, deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.15 Lo importante es que al determinar [el alcance y] la designacion de un uso es que, mediante el lenguaje utilizado, se le informe debidamente y sin ambiguedades a los nuevos adquirentes y terceros, sobre lo que se les esta o no esta permitido realizar.16 Asi, tanto los nuevos adquirentes como los terceros sepan a que atenerse con respecto a las limitaciones impuestas a su derecho de propiedad.17 Por lo tanto, esta limitacion debe constituir un aviso suficiente y adecuado, de manera que toda persona, al adquirir alguna de tales propiedades, pueda tomar una decision informada antes de advenir dueño.18

A pesar de que su constitucion puede realizarse por un acto unilateral por parte del desarrollador, las servidumbres en equidad se consideran un contrato de naturaleza real entre las partes.19 Es decir, las condiciones restrictivas son parte inherente del contrato de compraventa de un solar o una propiedad afectado por estas.20 A su vez, son parte del valor que compra el adquirente de la residencia y por el cual paga, por lo que, justificadamente, este tiene la expectativa de que las condiciones sean respetadas. Esto ocurre ya sea porque las partes acuerdan gravar su propiedad para limitar su uso o porque, a sabiendas de las restricciones inscritas en el Registro de la Propiedad, adquieren la propiedad gravada, aceptando asi someterse a estas.21 Por lo tanto, [c]uando una persona tiene pleno conocimiento de las limitaciones de uso de una propiedad, nunca debe permitirsele llevar a cabo la conducta o actuacion prohibida por tales restricciones.22

B. El Injunction para vindicar las restricciones de uso

En Glines et al. v. Matta et al., supra, tambien reconocimos que el dueño de un predio puede hacer valer sus derechos o impedir la violacion de las condiciones restrictivas

que lo gravan y que el mecanismo apropiado para hacerlo es el Injunction.23

En una demanda de Injunction el promovente tiene que demostrar la validez y vigencia de las clausulas restrictivas. Las servidumbres en equidad seran validas y eficaces si estas cumplen con los requisitos sustantivos siguientes: (1) las limitaciones deben ser razonables; (2) deben establecerse como parte de un plan general de mejoras; (3) deben constar de forma especifica en el titulo de la propiedad, y (4) deben inscribirse en el Registro de la Propiedad.24

Ahora bien, luego de que el Tribunal de Primera Instancia valide la existencia y constate la efectividad de la constitucion de la servidumbre en equidad, para que procesalmente proceda un Injunction al amparo de esta figura, el Tribunal de Primera Instancia debe tomar en cuenta los requisitos que establecimos en Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., 173 DPR 304 (2008) y estos son los siguientes: [(1)] la naturaleza de los daños que pueden ocasionarseles a las partes; [(2)] la probabilidad

de que la parte promovente prevalezca en los meritos; [(3)] la probabilidad que la causa se torne academica y [(4)] el posible impacto sobre el interes publico. Ademas, [(5)] los tribunales deberan examinar el tiempo que tardo el peticionario en presentar su reclamo y [(6)] el efecto del tiempo en los intereses de las partes segun la justicia social.25

Estos criterios son una guia sobre la discrecion de los tribunales al atender una solicitud de Injunction como la que nos ocupa.26 Mediante estos indicadores, el foro primario procurara garantizar al reclamante pero no oprimir al demandado o causarle innecesarias dificultades.27 Igualmente, los requisitos no se instituyeron en el vacio, sino que consideramos que habia que preservar la riqueza de algunos de los criterios adoptados para la adjudicacion de un Injunction preliminar al amparo de la Regla 57 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.28 Asimismo, vislumbramos que el remedio se ajustaba mas a la Regla 56 de Procedimiento Civil, supra, toda vez que esta se asento en nuestro ordenamiento el Injunction preliminar como un mecanismo en aseguramiento de sentencia que esta disponible en todo tipo de pleito, sin importar la naturaleza de la obligacion de la que se trate.29 Por eso determinamos que la Regla 56.5

de Procedimiento Civil, supra, es la regla procesal aplicable para vindicar una servidumbre en equidad, pues una concesion de este remedio puede limitar de manera provisional el derecho a la libre disposicion de los bienes de la parte que resulta afectada por la orden de hacer o desistir de hacer.30

