EL PUEBLO DE PUERTO RICO v. JOSÉ LUGO LÓPEZ
CC-2023-0109
TRIBUNAL SUPREMO DE PUERTO RICO
31 de julio de 2024
2024 TSPR 83 | 214 DPR ___
El Juez Asociado señor Rivera García emitió la Opinión del Tribunal
Certiorari. Tribunal de Apelaciones: Panel VIII. Oficina del Procurador General: Hon. Fernando Figueroa Santiago, Procurador General; Lcda. Mabel Sotomayor Hernández, Subprocuradora General; Lcdo. Omar Andino Figueroa, Subprocurador General; Lcdo. Emmanuel Torres Rosario, Procurador General Auxiliar. Representante legal de la parte recurrida: Lcda. Ana María Strubbe Ramírez. Materia: Procedimiento Criminal y Derecho Probatorio.
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En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
El recurso ante nos exige la mayor sensibilidad para su resolución pues requiere necesariamente sopesar dos intereses cardinales en la tramitación de los encausamientos criminales. A saber, el derecho de un ciudadano a confrontar a quienes le acusen de la comisión de un delito y, por otro lado, el importante interés de reivindicar la dignidad de las víctimas de los repugnantes delitos contra la indemnidad sexual.
En este contexto, nos encontramos ante un proceso judicial donde la víctima es una menor de edad, quien ha encontrado severas dificultades a la hora de poder declarar contra el acusado, su propio pаdre. Así las cosas, debemos balancear el petitorio del Ministerio Público, para que se le exima de tener que presentar a la menor L.M.L.A. como testigo de cargo en el juicio en su fondo, con el derecho del acusado a poder confrontarla, aunque fuere bajo el sistema de circuito cerrado.
Conscientes de que en nuestra jurisdicción la interpretación de estas normas no había tenido el beneficio de un examen jurisprudencial, procedemos a exponer las pautas probatorias y adjudicativas que deben seguir los tribunales primarios al momento de ponderar una solicitud de declaración de no disponibilidad por motivos de enfermedad o impedimento físico o mental, de conformidad con la
Consecuentemente, resolvemos que los foros primarios, confrontados con una solicitud para que el testimonio de cierta persona sea prescindido y sustituido por motivo de enfermedad o impedimento físico o mental, deberá ponderar la prueba contemporánea a la condición del otrora testigo y en virtud de ella determinar si existe una probabilidad de que esa persona pueda comparecer a testificar en un futuro previsible.
Descargado este ejercicio, el juzgador de instancia, armado con el beneficio que indudablemente le concede la apreciación de la prueba desfilada, y en el sano uso de su discreción, deberá tomar las medidas
Veamos a continuación los fundamentos que motivan nuestra determinación.
I
Este recurso tiene su origen en dos Denuncias presentadas el 25 de enero de 2017 contra el Sr. José Lugo López (señor Lugo López o recurrido). La primera, por infracción al
En apretada síntesis, los hechos que motivaron este encausamiento involucran un alegado patrón de actos sexuales por parte del señor Lugo López hacia su hija menor de edad, L.M.L.A. Según surge de las Denuncias que obran en los autos, dichos actos fueron repetidos en varias ocasiones.
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia celebró la Vista Preliminar contra el recurrido los días 1 de febrero de 2018 y 14 de marzo de 2018. Consta de los autos que en dichas vistas la menor L.M.L.A. prestó su testimonio mediante el mecanismo del circuito
Celebradas las vistas correspondientes, el foro primario determinó causa para juicio por ambos delitos imputados y se presentaron las correspondientes Acusaciones. Transcurridos varios años, el 29 de marzo de 2022, dio comienzo el juicio en su fondo.
No obstante, iniciado el interrogatorio de L.M.L.A., esta irrumpió en llanto y se vio imposibilitada de declarar. Posteriormente, fue acompañada al baño por la Técnica de Asistencia a Víctimas y Testigos y allí se desmayó, quedando inconsciente. Por esto, fue trasladada al Hospital San Antonio en Mayagüez y posteriormente al Hospital Metro Pavía de Cabo Rojo, en donde se le realizó una evaluación psiquiátrica.
Ocurrido esto, el 31 de marzo de 2022, la Fiscalía presentó una Moción Informativa y en Solicitud de Sustitución de Testimonio que fue el detonante para la
Por estos motivos, la Fiscalía solicitó que se sustituyera su testimonio en el juicio con aquel vertido el 1 de febrero de 2018 en la vista preliminar. Amparó su solicitud expresamente en la
Transcurridos casi tres meses desde el evento traumático, el 21 de junio de 2022, el Tribunal de Primera Instancia atendió la solicitud del Ministerio Público y celebró una vista de necesidad conforme a la
Al concluir la vista, el foro primario les concеdió a las partes un término para que fijaran por escrito su posición sobre la petición del Ministerio Público. En apretada síntesis, el Ministerio Público solicitó la determinación de no disponibilidad, pero argumentó que este es un caso distinguible de aquellos en los cuales un testigo resulta no disponible por el hecho de no haber comparecido al tribunal en etapa de juicio. Según adujo, el Ministerio Público
realizó todas las gestiones afirmativas y de buena fe para coordinar su viaje y comparecencia al Tribunal. La menor [L.M.L.A.] víctima de delito sexual, vive en los Estados Unidos y [E]stado mediante el Programa de Asistencia a Víctimas y [T]estigos del Departamento de Justicia y en cumplimiento con la [C]arta de [D]erechos de las [V]íctimas y [T]estigos ha cumplido con su deber de ofrecer la asistencia que ella ha necesitada mientras está en nuestra jurisdicción.8 (Negrillas suplidas).
