80 P.R. Dec. 364 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opi-nión del Tribunal.
Miguel Ángel Palóu fue convicto en la Sala de San Juan del Tribunal Superior de ocho delitos de asesinato en primer grado y de dos delitos de atentado a la vida como consecuen-cia de un incendio malicioso perpetrado en el edificio número 300 de la Calle Fortaleza de San Juan en la madrugada del
Seis errores ha levantado el convicto-apelante. En el primero de ellos sostiene que el Tribunal Superior cometió error manifiesto al dictar las sentencias condenatorias a base de acusaciones que no contienen elementos suficientes en derecho para constituir los delitos imputados. Las acusa-ciones de asesinato en primer grado en lo pertinente exponen:
“.Los referidos acusados, Lucas E. Castro Anguita, Miguel Ángel Palóu Márquez y Miguel Cirilo Batalla y Suere, allá en horas comprendidas en la noche del 14 al 15 de diciem-bre de 1949 y en la ciudad de San Juan, Puerto Rico, ... en forma ilegal, voluntaria y criminalmente, con malicia preme-ditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar, demostrando tener corazones pervertidos y malignos, actuando los tres acusados de común acuerdo entre sí, dieron muerte ilegal al ser humano [nombre], al perpetrar dichos acusados un Incendio Malicioso en Primer Grado, en el edificio habitado, de tres pisos, número 300 para entonces, antes número 51, de la Calle Alien de San Juan, Puerto Rico, pro-piedad de Benigno Luiña y Pérez Villamil, ocupado allí y enton-ces por seres humanos en dos de sus pisos y en el otro por los almacenes Palóu de la firma comercial Miguel A. Palóu y Cía., S. en C., habiéndose preconcebido y planeado dicho incen-dio por los tres acusados entre sí. . . .”
Arguye el apelante que según surge de las acusaciones a él se le imputó la comisión de delitos de asesinato en primer grado y de atentados a la vida como consecuencia de pegar fuego a un edificio; que la base estatutaria para cla-sificar las muertes como asesinato en primer grado lo fué en este caso el delito de incendio de morada, siendo super-fluas por lo tanto, e innecesarias, las alegaciones sobre inten-ción de matar, premeditación y deliberación; que el término
El incendio de morada a que hace referencia el texto español del art. 201 del Código Penal,
En la versión inglesa de estos artículos y del art. 201 a la cual, por razón de origen y procedencia, no es necesario repetir que debemos atenernos, se usa en común el vocablo “arson” tanto al referirse al incendio de morada de la tra-ducción al castellano del art. 201, como al establecer y defi-nir el delito de incendio malicioso en los arts. 398 y siguien-
Son suficientes en derecho las acusaciones de asesinato y de atentado a la vida aunque en ellas no se exprese que
En el caso de Acosta resolvimos que en una acusación de asesinato en primer grado imputando que la muerte ocurrió en la perpetración de un escalamiento, uno de los delitos
En el segundo error el apelante ataca la suficiencia de la prueba que sirvió de base para las sentencias condenatorias e imputa al tribunal sentenciador que actuó movido por parcialidad, pasión y prejuicio en la apreciación de la evidencia. Arguye en el tercero que la prueba, de ser cierta, demostró la comisión del delito de destruir e incendiar bienes asegurados para defraudar al asegurador, definido y castigado en el art. 478 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1901, en cuyo caso, sostiene, las muertes serían punibles como asesinato en segundo grado al no mencionarse este delito específicamente en el art. 201.
Al comenzar el proceso, y terminado el Fiscal de exponer su teoría, las partes estipularon aceptar lo siguiente:
“que hubo un fuego el día 15 de diciembre de 1949 que se inició en los Almacenes Palóu, en los bajos del edificio número 300 de la Calle Alien; que entre ese sitio que ocupaban los Almacenes Palóu y el segundo y tercer pisos de ese edificio no había comunicación directa, pero había una escalera desde abaj o que daba hacia los otros dos pisos, cuya escalera no tenía comu-nicación con los Almacenes Palóu y que del segundo y tercer pisos murieron ocho personas que se han nombrado por el Fiscal y dos salieron lesionadas según dice el Fiscal; que son las personas mencionadas en cada una de las acusaciones de asesinato y atentado a la vida. Que esas personas murieron por motivo de extensísimas y profundas quemaduras a conse-cuencia del fuego.”