Cuando delimitamos los contornos de la concesion o denegatoria del interdicto, reiteramos que, en un pleito como el presente, el promovente no tiene que demostrar la existencia o la inmediatez del daño irreparable31 ni la ausencia de remedio en ley que exige el Injunction extraordinario regulado en la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. Esto se debe a que vindicar una servidumbre en equidad mediante una solicitud de Injunction lo que procura es obligar a la parte demandada al cumplimiento del contrato de caracter real que le afecta a las partes. Por lo tanto, [b]asta probar la violacion de la servidumbre para que se justifique la utilizacion del Injunction, ello sin necesidad de que se prueben daños reales o perjuicios sustanciales.32

Por otro lado, la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, supra, establece que, de ordinario, no se puede conceder el remedio interdictal al amparo de esta norma procesal sin que se haya cumplido con los requerimientos de notificacion que exige

autorizada para administrar juramento. Estas acreditan la existencia de una obligacion legalmente exigible, la cual ademas es oponible [a terceros]. Id., pag. 333.

la Regla 56.2 de Procedimiento Civil, supra, y sin que se celebre una vista sobre la solicitud del remedio. A modo de excepcion, la Regla 56.5 de Procedimiento Civil, supra, permite la concesion de una orden de hacer o desistir de hacer cuando, antes de notificarse y de que el foro primario celebre la vista sobre la peticion, la parte promovente demuestre la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente.33 [L]a parte afectada por una orden de hacer o desistir de hacer, tendra derecho a una notificacion adecuada y a la celebracion de una vista.34

Finalmente, si solo se solicita vindicar la servidumbre en equidad, huelga estimar si existen otros remedios, pues el remedio que procede es el Injunction. 35 Sin embargo, nada impide que se exijan otros remedios. Veamos.

C. Daños como remedio adicional al Injunction

Antes de que establecieramos los criterios discutidos, en Residentes Parkville v. Diaz, 159 DPR 374 (2003), este Tribunal reconocio que en un pleito para hacer valer las servidumbres en equidad mediante el mecanismo de Injunction, tambien se puede conceder un remedio en daños. En ese caso, la solicitud de indemnizacion en daños emanaba de la escritura constitutiva de las limitaciones de uso. Es decir, el instrumento publico expresamente disponia que ademas del Injunction, se podia hacer una reclamacion en daños. Asi, resolvimos que:

Son dos, pues, los intereses a proteger; son dos las faltas que ha sufrido el reclamante. Por ello, son dos los remedios a los cuales tiene derecho. A esos efectos, resolvemos que como norma general no existe razon alguna para negarle a las partes ambos remedios, Injunction y daños.36

Ademas de aceptar la posibilidad de reclamar los daños, intimamos la existencia de la concurrencia de acciones, por lo que un promovente puede presentar una causa de accion ex contractu por los daños y perjuicios ocasionados a causa del incumplimiento con las restricciones de uso al amparo del Art. 1054 del Codigo Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 3018 y, por el otro, una accion ex delicto conforme al Art. 1802 del Codigo Civil de Puerto Rico, 31 LPRA ant. sec. 5141 por los daños ocasionados a causa de la conducta desplegada por los demandados.37

D. Concurrencia de acciones

Este Tribunal se ha expresado en reiteradas ocasiones sobre la concurrencia de acciones ex contractu y ex delictu.38 Una causa de accion ex contractu se refiere a los daños procedentes del incumplimiento de un contrato y aplica cuando la reclamacion se fundamenta en el quebrantamiento o incumplimiento de una obligacion contractual.39 Con esta causa de accion se gestiona la indemnizacion de daños precedidas de una relacion juridica entre las partes concernidas.40

Por otro lado, la culpa extracontractual que conlleva a una accion ex delito se deriva del incumplimiento de la regla cardinal de no causar daño a los demas.41 Este tipo de accion se encontraba preceptuada en el Art. 1802 del Codigo Civil de 1930, supra, y se distingue porque la responsabilidad respecto a la persona perjudicada no exige la existencia de una relacion juridica entre las partes involucradas.42

Ambas acciones pueden concurrir si el hecho que causa el daño es, a la vez, un incumplimiento contractual y una violacion al deber general de no causar daño a otro.43 En una eventualidad,

Entretanto, el Art. 1802 del Codigo Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 5141, disponia lo siguiente: El que por accion u omision causa daño a otro, interviniendo culpa o negligencia, esta obligado a reparar el daño causado. La imprudencia concurrente del perjudicado no exime de responsabilidad, pero conlleva la reduccion de la indemnizacion. En la actualidad las acciones ex delicto estan reguladas por el Art. 1536 del Codigo Civil de 2020, 31 LPRA sec. 10801.