Por su parte la defensa adujo en su Moción en Cumplimiento de Orden que
el Ministerio Público no estableció que al presente la testigo L.[M.]L.A. presenta un impedimento mental permanente que la convierta en una testigo incapaz de declarar en el proceso judicial. Además de no haber establecido la imposibilidad mental en estos momentos, el Ministerio Público tampoco ha demostrado que ha desplegado todos los esfuerzos razonable[s] para poder lograr que la testigo L.[M.]L.A. sea una testigo disponible conforme definen las Reglas de Evidencia.9 (Negrillas suplidas).
Así las cosas, el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la cual proveyó no ha lugar a la solicitud del Ministerio Público. Destacó, que conforme al derecho imperante debía resolver “si el Estado logró probar con evidencia sustancial que agotó los esfuerzos razonables de buena fe para demostrar que la testigo al momento actual se encuentra no disponible para prestar testimonio bajo circuito cerrado, o si lo estará en un futuro razonable“.10 (Negrillas en el original).
En ese sentido, concluyó que cuando L.M.L.A. declaró exitosamente en la Vista Preliminar había tenido preparación previa, la cual no surge que haya sido provista previo al juicio.11 Tampoco se probó su diagnóstico actual ni que esta hubiese recibido tratamiento psiquiátrico y psicológico adicional.12
Tras no lograr que el Tribunal de Primera Instancia reconsiderara su determinación, el Estado, por conducto de la Oficina del Procurador General, recurrió en
A su entender, “el Estado no aportó evidencia actualizada alguna que permitiera resolver que, al momento, o en un futuro razonable o prudente, la indisponibilidad aducida habría de impedir la participación efectiva de la menor [L.M.L.A.] como testigo de cargo“.13 Pesó sobre el tribunal a quo la ausencia de preparación terapéutica a L.M.L.A. previo a su testimonio en el juicio en su fondo, razón por la cual ordenó al Ministerio Público a ofrecerle tratamiento psicológico previo a reanudar el juicio en su fondo.14
Insatisfecho, el Estado solicitó reconsideración sin éxito. Así las cosas, compareció ante nos mediante petición de Certiorari y señaló los siguientes errores:
PRIMER ERROR: Los foros recurridos erraron al exigir el cumplimiento de requisitos que la
Regla 806(A)(4) y(B)(1) de Evidencia no establecen para que una persona sea declarada como no disponible por razón de enfermedad o impedimento mental.SEGUNDO ERROR: Los tribunales inferiores incidieron al no declarar a la menor LMLA como testigo no disponible y admitir su testimonio anterior, de conformidad con las
Reglas 806(A)(4) y(B)(1) de las Reglas de Evidencia , aun cuando el Pueblo estableció satisfactoriamente que, a raíz del episodio traumático que sufrió el 29 de marzo de 2022,
esta estaba imposibilitada de declarar en el juicio por razón de enfermedad o impedimento mental, según constatado por los facultativos médicos que le brindaron tratamiento.
Atendido el recurso, el 30 de junio de 2023 expedimos el auto en reconsideración. Contando con la comparecencia de las partes, procedemos a resolver.
II
A. Derecho constitucional a la confrontación
Una de las garantías fundamentales que asegura nuestro ordenamiento constitucional es el derecho de un acusado de confrontar o carearse con quienes le señalen como partícipe en la comisión de un acto delictivo. De este modo, nuestra Carta Magna dispone que en todos los procesos criminales el acusado disfrutará del derecho “a carearse con los testigos de cargo“.15 Igual disposición surge de la
Las controversias que han surgido en los ámbitos federales y estatales se circunscriben esencialmente a los tres matices que surgen de esta garantía constitucional. A saber, (1) el derecho del acusado de confrontar cara a cara los testigos adversos, (2) el derecho a contrainterrogarlos y, por último, (3) el derecho a que se excluya la prueba de referencia que el Ministerio Público intente presentar en su contra.17
Ubicados de esta manera, debemos reconocer que la mayor parte de las controversias que han surgido bajo el derecho a la confrontación provienen, por un lado, de la posibilidad que el testimonio contra el acusado sea provisto por alguien que no se encuentra físicamente en la misma sala del tribunal. Por otro lado, existe una retahíla de casos que abordan el aspecto de la admisibilidad constitucional del testimonio de una persona que ni siquiera se encuentra presente en un tribunal y sujeto a contrainterrogatorio. Veamos.