Durante varios días estuvo Miguel Cirilo Batalla, co-autor del fuego, declarando en corte sobre todos los hechos y demás pormenores relacionados con el incendio de los Al-macenes Palóu. Su testimonio revela en síntesis lo siguiente:
Batalla, de nacionalidad cubana, llegó a Puerto Rico el 3 de noviembre de 1949 procedente de la ciudad de Nueva York donde residía y trabajaba, a requerimientos de Palóu, inclusive una llamada por teléfono internacional durante el mes anterior de octubre, para dedicarse ambos a un negocio con un capital de diez a doce mil dólares a ser aportado por Palóu. Desde su llegada y hasta el día en que ocurrieron los hechos, Batalla vivió con éste en su residencia, sita en el quinto piso de los Apar-tamientos San Cristóbal de San Juan. Pronto, Palóu le informó que el negocio que tenía en mente ya no podría hacerse y tra-taron de conseguir otros. Días después, no apareciendo nin-guno, Batalla empezó a insistir en su deseo de regresar a Nueva York, y Palóu entonces le abordó el tema sobre la necesidad que él tenía de pegar fuego al negocio para cobrar la póliza de seguro, expresándole que no se vendía mucho y que la con-
Decididos a quemar el establecimiento, aproximadamente quince días antes de la perpetración del incendio Palóu y Ba-talla adquirieron tres cubetas de lata con capacidad de cinco galones cada una, y en un sitio de Isla Verde las llenaron de gasolina tomándola del tanque de la guagua del negocio y las trajeron selladas al local dejándolas allí ocultas. Intentaron dar fuego en dos ocasiones con anterioridad a la madrugada del 15 de diciembre de 1949. En la primera de ellas desis-tieron porque mientras Batalla y Palóu estaban en un café cercano tomándose un licor, sonaron tiros en la esquina de las Calles Fortaleza y Tanca y se congregó en las inmediaciones del negocio un número de agentes del orden. La segunda ocasión fué en la noche del 13 de diciembre de 1949, entre ocho y diez. En ésta, Palóu y Batalla ya habían penetrado en el establecimiento y estaban haciendo los preparativos con la gasolina, pero debido a la mucha gente que pasaba viendo las vitrinas creyeron prudente no seguir adelante. Decidieron hacerlo finalmente al otro día, en la madrugada del 14 al 15. Temprano en la tarde del 14, Batalla fué a Inmigración en el Edificio de Correos de San Juan a llevar unos retratos para obtener el permiso que lo autorizara entrar nuevamente a Esta-dos Unidos, siendo su intención partir para Cuba con poste-rioridad al incendio. Ahí se le unió Palóu quien le ayudó a entenderse con el personal de Inmigración en esas gestiones y al informársele que las fotografías no llenaban los requisitos fueron los dos en la guagua del negocio guiada por el chófer a una fotografía cerca de la plaza principal para obtener otros retratos. De allí partieron en la misma guagua hasta el Garage López Batalla sito en Martín Peña, donde despacharon al chófer. Fueron solos entonces a otro garage a gestionar un automóvil prestado, y autorizaron a Palóu para que reco-giera el vehículo en la Parada 25 en un solar o área de esta-cionamiento perteneciente a dicho garage. Siendo más o menos
Los autos contienen abundante prueba, pericial inclusive,, que corrobora el testimonio de este cómplice. El perito quí-mico del Fiscal, si bien no aseguró que el combustible usado, fué gasolina, manifestó que debió haberse utilizado un combustible volátil que esparcido dentro de aquel local cerrado formó con el aire durante el proceso , de volatilización una mezcla explosiva capaz, al prenderse, de socavar los techos;
No hay evidencia en cuanto a la intervención de Palóu en el plan o designio en si, ni sobre su participación en el acto mismo de pegar fuego, fuera de la declaración ofrecida por Batalla. Pero hubo prueba, independiente, directa y circunstancial, encaminada a relacionarlo con la comisión del delito, tal como lo requiere el art. 253 del Código de Enjuiciamiento Criminal,
Sin duda alguna se produjo evidencia que tal como fué creída y apreciada por el tribunal a quo es suficiente para relacionar a Palóu con la comisión del delito, independiente-mente del testimonio del cómplice y del hecho en si del fuego, en la medida en que lo exige el art. 253 ya referido. El requisito de suficiencia de tal prueba es que la misma tienda a relacionar al acusado con el delito, y no tiene que ser ni robusta ni directa, sobre todo cuando el testimonio del cóm-plice se ha producido. Véanse: Pueblo v. Portalatín, 73 D.P.R. 334, 336 (1952); Pueblo v. Portalatín, 72 D.P.R. 152, 161 (1951); Pueblo v. Baerga, 70 D.P.R. 90, 93 (1949); Pueblo v. Segarra, 70 D.P.R. 484, 491 (1949); Pueblo v. Rosario, 68 D.P.R. 566, 571 (1948); Pueblo v. Mejias (a) El Cubano, 47 D.P.R. 282, 297 (1934); Pueblo v. Sierra, 42 D.P.R. 504, 506-07 (1931); Pueblo v. Marrero (a) Moncho, 41 D.P.R. 951, 959 (1931).