lo que procede es que la parte promovente de la causa de accion tendra que escoger cual de estas acciones le ayuda a vindicar sus derechos.44 Esto se debe a que no se autoriza la duplicidad de remedios.45 Por ello, [e]l analisis por los tribunales de la aplicacion de la teoria de la concurrencia de acciones en cada caso va a depender de las figuras juridicas en juego.46 De este modo, el foro primario debera examinar las alegaciones contenidas en la demanda. Finalmente, la seleccion por el perjudicado de una de las acciones disponibles se deducira de sus alegaciones y la prueba que presente.47

III

En el presente caso debemos determinar si el Tribunal de Apelaciones erro al confirmar la desestimacion de un Injunction preliminar sin la celebracion de una vista porque, segun concluyo, el daño irreparable reclamado por los peticionarios era especulativo y no podia cuantificarse.

Surge del expediente con meridiana claridad que los peticionarios alegaron que los recurridos violentaron la servidumbre en equidad cuando estos colocaron un letrero y estacionaron la embarcacion en la via publica donde ubican los solares afectados por las limitaciones de uso. Es incuestionable que los peticionarios presentaron el recurso de Injunction para

vindicar las condiciones restrictivas y, con ello, procuraban que el foro primario le ordenara a los recurridos que cesaran y desistieran de su conducta porque esos actos son contrarios a lo estipulado en la servidumbre en equidad.

A su vez, afirmaron que los actos de los recurridos les estaban ocasionando daños emocionales y economicos, toda vez que señalaron que el contenido del letrero era difamatorio y falso y que, como consecuencia de ello, las llamadas respecto a los posibles compradores habian mermado significativamente. Por lo tanto, sostuvieron que, conforme hemos resuelto, podian solicitar la indemnizacion de los daños y perjuicios por difamacion.

En apoyo a su contencion, los peticionarios presentaron junto a su demanda jurada los documentos siguientes: la Escritura Num. 30 de Segregacion y Compraventa mediante la cual el Sr. Roberto Rodriguez Plaza adquirio el solar num. 7, donde si bien se establece la existencia de las condiciones restrictivas sobre uso y construccion, no surge del estudio de titulo que el notario tuvo ante si la advertencia que la propiedad esta afecta por una servidumbre en equidad; fotos de la embarcacion en un vehiculo de arrastre en la calle; fotos del letrero que, segun se alego, los recurridos colocaron en su propiedad que enfocan el alegado mensaje libeloso; y documentos gubernamentales para, de alguna manera, rebatir lo expuesto en el letrero.

Por otro lado, y sintetizamos, los recurridos negaron la existencia de las restricciones de uso sobre los solares; negaron que le hubiesen comprado el solar num. 7 mediante la Escritura Num. 394 a su dueño anterior, es decir, al Sr. Roberto Rodriguez

Plaza; negaron que las expresiones del letrero fueran falsas y difamatorias y que estas les estuvieran causando un daño irreparable; negaron, por desconocimiento, que el solar num. 7 estuviera ubicado con el resto de los solares. Finalmente, no negaron ni admitieron que les perteneciera el numero telefonico contenido en el letrero ni que la violacion perjudica el derecho de los peticionarios y, con ello, se afecte la venta de los solares.

A pesar de las alegaciones de las partes y de la documentacion presentada, el foro primario determino que de su faz el recurso mismo surge la improcedencia del Injunction solicitado, lo cual hace innecesario la celebracion de una vista.48 En otras palabras, el caso se atendio como si se tratara de una solicitud de interdicto regulado unicamente por el Codigo de Enjuiciamiento Civil y la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra. Con la consecuencia de que el foro primario se limito a considerar el cumplimiento con los requisitos del Injunction que exige la Regla 57.3 de Procedimiento Civil, supra, especialmente, la existencia de un daño irreparable y ausencia de un remedio adecuado en ley.

A nivel apelativo acontecio que, pese a que los peticionarios reiteraron su postura, en reconsideracion, el foro apelativo intermedio enmendo la sentencia para expresar que, con relacion al asunto del estacionamiento de la embarcacion, estos no pusieron al foro primario en posicion para concluir las alegadas infracciones a las restricciones de uso. Notese que el

foro apelativo intermedio no considero el planteamiento de los peticionarios respecto al letrero que colocaron los recurridos ni al daño alegado que les ha causado y les continua causando el contenido de este.