En primer lugar, la validación de un testimonio que se provea en un lugar distinto a la sala donde se encuentra el acusado tiene amplio apoyo en la casuística federal y estatal. Nos referimos concretamente al uso de los mecanismos del circuito cerrado y la videoconferencia para recibir el testimonio de una
Sabido es, que el uso del circuito cerrado ha sido reconocido en situaciones donde el testigo es un menor o una víctima de agresión sexual, aunque sujeto al crisol de que se haya probado la necesidad de valerse de este método alterno.20 Aquí, la utilización del circuito cerrado constituye una determinación final y firme que no está en controversia.
Por otra parte, la doctrina recoge el escrutinio que ha de ser empleado cuando la controversia comprende una interrogante sobre la admisión de prueba de referencia contra un acusado. Necesariamente, esto nos dirige al caso normativo, Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004).
Sin abundar más allá de lo necesario, sabemos que la metodología allí adoptada por el Máximo Foro federal y reiterada en nuestra jurisdicción en Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950 (2010), reconoce que la admisión de declaraciones constitutivas de prueba de referencia queda reñida con el ordenamiento constitucional cuando lo enunciado constituye una expresión testimonial.
Cónsono con ello, si la declaración fuera testimonial, procede examinar (1) si el testigo no está disponible y (2) si hubo ocasión previa para someterlo a un contrainterrogatorio.22 Satisfechos estos pasos, procedería la admisión de prueba de referencia contra un acusado sin que esto implique una violación constitucional y sujeto, únicamente, al cumplimiento con los requisitos que emanan del ordenamiento probatorio estatal.23 Veamos a continuación.
B. Prueba de referencia y la Regla 806 de Evidencia
Es harto conocido que la prueba de referencia constituye una “declaración que no sea la que la persona declarante hace en el juicio o vista, que se ofrece en evidencia para probar la verdad de lo aseverado“.24 Precisamente por los peligros que entraña la admisión de una evidencia proveniente de un declarante a quien la parte contra quien se ofrece la declaración no ha
Ahora bien, la problemática relación de la prueba de referencia con el derecho constitucional a la confrontación en los casos criminales proviene directamente de la naturaleza de un testimonio que contiene dentro de sí una declaración emitida por alguien que no está presente para ser confrontado y contrainterrogado por el acusado o su defensa. Según examinamos previamente, el crisol constitucional exige que cualquier intento de admitir prueba de referencia contra un acusado, de naturaleza testimonial, precisa dos determinaciones, (1) la no disponibilidad del testigo y (2) una oportunidad previa de haberle contrainterrogado.
Cónsono con estos exigentes requisitos, nuestras Reglas de Evidencia instrumentan y delimitan las instancias en las cuales puede admitirse una declaración constitutiva de prueba de referencia por motivo de la ausencia o no disponibilidad del testigo.28 De este modo, la
i. La Regla 806(A)(4) de Evidencia y su interpretación
En lo aquí pertinente, la
Ahora bien, tenemos que reconocer que esta iteración de la no disponibilidad no ha sido objeto de un examen detenido por parte de este Tribunal. Con el fin de elaborar el caudal jurídico que motiva nuestra determinación, exponemos a continuación ciertos comentarios doctrinales que se han afirmado sobre la no disponibilidad por motivos de enfermedad o impedimento, bien sea físico o mental y, a su vez, recordar la normativa que ha regido en los casos clásicos de indisponibilidad por motivo de ausencia. Veamos.
Añadido a lo anterior, el profesor Chiesa Aponte sugiere ciertos factores que podrían auxiliar al tribunal a la hora de considerar la determinación de no disponibilidad. Así, indica que se debe considerar “la gravedad de la condición del declarante, la importancia de su testimonio y la probabilidad de que la condición del declarante mejore en un futuro, que le permita entonces comparecer a testificar“.34 (Negrillas suplidas). Nuevamente, reitera la envergadura de estas decisiones cuando estamos ante un testigo de cargo cuyas
Por otro lado, el profesor Enrique Vélez Rodríguez nos recuerda que las situaciones que pueden manifestarse bajo esta causal de la
No obstante, advierte que la temporalidad o permanencia del impedimento debe guiar al tribunal en su
ii. Jurisprudencia sobre otros supuestos de no disponibilidad
Por otra parte, y como anticipamos, no pasamos por alto que la jurisprudencia de este Tribunal sí ha desarrollado cabalmente los contornos de una determinación de no disponibilidad cuando el fundamento proviene de la ausencia del testigo. De este modo, bien sea porque este se encuentra fuera de la jurisdicción, se ausente voluntariamente pese haber sido citado o sencillamente no puede ser encontrado, nuestra doctrina ha reconocido un deber del Ministerio Público, o el proponente de un testigo, de procurar la asistencia de esa persona mediante gestiones de buena fe.