Conscientes de las palabras con las cuales este Tribunal comenzó a exponer su opinión en Batalla v. Tribunal de Distrito, 74 D.P.R. 289 (1953) y en vista de la imputación de parcialidad, pasión y prejuicio en la apreciación de la evidencia hecha al magistrado que juzgó los hechos, y de la protesta de los abogados del apelante en el alegato al efecto de que no hubo un juicio imparcial debido al ambiente de prejuicio que alegan imperó en todo el transcurso del
Establecida la intervención de Palóu en el fuego como cuestión de hecho, debe habérsele probado, en las circunstancias de este caso, la comisión de un delito de incendio malicioso en todos sus elementos esenciales, si han de sostenerse
Arguye el apelante que la declaración de Batalla, único testimonio sobre el particular, demostró sólo la intención de quemar la mercancía asegurada y una violación del art. 478 del Código Penal, 33 L.P.R.A. see. 1901, ausente la intención de destruir el edificio, y no la comisión de un incendio malicioso bajo el art. 398, siendo por lo tanto las muertes, en todo caso, asesinato en segundo grado.
Incuestionablemente, el motivo en este caso fué destruir por fuego la mercancía y cobrar la póliza, pero ese motivo formó la intención de destruir el edificio. Para constituir un incendio a los efectos del delito de incendio malicioso no es necesario, según reza el art. 402, 33 L.P.R.A. see. 1565, que el edificio quede destruido, siendo suficiente con pegarle fuego de modo que prenda en cualquier parte del material del mismo. Cf. Pueblo v. Valentín, 75 D.P.R. 836; People v. Hays, 101 Cal. App. 2d 305, 225 P.2d 600; O’Brien v. State, 6 P.2d 421. La intención de destruir a que se refiere el estatuto, es la intención de quemar. Curtís, The Law of Arson, secs. 63, 83; Cf: Rogers v. State, 48 P.2d 344.
Los meédios calculados que usó el apelante impregnando con una substancia volátil y sumamente inflamable todo el interior de la planta baja del edificio, probó palpablemente una intención de quemarlo. Como condición subjetiva que es, una intención específica se manifiesta por los medios, forma y circunstancias en que se realiza un acto. Cf: Pueblo v. Tribunal, 74 D.P.R. 838; Pueblo v. Garcés, 36 D.P.R. 270; Pueblo v. Alegría, 36 D.P.R. 393; Pueblo v. Bianchi, 18 D.P.R. 576; People v. Ross, 105 Cal. App.2d 235, 233 P.2d 68. Véase: People v. Goldvarg, 346 Ill. 398, 178 N.E. 892. En este caso, muy similar al de autos, se incendió aplicando gasolina dentro de un local que tenía paredes de
No obstante toda la malicia premeditada que se al-bergó en el corazón y en la mente del apelante en su funesto designio, la prueba no demuestra que él y sus cómplices con-cibieran, y actuaran con, una intención específica, con pro-pósito deliberado, de privar de la vida a aquellas víctimas de unas conciencias cegadas más bien por el egoísmo material. A pesar de ello, probado que el apelante perpetró un incendio malicioso, la muerte de las personas que ocupaban las plantas altas del edificio motivada, según se estipuló, por las extensísimas y profundas quemaduras a consecuen-cia del fuego, constituye asesinato en primer grado por fuerza y mandato del art. 201 del Código Penal.