A raiz de las alegaciones de las partes y los documentos presentados, el foro primario debio celebrar una vista para dilucidar los planteamientos de las partes, examinar los elementos sustantivos de las restricciones de uso y el cumplimiento de los criterios que desarrollamos en Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra. Sin embargo, recalcamos que el caso se atendio como si se tratara de una solicitud de interdicto regulado unicamente por el Codigo de Enjuiciamiento Civil y la Regla 57 de Procedimiento Civil, supra.

Por el marco legal discutido, resolvemos que en un caso como el presente, el foro primario debera celebrar una vista con el fin de evaluar los requisitos sustantivos y procesales para vindicar una servidumbre en equidad. No obstante, se puede conceder un Injunction preliminar sin la celebracion de una vista, si la parte promovente demuestra la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente que acredite la validez de la servidumbre en equidad.

Por ultimo, ante la solicitud de un remedio adicional en daños y perjuicios, corresponde que, una vez se resuelva la procedencia o no del recurso de Injunction, se deben atender los meritos del reclamo mediante el procedimiento ordinario.

Por lo tanto, en este caso, luego de que el Tribunal de Primera Instancia celebre la vista y culmine con el tramite y remedio interdictal, si procede, la causa de accion de daños y

perjuicios por difamacion en su vertiente de libelo debera tramitarse en el procedimiento ordinario.49

IV

Por los fundamentos aqui expuestos revocamos al Tribunal de Apelaciones, y a su vez, se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continue los procesos conforme a lo aqui resuelto.

Se dictara Sentencia de conformidad.

Erick V. Kolthoff Caraballo

Juez Asociado

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 6 de septiembre de 2024.

Por los fundamentos antes expuestos en la Opinion que antecede la cual se hace formar parte integra de la presente, revocamos al Tribunal de Apelaciones. Se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para que continue los procesos conforme a lo aqui resuelto.

Asi lo pronuncio, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez concurre y emite la expresion siguiente:

Estoy de acuerdo con el resultado al que llega la mayoria de mis compañeros y compañera. Sin embargo, por entender que porciones del derecho incluido son inaplicables y no abonan a la resolucion puntual de la controversia ante nuestra consideracion, concurro.

El Juez Asociado señor Colon Perez concurre y se une a la expresion emitida por la Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez.