Conforme a ello, existen múltiples casos en los cuales hemos reiterado que “la determinación de indisponibilidad está sujeta a demostrar que el proponente ha efectuado un esfuerzo razonable para lograr la presencia del testigo en el juicio“.44 (Negrillas suplidas). Ello implica probar que se desplegó la debida diligencia para encontrar y citar al testigo mediante medios razonables.45 En el contexto de un caso criminal, el requisito siempre ha sido que el Fiscal pruebe “las gestiones infructuosas realizadas” para localizar al testigo.46
Merece apuntalar que lo anterior surge de la doctrina constitucional esbozada por el Tribunal Supremo federal en Barber v. Page, 390 U.S. 719 (1968). Allí, ese Tribunal afirmó la norma siguiente: “In short, a witness is not ‘unavailable’ for purposes of the foregoing exception to the confrontation requirement unless the
C. Vista de necesidad conforme a la Regla 109 (A) de Evidencia
Finalmente, reiteramos que la vista de necesidad es un mecanismo que reconoce nuestro ordenamiento con el fin de que el tribunal pueda disponer de una controversia sobre la admisibilidad de una prueba, la capacidad de un testigo o la existencia de un privilegio evidenciario.49 Dicha vista facilita el que estos asuntos puedan ser atendidos sin obstruir el flujo de un juicio en su fondo. Constituye, además, una instancia del procedimiento criminal en las cuales el jurado, de existirlo, no interviene en la determinación a tomar.50 Recae exclusivamente en el juez o jueza la ponderación de los elementos conducentes a demostrar si cierta prueba puede o no ser admitida como evidencia.51
Recordemos, que la vista de necesidad es precisamente el mecanismo que se ha validado en nuestro ordenamiento para atender situaciones donde se pretende
III
De entrada, el argumento central que nos trae el Estado sugiere que, en este caso, donde los síntomas que impiden el testimonio efectivo de la víctima son atribuibles a un percance emocional, no es necesario presentar prueba conducente a demostrar la indisponibilidad de la testigo al momento de instar la solicitud a esos efectos. No estamos de acuerdo.
Ciertamente, la
Colegimos, que para que el foro sentenciador pueda llegar a una conclusión de esa naturaleza es imprescindible que el Ministerio Público —o el proponente del testigo en otro contexto— acredite mediante prueba fehaciente los fundamentos por los cuales la persona no se encuentra disponible en ese momento y no lo estaría en el futuro cercano.
En un caso como el de autos, donde se trata de un impedimento que surge del estado físico o anímico de la persona testigo, nos parece altamente probable que esto vaya a requerir la presentación de prueba pericial, aunque ciertamente esto no es óbice para que el foro primario pueda conocer de otra prueba que igualmente asista en resolver el asunto. En cualquier caso, es pues a través de esa prueba que el tribunal advendría en conocimiento sobre la posibilidad de que esa persona pueda recuperarse para comparecer a testificar.
Desde luego, nos referimos a un proceso hecho a la medida toda vez que, por necesidad, los elementos a considerar en cada caso serían distintos y sujetos a la ponderación que haría el juzgador primario. Entre los factores que el foro primario pudiese considerar a la hora de decidir si en efecto se acreditó la no disponibilidad estarían, entre otros: (1) la gravedad de la condición, (2) la importancia del testimonio, (3) la probabilidad de recuperación, (4) el potencial de que el acto de testificar agrave la condición de la persona testigo y (5) el perjuicio que pueda ocasionar la dilación del proceso al acusado, por su derecho a un juicio rápido, o en cualquier otro caso a la parte afectada. Así las cosas, una vez el tribunal se encuentre en posición de resolver la interrogante sobre la indisposición, le restaría esgrimir los pasos a seguir.
En esta coyuntura, reiteramos que la naturaleza sui generis de cada caso no admitiría una sola solución. Utilizando los contornos que aquí pautamos, el foro primario tendrá que decidir entre las alternativas que nuestro ordenamiento le reconoce para el manejo adecuado del caso.
Si estimara que el impedimento sería pasajero, es decir, que culminaría prontamente, entendemos que el juzgador no tendría que acudir al remedio extremo de la no disponibilidad, máxime en un caso donde el testigo en cuestión es uno de cargo. Ahora bien, ciertamente la situación resulta del todo distinta cuando la conclusión que se deriva de la prueba desfilada es que el otrora testigo no estaría disponible en un futuro razonable.
Es aquí donde la doctrina nos conduce a reconocer que el foro primario tendría que determinar si el mejor desenlace sería la determinación de no disponibilidad o, si cabe la posibilidad de una eventual recuperación, el uso de otras herramientas, como sería una posposición de los procedimientos, sujeto a medidas cautelares para cerciorarse de la condición del testigo. Ciertamente, en la coyuntura de un caso criminal, nuestro ordenamiento constitucional nos convida a pesar fuertemente la garantía que tiene el acusado a un juicio rápido frente a cualesquiera otras pretensiones, sin restarle importancia a estas.
Atendidos estos planteamientos, y a manera de resumen, reiteramos que la norma que aquí pautamos sería aplicable en aquellos supuestos de no disponibilidad que surgen bajo la
En consecuencia, resolvemos que el deber del proponente, aquí el Ministerio Público, consiste en hacer una solicitud de no disponibilidad que venga acompañada con una prueba pericial o de otra naturaleza, que permita al juzgador concluir sobre la no disponibilidad en base a la condición en ese momento del testigo.
Atendido esto y retornando al recurso que nos ocupa, cabe preguntarnos, ¿tuvo ante sí el Tribunal de Primera Instancia los elementos necesarios para hacer una determinación bien fundada sobre el estado de L.M.L.A. como testigo de cargo? Entendemos que no.