Los restantes tres errores no requieren gran discusión. En el cuarto se alega error perjudicial al admitirse en evidencia una declaración prestada por Palóu al Fiscal el día 15 de diciembre de 1949 sin que se le hicieran advertencias, y que el error no fué subsanado al eliminarse la misma de los autos más tarde. Palóu estaba ante el Fiscal en calidad de testigo, no como acusado, en los comienzos de la investigación del incendio. Así lo determinó el propio Tribunal Superior por sentencia firme de 16 de diciembre
El quinto error gira en torno a la admisión en evidencia de una llave. El teniente de la policía Alejandro Oliveras a cargo esa noche del Cuartel de San Juan declaró que había recogido durante el fuego en la acera opuesta del edificio un candado abierto que cerró para acomodárselo en el bolsillo. Se le mostró un candado identificado ya por Batalla, y luego por la cajera del negocio, como el de la entrada del establecimiento, y Oliveras reconoció ser el mismo. Manifestó entonces que estando Palóu en el Cuartel el día 15 de diciembre el teniente Soto le preguntó si él tenía la llave de aquel candado a lo cual Palóu dijo que sí sacándola de un llavero y el candado fué abierto allí mismo. Algo similar ocurrió con la empleada del negocio quien durante la investigación entregó al Fiscal la llave que ella poseía de ese candado, y se admitió la misma como prueba en el curso de su declaración en corte. Al ofrecerse en evidencia la llave en relación con el testimonio de Oliveras la defensa se opuso alegando que se había forzado a Palóu, sin advertencias de que podía usarse en su contra, a realizar un hecho contrario a su voluntad obligándolo a incriminarse. La contención del apelante carece enteramente de base. Ni
El sexto error imputa al tribunal sentenciador el haber permitido a Palóu renunciar al jurado a través de su representación legal, sin que el juez obtuviera una renuncia inteligentemente hecha después de un adecuado interrogatorio. El planteamiento no se sostiene a la luz de nuestras decisiones, sobre todo en ocasión de este caso en que el juicio por jurado era un privilegio no elevado aún a la categoría de derecho constitucional. Pueblo v. Hernández, 55 D.P.R. 954; Ramos v. Rivera, 68 D.P.R. 548; Pueblo v. Berenguer, 59 D.P.R. 81; Pueblo v. Plata, 43 D.P.R. 464; Pueblo v. Figueroa, 77 D.P.R. 188; Pueblo v. Tosado, 77 D.P.R. 434; Pueblo v. Santiago, 78 D.P.R. 69.
Pasamos finalmente a las convicciones de atentado a la vida. Las acusaciones por este delito, similares a las de asesinato, expresan que los acusados con malicia premeditada, deliberación, con intención y propósito decidido y firme de matar .... “intentaron dar muerte ilegal al ser humano [nombre] sin lograr realizarlo, al perpetrar .... un Incendio Malicioso en Primer Grado en el edificio habitado .”
Los arts. 217 al 221 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sees. 731 — 735,
Un incendio malicioso puede ser el medio del cual se valga una persona que tenga hecho el propósito de matar a otra, pero tal no es la situación en este caso. Estatuta-riamente no existe una disposición sobre atentado a la vida o tentativa de asesinato en relación con un ser humano que sufra daños o su vida peligre en la perpetración de un incen-dio malicioso similar a la del art. 201 declarando asesinato en primer grado la muerte ocurrida al realizarse el mismo aun cuando, según las decisiones y autoridades citadas, ésta sea meramente accidental o no intencionada. Así pues, las acusaciones de atentado a la vida han de fundarse, o en la disposición específica del art. 218, 38 L.P.R.A. see. 732 — la agresión a otra persona con intención de cometer asesinato asumiendo aquí que la agresión pudo ser el acto de pegar fuego — o en la disposición del art. 50, 33 L.P.R.A. see. 96, que castiga los delitos en grado de tentativa, en este caso, tentativa de asesinato. Aunque existe alguna diferencia, no siempre fácilmente distinguible entre esas dos modalida-des estrechamente relacionadas del asesinato frustrado, es un principio axiomático de derecho que ambas requieren la intención específica de matar, de privar de la vida como pro-pósito final, concebida ya al comenzarse a ejecutar un acto, bien a tenor del propio lenguaje del art. 218, o bien porque todo delito en grado de tentativa requiere la intención espe-cífica de cometer aquel delito por cuya tentativa se acusa, y no otro. En ambas de esas modalidades se intenta la comi-sión de un asesinato que es dar muerte ilegal, matar, me-diando malicia .premeditada. Tal intención específica de
La prueba del Pueblo no demostró, mucho menos más allá de duda razonable, que al momento de pegar fuego el apelante albergara la intención específica de matar, como un designio y propósito final. Surge de esa misma prueba que el plan de quemar se concibió bajo el supuesto, por desgracia erróneo, de que las personas que habitaban las plantas altas del edificio no correrían peligro dada la construcción del mismo y la falta de comunicación directa entre el local in-cendiado y dichas otras dependencias. Ello no sería impedi-mento para una convicción de asesinato por las muertes ocurridas, en primer grado, bajo la disposición del art. 201, o en segundo grado en ausencia de tal disposición, ya que éste último puede cometerse sin prueba de una intención
Las ocho sentencias de asesinato en primer grado serán confirmadas. Se revocan las dos sentencias de atentado a la vida.