Javier O. Sepulveda Rodriguez

Secretario del Tribunal Supremo

Notes

1
Peticion de Certiorari, Apendice, pags. 26 y 27.
2
Peticion de Certiorari, Apendice, pag. 47.
3
Id., pags. 53-54.
4
Peticion de Certiorari, Apendice, pags. 56-62. Destacamos que inicialmente el Tribunal de Primera Instancia emitio una Sentencia parcial que fue objeto de revision ante el Tribunal de Apelaciones, pero el recurso se desestimo por falta de jurisdiccion. No obstante, posteriormente, el foro primario nuevamente notifico la Sentencia parcial enmendada, pues en la primera ocasion no se incluyeron las palabras sacramentales de la Regla 42.3 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V.
5
Peticion de Certiorari, Apendice, pags. 68-76.
6
Id., pags. 68-69.
7
Peticion de Certiorari, Apendice, pag. 81.
8
Id., pag. 116.
9
Peticion de Certiorari, Apendice, pag. 9.
10
Destacamos que al probarse la Ley Num. 55-2020 conocida como el Codigo Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 5311 et seq. (Codigo Civil de 2020), las servidumbres en equidad dejaron de ser una institucion fundamentada en la equidad cuando se codifico bajo el nombre de Restricciones voluntarias en el Art. 813 del Codigo Civil, 31 LPRA sec. 8081. Vease, Exposicion de Motivos, Codigo Civil de 2020, supra. De hecho, las restricciones voluntarias sobre la finca estan reguladas por los articulos 813 hasta el 819 del Codigo Civil de 2020, 31 LPRA secs. 8081 a 8087. Ahora bien, debido a que del expediente surge que la servidumbre en equidad o restricciones de uso que se invocan en el presente caso se pactaron antes de la aprobacion del Codigo Civil de 2020, aplicaremos la norma concerniente a la servidumbre en equidad. Vease Arts. 1812 y 1813 del Codigo Civil 19, 31 LPRA secs. 11717 y 11718.
11
Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, 208 DPR 310, 326 (2021); Park Tower, S.E. v. Registradora, 194 DPR 244, 252 (2015); Residentes Parkville v. Diaz, 159 DPR 374, 382-383 (2003); Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, 157 DPR 521, 534 (2002); M.J. Godreau y A.I. Garcia Saul, Servidumbres y conservacion, 67 (Num. 2) Rev. Jur. UPR 249, 301-302 (1998).
12
Dorado del Mar Estates Homeowners Association, Inc. v. Weber et als., 203 DPR 31, 42 (2019). Tambien se conocen como condiciones restrictivas o restricciones voluntarias.
13
Dorado del Mar Estates Homeowners Association, Inc. v. Weber et als., supra, pag. 43.
14
Id., pags. 42-43.
15
Residentes Parkville v. Diaz, supra, pag. 384.
16
(Enfasis en el original). Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pags. 538-539.
17
Id., pag. 539.
18
Id.
19
Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pag. 328; Dorado del Mar v. Weber et als., supra, pag. 43; Asociacion Playa Hucares v. Rodriguez, 167 DPR 255, 264 (2006); Residentes Parkville v. Diaz, supra, pag. 384.
20
Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pag. 539; Sands v. Ext. Sagrado Corazon, Inc., 103 DPR 826, 831 (1975).
21
Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra; Dorado del Mar v. Weber et als., supra; Asociacion Playa Hucares v. Rodriguez, supra; Residentes Parkville v. Diaz, supra.
22
Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pag. 536; Rodriguez et al. v. Gomez et al., supra, pag. 312.
23
Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pag. 328; Dorado del Mar v. Weber et als., supra, pag. 43; Asoc. v. Villa Caparra v. Iglesia Catolica, 117 DPR 346, 353-354 (1986); Colon v. San Patricio Corporation, 81 DPR 242, 254 (1959). Rodriguez et al. v. Gomez et al., supra, pag. 312. Hemos expresado que (c)ontra dicho recurso, la parte demandada puede oponer todas las defensas que le otorgan los principios en equidad, a saber: 1) consentimiento, defensa que procede invocarla cuando el demandante ha permitido que otras personas violen las restricciones, siempre que esas violaciones sean de caracter sustancial y permanente (acquiescence); 2) consciencia impura, procede cuando el demandante que pretende poner en vigor una condicion la ha violado de forma reiterada (unclean hands); 3) incuria, aplica cuando el demandante incurre en falta de diligencia y tardiamente pretende poner en vigor la restriccion en un momento en que la parte demandada ya ha actuado de forma tal que resultaria inutil y hasta opresivo para esta hacerla cumplir con la condicion (laches), y 4) impedimento, cuando el demandante -al instar el recurso- actua en una forma que resulta ser incompatible con sus actos y conductas anteriores (estoppel). Vease J.R. Velez Torres, Los bienes: los derechos reales, San Juan, 1995, T. II, pag. 418. Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, esc. 9, pag. 328.
24
Fernandez Martinez v. RAD-MAN San Juan III-D, LLC, supra, pag. 327.
25
Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra, pags. 324-325.
26
Id., pag. 324.
27
Id.
28
Id.
29