Sí sabemos que al momento de testificar ya había una determinación previa de que el testimonio de L.M.L.A. sería recibido mediante el mecanismo del circuito cerrado. Igualmente, se desprende del récord que L.M.L.A. pudo testificar exitosamente en la vista
Sin embargo, pudimos apreciar que el estado emocional que sobrevino a la menor se manifestó en ocasión de esta intentar testificar al inicio del juicio en su fondo contra el señor Lugo López, el 29 de marzo de 2022. Aunque el Ministerio Público presentó su solicitud de sustitución de testimonio el 31 de marzo de 2022 (dos días después del incidente) no es menos cierto que la vista de necesidad fue celebrada por el foro primario el 21 de junio de 2022, casi tres meses después.
Así las cosas, el Ministerio Público compareció a la vista utilizando el testimonio pericial del personal que atendió a L.M.L.A. el mismo día que esta sufrió el percance emocional. De este modo, el foro primario quedó en la delicada posición de tener que disponer de la solicitud de no disponibilidad sin poseer a su alcance los elementos necesarios para ponderar el petitorio de la Fiscalía. Como resultado, la determinación judicial que inició este recurso fue el producto de un expediente en el que estaba ausente la valiosa información sobre el estado físico y mental —actual— de la menor.
Recordemos, que no estamos ante un caso donde la no disponibilidad de la testigo tendría unas consecuencias leves sobre la persona objeto del testimonio. En realidad, nos encontramos inmersos en un procedimiento
Situaciones como estas exigen un riguroso balance entre los intereses de la víctima y los del acusado. Lo anterior, sin faltar a los valores constitucionales que rigen nuestro ordenamiento garante de los derechos de un acusado de delito.
Consecuentemente, en el ejercicio de nuestra función revisora, colegimos que el curso de acción adoptado en este pleito debe ser corregido para evitar un fracaso a la justicia. Estamos convencidos, de que el desenlace actual fuerza al tribunal y a las partes hacia una disyuntiva innecesariamente extrema.
Por un lado, acceder al petitorio del Estado, bajo los lineamientos que surgen de sus argumentos, propiciaría una resbalosa tendencia a solicitar una determinación de no disponibilidad sin contar con la evidencia que demuestre que el impedimento se encuentra latente al momento de la vista o juicio en el cual de otro modo hubiese testificado la persona.
Lo anterior, en detrimento del derecho constitucional al careo que posee el acusado y que no puede ser soslayado livanamente en ausencia de cumplimiento con las garantías constitucionales. Ciertamente, bajo el crisol de la doctrina de Crawford,
Por otra parte, restringir a la Fiscalía sin darle la oportunidad de presentar su solicitud con la evidencia correcta pudiese tener un efecto nocivo sobre la lucha contra el delito. En una situación como esta, poseemos a nuestro haber mejores alternativas jurídicas.
Cónsono con lo resuelto anteriormente, disponemos como remedio que el Tribunal de Primera Instancia celebre nuevamente una vista de necesidad conforme a la
IV
Se dictará Sentencia en conformidad.
Edgardo Rivera García
Juez Asociado
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
José Lugo López
Recurrido
CC-2023-0109 Certiorari
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Por los fundamentos consignados en la Opinión que antecede, se revoca la Sentencia emitida por el Tribunal de Apelaciones y en consecuencia se devuelve el caso al Tribunal de Primera Instancia para la celebración de una nueva vista de necesidad. Allí, el Ministerio Público, si en su discreción desea continuar con el pedido de no disponibilidad de la testigo L.M.L.A., deberá acreditar dicha condición al foro primario mediante aquella prueba pertinente al estado físico y mental —actual— de la testigo. Recibida la prueba, еl foro primario deberá resolver en consonancia con la aquí pautado.
Lo acordó el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. La Jueza Presidenta Oronoz Rodríguez emitió una Opinión Disidente a la que se une el Juez Asociado señor Colón Pérez. El Juez Asociado señor Martínez Torres disiente y enuncia la expresión siguiente:
“Ante la ausencia de prejuicio, parcialidad, abuso de discreción o error manifiesto en la determinación emitida por el Tribunal de Apelaciones, considero innecesario intervenir con su dictamen. Recordemos que debemos guardar gran deferencia a las facultades discrecionales de los foros primarios y solamente intervenir cuando ello sea necesario para evitar un fracaso de la justicia. Véase, Pueblo v. Casillas, Torres, 190 DPR 398, 417 (2014); Rivera y otros v. Bco. Popular, 152 DPR 140, 155 (2000); Pueblo v. Ortega Santiago, 125 DPR 203, 212 (1990).