Artículo 201. — Todo asesinato perpetrado por medio de veneno, acecho, o tortura, y toda clase de muerte alevosa, deliberada y premedi-tada, o cometida al perpetrarse o intentarse algún incendio de morada, rapto, robo, asalto, o mutilación, constituye asesinato de primer grado; siendo de segundo grado todos los demás.
Artículo 398. — -Constituye incendio malicioso el acto voluntario de pegar fuego a un edificio ajeno con intención de destruirlo.
48 West’s Anno. Cal. Codes, secs. 447(a), 448(a), 449(a). Un historial del delito estatutario de incendio malicioso en California (arson), y los efectos de la referida legislación de 1929, aparece en Ex parte Bramble, 187 P.2d 411, 31 Cal. 2d 43, cert. den. 337 U.S. 960.
Según lo definieron Coke y Blackstone, constituía el delito de incendio malicioso (arson) en la ley común inglesa el quemar voluntaria y maliciosamente la vivienda (dwelling house) de otra persona, y no era requisito el que se pegara fuego con la intención de destruirla. El delito se consideró siempre como uno contra la seguridad de la habita-ción y de la persona, y no contra la propiedad. Por estatutos apro-bados en 1850, 1856 y luego en su primer Código Penal de 1872, California se apartó del concepto clásico del delito en la ley común, ampliando estatutariamente su alcance para incluir casos en que no existía peligro a la vida humana, e imponiendo como requisito la intención de destruir la propiedad. En 1929 puede decirse que retornó un tanto a la ley
Las personas fallecidas que nombró el Fiscal fueron Antonio Rosa Requena de 83 años de edad, Francisco Rosa Sánchez, de 54 años, la niña Berty Santiago, menor de 8 años, residentes los tres en la tercera planta del edificio, los esposos Rosa Julia Maurent y Jorge Sandín López de 20 y 28 años de edad respectivamente, Adela Margarita Maurent Almo-
Artículo 253. — No procede la convicción por declaración de un cómplice, a no ser que ésta sea confirmada por alguna otra prueba que, por sí misma y sin la ayuda del testimonio del cómplice, tienda a demos-trar la relación del acusado con la comisión del delito; no siendo sufi-ciente dicha, corroboración si sólo prueba la perpetración del delito o las circunstancias del mismo.
La deíensa se opuso a esta prueba por ser de referencia. El tribunal la admitió como parte del “res gestae”. Considerando los demás factores y circunstancias que surgen de los autos en torno al sitio, forma y momento en que esta expresión se hizo, la misma era admisible. 6 Wig-more on Evidence, 3^ ed., see. 1755; Cf: American Law Inst. Model Code of Evidence. — Rule 512; Castro v. Hettinger & Co., 79 D.P.R. 884, 886 (1957).
Cf: Pueblo v. Aquino, 79 D.P.R. 18; Pueblo v. Garcés, 78 D.P.R. 102; Pueblo v. Piñeiro, 77 D.P.R. 531; Pueblo v. Comas, 75 D.P.R. 413; Pueblo v. Millán. 71 D.P.R. 440; Pueblo v. Blanco, 68 D.P.R. 932.
A la luz del reexamen que hicimos en Pueblo v. Méndez, 74 D.P.R. 913 y Pueblo v. Blanco, 77 D.P.R. 767, de los elementos mentales del asesinato, bajo los hechos de este caso la muerte podría caracterizarse como asesinato en segundo grado a no ser por el mandato expreso con-tenido en el art. 201 para que sea de primer grado. El concepto penal encarnado en este mandato conocido familiarmente en la jurisprudencia anglosajona como “felony murder”, ha sido y es fuertemente atacado, principalmente en Inglaterra, y se ha tildado de rudo y medioeval, y de ser un residuo anacrónico de la era en que se castigaban los actos sin miras a la intención del delincuente. La crítica se basa fundamental-mente en que este concepto penal, adoptado originalmente en Pennsylvania en 1794 al dividirse por primera vez el asesinato en grados, ignora y a la vez subvierte el principio básico de la culpabilidad fundada en el estado mental con que se comete un crimen (mens rea) y el principio del castigo en proporción a lá culpabilidad. Según se aduce, el asesinato en primer grado requiere un estado mental más específico que la malicia premeditada porque la voluntariedad, la premeditación y la deliberación
Incluyen el administrar a otra persona substancia o poción nociva o mortífera con el propósito de matar sin que resultare muerte (art. 217) ; la agresión a otra con intención de cometer asesinato (art. 218) y los