Id., pag. 317. Sobre el particular expresamos [a]l igual que todos los mecanismos en aseguramiento de sentencia, siempre que se cumpla alguna de las excepciones dispuestas en la Regla 56.3 [de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V], se puede conceder sin necesidad de prestar fianza. Id. Es decir, la Regla 56.3[(a)], supra, permite conceder dicho remedio sin exigir la prestacion de fianza cuando obren en autos documentos publicos que acrediten la existencia de una obligacion legalmente exigible. En el presente caso, la escritura publica que evidencia la existencia de la servidumbre en equidad y las certificaciones registrales del predio en controversia, son documentos publicos firmados ante una persona
30
Vease Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra, pag. 324.
31
Asoc. Vec. V. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra, pag. 321; Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra, pag. 537; Colon v. San Patricio Corporation, supra, pag. 259.
32
Asoc. Vec. Urb. Huyke v. Bco. Santander, supra; Colon v. San Patricio Corporation, supra.
33
La Regla 56.5 de Procedimiento Civil, supra, gobierna las ordenes para hacer o desistir de hacer y, especificamente, establece: No se concedera ninguna orden bajo esta Regla 56.5 para hacer o desistir de hacer cualquier acto especifico sin una notificacion a la parte adversa, a menos que aparezca claramente de los hechos especificos acreditados por declaracion jurada que el solicitante sufrira perjuicios, daños o perdidas irreparables, o que se demuestre la existencia de circunstancias extraordinarias o que tenga la probabilidad de prevalecer mediante prueba documental fehaciente, antes de notificarse y de celebrarse una vista sobre la solicitud. Dicha orden ex parte sera efectiva al notificarse. Cualquier parte afectada podra, en cualquier tiempo, presentar una mocion para que se modifique o anule la orden y dicha mocion se señalara para vista en la fecha mas proxima posible, nunca mas tarde de cinco (5) dias de haberse presentado la mocion, y tendra precedencia sobre todos los demas asuntos. A los propositos de dicha vista, una notificacion de dos (2) dias a la parte que obtuvo la orden, o la notificacion mas corta que el tribunal prescriba, sera suficiente. (Enfasis suplido).
34
(Enfasis suplido). Asoc. Vec. v. Caparra v. Asoc. Fom. Educ., supra, pag. 326.
35
Id., pags. 324-325. A su vez, hemos expresado: (E)l injunction preliminar deja de ser subsidiario frente a otros remedios en ley como por ejemplo un remedio en daños. En esa medida el injunction preliminar se convierte en un remedio usual que se divorcia de los requisitos tradicionales asociados a la dicotomia entre ley y equidad, y adquiere una flexibilidad que lo desvincula de dicho pasado. (Enfasis suplido).
36
Residentes Parkville v. Diaz, supra, pag. 394.
37
Residentes Parkville v. Diaz, supra, pag. 394 y esc. 10. El Art. 1054 del Codigo Civil de Puerto Rico de 1930, 31 LPRA ant. sec. 3018 establecia quedan sujetos a la indemnizacion de los daños y perjuicios causados, los que en el cumplimiento de sus obligaciones incurren en dolo, negligencia o morosidad, y los que de cualquier modo contravinieran al tenor de aquellas. En la actualidad las acciones ex contractu surgen del Art. 1158 del Codigo Civil de Puerto Rico de 2020, 31 LPRA sec. 9303.
38
Consejo de Titulares v. Mapfre, 208 DPR 761, 780 (2022).
39
Id., pag. 781.
40
Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., 185 DPR 880, 909 (2012).
41
Id., pag. 908. Destacamos que dicho principio tambien se le conoce como principio de alterum non laedere.
42
Id.
43
Consejo de Titulares v. Mapfre, supra, pag. 781.
44
Ramos Lozada v. Orientalist Rattan Furniture, Inc., 130 DPR 712, 726-728 (1992).
45
Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan v. MAPFRE Praico Insurance Company, 208 DPR 761, 783-784 (2022).
46
Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan, supra, pag. 780.
47
Consejo de Titulares del Condominio Balcones de San Juan, supra; Maderas Tratadas v. Sun Alliance et al., supra, pags. 912-913; Marquez v. Torres Campos, supra; Gonzalez v. Centex Const. Co., etc., supra, pag. 86.
48
Peticion de Certiorari, Apendice, pags. 56-62.
49
Esto es consono con la Orden Administrativa OAJP-2017-021 sobre la Implantacion de las funcionalidades de presentacion y notificacion electronica en las Salas de Asuntos de lo Civil del Centro Judicial de San Juan emitida el 16 de junio de 2017 por la Jueza Presidenta, Hon. Maite D. Oronoz Rodriguez, asi como del Memorando Num. 122, emitido en esa misma fecha por el Director Administrativo de los Tribunales, Hon. Sigfrido Steidel Figueroa. Mediante la referida orden se dispone que, una vez resuelta la solicitud de un remedio interdictal, todas las controversias restantes, de haberlas, pudieran ser referidas a la sala de lo civil competente para el tramite ordinario. Esto incluye las causas de accion de daños y perjuicios.

Case Details

Case Name: Ramírez Kurtz y otros v. Damiani Ramos y otros
Court Name: Supreme Court of Puerto Rico
Date Published: Sep 6, 2024
Citations: 2024 TSPR 97; CC-2023-0217
Docket Number: CC-2023-0217
Court Abbreviation: P.R.
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