En el caso ante nos, la sentencia del Tribunal de Apelaciones es cónsona con la prueba desfilada en la vista de necesidad celebrada ante el foro primario, pues no se probó la concurrencia de una enfermedad o impedimento mental en el presente o futuro razonable que impidiera la participación de la
menor como testigo, según exige la Regla 806(A)(4) de Evidencia , 32 LPRA Ap. VI. Tal y como se desprende del expediente, los testigos utilizados por el Ministerio Público para sustentar la solicitud de que la menor fuera declarada testigo no disponible, a fin de poder utilizar el testimonio previamente vertido por esta en la vista preliminar, se centraron en el percance de salud ocurrido en marzo de 2022. Estos no aportaron prueba sobre la capacidad actual de L.M.L.A. para ser llamada como testigo de cargo de cara a la continuación del juicio en junio de 2022.Por esta razón, considero que correspondía confirmar la determinación del Tribunal de Primera Instancia. Igual que el foro primario, estimo que el Ministerio Público no cumplió con el peso de la prueba para establecer que, por razón de impedimento mental o físico presentes al día de hoy, la menor no está disponible para participar como testigo en el juicio que se ventila en contra del recurrido. De conformidad con la Ley para Establecer Carta de Derechos de las Víctimas y Testigos de Delitos, Ley Núm. 22 del 22 de abril de 1988, 25 LPRA sec. 973 et seq., el Ministerio Público podría asistir a L.M.L.A. a obtener el tratamiento psicológico que, de forma análoga a lo que ocurrió en la vista preliminar, le permita testificar nuevamente sin que ello represente un percance a su salud.
En fin, soy del criterio de que la orden trazada por el foro apelativo intermedio garantiza el debido proceso de ley a cada parte involucrada. Es decir, salvaguarda el bienestar emocional de la menor, así como el derecho de todo acusado a confrontar a testigos adversos. Por eso, no me parece que este sea el caso idóneo para pautar los criterios que una mayoría pretende adoptar por la fuerza. Opino que es inmeritorio inmiscuirnos en el curso de acción adoptado, mucho menos para brindarle un segundo turno al bate al Ministerio Público para que rectifique sus acciones y produzca la evidencia que no fue capaz de presentar en el pasado. Por los fundamentos expuestos, disiento respetuosamente.”
Javier O. Sepúlveda Rodríguez
Secretario del Tribunal Supremo
El Pueblo de Puerto Rico
Peticionario
v.
José Lugo López
Recurrido
CC-2023-0109
La Jueza Presidenta ORONOZ RODRÍGUEZ emitió una Opinión disidente a la cual se unió el Juez Asociado señor COLÓN PÉREZ
En San Juan, Puerto Rico, a 31 de julio de 2024.
Hoy, en un acto que describe como un balance de intereses adecuado, una mayoría de este Tribunal permite que la menor L.M.L.A. atraviese, nuevamente, los obstáculos incontables que ya ha enfrentado al estar sujeta a un procedimiento judicial que ha resultado ser en extremo revictimizante. Esto, a pesar de que de la prueba vertida en la vista de necesidad ya celebrada surge con meridiana сlaridad que ella no está disponible para testificar al amparo de la
Mis compañeros y compañera de estrado, bajo el pretexto de tratar esta controversia con la mayor
Una aplicación concienzuda del derecho aplicable y de los criterios que se pautan en la opinión mayoritaria a la situación fáctica ante nos debió llevar a un resultado distinto. El verdadero balance de los intereses que están en controversia requería que se admitiera el testimonio anterior de la menor L.M.L.A., ante su no disponibilidad por razón de enfermedad o impedimento mental. Por esta razón, disiento.
I
El 5 de abril de 2018 el Ministerio Público presentó dos denuncias contra el Sr. José Lugo López (señor Lugo López o recurrido) por infringir el Artículo 131 y el Artículo 133 (A) del Código Penal de 2012, sobre incesto,
Tras la vista de necesidad correspondiente, se permitió que la menor testificara en la vista preliminar —que se celebró el 1 de febrero de 2018 y el 14 de marzo de 2018— mediante el sistema de circuito cerrado.2 Para ese momento, la menor L.M.L.A. contaba con solo nueve años de edad. A lo largo de su testimonio, el tribunal tuvo que decrеtar varios recesos para permitirle a la menor L.M.L.A. recomponerse tras estallar en llanto al relatar sus vivencias. A pesar de la dificultad palpable que tuvo para expresarse, la menor L.M.L.A. pudo completar su testimonio y la defensa del señor Lugo López tuvo la oportunidad de contrainterrogarla, lo cual hizo. Evaluada la prueba desfilada, el Tribunal de Primera Instancia, encontró causa para acusar al señor Lugo López por los delitos imputados.
El 29 de marzo de 2022 el foro de instancia dio inicio al juicio por jurado. Es decir, luego del transcurso de cuatro años desde que se celebró la vista preliminar. Sin embargo, durante el interrogatorio directo, y a solo a pocos minutos de comenzar su relato sobre los hechos atinentes al delito de incesto, la menor L.M.L.A. rompió en llanto. Por esta razón, se decretó un receso. La Técnica de Asistencia
A raíz de estos sucesos, el Ministerio Público presentó una Moción informativa y en solicitud de sustitución de testimonio el 31 de marzo de 2022. Allí solicitó que se declarara a la menor L.M.L.A. como testigo no disponible al amparo de la
Tras varios sucesos posteriores, el 21 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia celebró una vista de necesidad al amparo de la
a. Psiquiatra Aguilar Zapata3
Declaró que al atender a la menor L.M.L.A., esta presentó síntomas de depresión y ansiedad severa y que manifestó episodios de disociación o psicosis.4 Además, la menor mostraba episodios de ansiedad, tristeza, llanto constante, cambios de apetito y desconexión de la realidad.5 Luego de indagar sobre los estresores que le provocaron su estado mental y físico, “la menor le manifestó que el detonante de su ansiedad era el proceso legal del cual participó”.6 Específicamente, declaró que cuando se hablaba del tema del proceso judicial, los eventos disociativos se activaban, así como varios movimientos involuntarios.7 Además, declaró que la menor le indicó que participaba “de un proceso legal que le generaba ansiedad, cambios de sueño
Según su criterio clínico, la psiquiatra Aguilar Zapata testificó que la menor L.M.L.A. no estaba lista para ser sometida nuevamente al proceso judicial del que formaba parte.9 Sobre las consecuencias posibles de exponer a la menor a estos estresores, indicó que esto podría ocasionarle la exacerbación de los síntomas de depresión y ansiedad severa que ya experimentaba, de forma tal que su reincorporación a la realidad podría ser más lenta y con más dificultad.10
A preguntas de la defensa del señor Lugo López durante el contrainterrogatorio, la psiquiatra Aguilar Zapata admitió que su intervención fue dirigida a establecer si la menor L.M.L.A. cumplía con los criterios para ser hospitalizada, y no para conocer si podía testificar durante el juicio.11 A su vez, reconoció que existían peritos dirigidos a emitir una opinión sobre la capacidad de una o un testigo para testificar en corte.12 También indicó que
b. Doctor Pérez Tijerina15
Durante el interrogatorio directo, el doctor Pérez Tijerina testificó que trabaja en el área de emergencias y de salud mental del Hospital Metropolitano.16 Expresó que la menor L.M.L.A. no hablaba mucho y que luego de dialogar con la psiquiatra, se hizo el procedimiento para que se admitiera en el hospital.17
En el contrainterrogatorio, contestó que la menor fue admitida el 31 de marzo de 2022 y que su labor se circunscribió a recibirla en el hospital para realizar una evaluación preliminar y que luego la refirió a la psiquiatra Aguilar Zapata.18
c. Psicólogo Arce González:19
Con relación a la capacidad de la menor L.M.L.A. para testificar, el psicólogo Arce González indicó que era necesario que se le brindara tratamiento para examinar si podría testificar posteriormente, esto basado en un examen de vulnerabilidad y los factores de riesgo que la menor presente.23 “Afirmó que, al momento de su evaluación, la
En el contrainterrogatorio, a preguntas de la defensa del señor Lugo López, el psicólogo Arce González aclaró que su intervención no fue con el objetivo de identificar si la menor podría testificar en un proceso criminal, como tampoco está cualificado como psicólogo forense.25 Sin embargo, expresó que “todo lo relacionado con el] evento puede ocasionar esa reacción traumática“.26 Aceptó que no ha examinado nuevamente a la menor L.M.L.A., luego de que esta fue dada de alta.27
Concluida la Vista, el Tribunal les concedió a las partes cinco días para que sometieran por escrito sus argumentos.
En cumplimiento con lo anterior, el Ministerio Público presentó un escrito en el que enfatizó que solicitó la declaración de no disponibilidad de la testigo, la menor L.M.L.A., al amparo de la
Por su parte, el señor Lugo López presentó una Moción en cumplimiento de orden en la que esbozó que el Ministerio Público no cumplió con la carga probatoria pertinente para establecer que la menor L.M.L.A. podía ser declarada testigo no disponible. Arguyó que le correspondía al Estado desplegar todos los esfuerzos razonables y de buena fe para obtener el testimonio de la testigo en el juicio. Por otro lado, insistió que era indispensable que el Ministerio Público presentara prueba sobre la probabilidad actual o en un futuro razonable para poder determinar la disponibilidad de la menor L.M.L.A.
El 5 de agosto de 2022 el Tribunal de Primera Instancia emitió una Resolución en la que declaró no ha lugar el petitorio del Ministerio Público y ordenó la continuación de los procedimientos. Concluyó que, “[s]egún establecido jurisprudencialmente[,] es deber del Ministerio Público realizar esfuerzos razonables para producir al testigo, aunque ésta sea una remota. En autos, con la prueba
Inconforme, el Estado, por conducto de la Oficina del Procurador General, presentó un recurso de certiorari ante el Tribunal de Apelaciones. Expedido el recurso, y al contar con la comparecencia de ambas partes, el foro apelativo intermedio confirmó la determinación del foro primario.
El Tribunal de Apelaciones coincidió con la postura del señor Lugo López, y lo determinado por el foro primario, a los efectos de que el Estado incumplió con el estándar probatorio aplicable a la
A su vez, entendió que el Estado tenía la obligación y el deber de preparar a la menor L.M.L.A. a través de un tratamiento psicológico -como lo hizo en la etapa de la vista preliminar- previo a que esta testificara en el juicio. Expresó que “[e]sta omisión ciertamente le produjo un efecto que se manifestó al inicio del juicio, ello por ser abruptamente sometida a una situación que, sin duda alguna, la afectó de manera considerable“.29 Por tanto, ordenó que el Ministerio Público procurara ofrecer un tratamiento psicológico adecuado a la menor L.M.L.A., antes a la continuación del juicio.
En desacuerdo, el Estado compareció ante esta Curia y señaló, en síntesis, que los foros a quo erraron: (1) al exigir una serie de requisitos que no estaban contemplados para que una persona sea declarada testigo no disponible al amparo de la
II
A. Derecho a la confrontación
Nuestra Constitución y su contraparte federal protegen el derecho fundamental de las personas acusadas de delito, a confrontar y carearse con aquellas personas que testifiquen en su contra.
En lo atinente a la controversia que nos ocupa, en Crawford v. Washington, 541 U.S. 36 (2004), la Corte Suprema de los Estados Unidos resolvió que, en cuanto a la tercera vertiente de la cláusula de confrontación, esta se activa únicamente cuando se trata de declaraciones de carácter
“Testimony,” in turn, is typically “[a] solemn declaration or affirmation made for the purpose of establishing or proving some fact.” An accuser who makes a formal statement to government officers bears testimony in a sense that a person who makes a casual remark to an acquaintance does not. Pueblo v. Pérez Santos, supra, (citando a Crawford v. Washington, supra, pág. 51).
El Máximo Foro federal sostuvo que, si la declaración que se pretende presentar en el juicio es de carácter testimonial, y la persona declarante no comparece en corte, el derecho a la confrontación exige que se determine la no disponibilidad de la persona testigo y que la persona acusada haya tenido oportunidad de contrainterrogar sobre la declaración testimonial, para que esta pueda ser admisible. Pueblo v. Pérez Santos, supra, págs. 270-271; Pueblo v. Santos Santos, supra, pág. 721; Pueblo v. Guerrido López, 179 DPR 950, 967 (2010); Crawford v. Washington, supra, pág. 51. Véase, además, Chiesa Aponte, op. cit., pág. 90.
Superado el escollo constitucional, procede analizar si la prueba de referencia ofrecida cumple con los criterios establecidos en nuestras Reglas de Evidencia.
B. Prueba de referencia
La
Por su parte, la
C. La Regla 806(A) (4): Testigo no disponible por causa de impedimento físico o mental
Este Tribunal no ha tenido la oportunidad de interpretar esta excepción a la regla general de inadmisibilidad de prueba de referencia. Sin embargo, son varios los tratadistas que han formulado distintas tesis para interpretar el mandato de la referida Regla.
Nos comenta el tratadista, Prof. Ernesto L. Chiesa Aponte (profesor Chiesa Aponte), que
[e]l declarante que ha fallecido al momento de presentarse la declaración está, por supuesto, no disponible para testificar. Pero también lo está cuando su condición de salud, mental o física, está tan deteriorada que no podrá comparecer en un futuro predecible. Si se trata de un testimonio importante, el tribunal no debe tomar livianamente la determinación de que el declarante no está disponible para testificar. Podría a posponerse la vista o dejar para el final su testimonio. Hay que tener especial cautela cuando se trata de un testigo de cargo. Pero si es manifiesta la improbabilidad de que el testigo pueda comparecer en un futuro razonable, debe hacerse la determinación de no disponibilidad. (Negrillas y subrayado suplidos). E. L. Chiesa Aponte, Reglas de Evidencia comentadas, 1ª ed., San Juan, Ed. SITUM, 2016, pág. 325.
En cuanto a la determinación de indisponibilidad al amparo de esta excepción, expresa que se refiere a “un grado
[l]a carga de establecer la no disponibilidad del declarante la tiene el proponente que pretende la admisión de prueba de referencia. Si la condición incapacitante del declarante es seria y probablemente no mejorará, el tribunal debe declararlo “no disponible“. Pero si la condición no es tan seria y la recuperación es probable, el tribunal puede decretar una posposición o alterar el orden de la prueba para posponer para otro día el testimonio del declarante, si el juicio se va a prolongar por mucho tiempo. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 378-379.
Ulteriormente, el profesor Chiesa Aponte propone que los tribunales se aproximen a la controversia con un análisis multifactorial; es decir, que tomen en cuenta: “[la] gravedad de la condición, [la] importancia del testimonio y [la] probabilidad de recuperación del declarante“. Íd., pág. 379. Además, como en el caso que nos ocupa, estamos llamados a considerar si las declaraciones testimoniales del declarante cumplen con los criterios establecidos en Crawford v. Washington, supra, y su progenie. En concordancia, si el testimonio que se pretende presentar es uno anterior al amparo de la
Por su parte, el Prof. Enrique Vélez Rodríguez (profesor Vélez Rodríguez) nos indica que, al amparo de esta excepción a la regla general de exclusión, los criterios de “la condición, [la] duración y la gravedad de la enfermedad son factores cruciales en la determinación de indisponibilidad“. (Bastardillas en el original). E. Vélez
D. Menores de edad como testigos: Particularidades en casos de delitos sexuales
Como expresé anteriormente, para disponer de esta controversia adecuadamente, es imprescindible contextualizar la situación particular que se encuentra ante nuestra consideración.
Tratadistas como McCormick, Mueller y Kirkpatrick abundan sobre el alcance de la contraparte federal de la regla en cuestión, a saber, la Rule 804(a)(4), de las Reglas de Evidencia federal. En particular, exploran la no disponibilidad de la persona declarante cuando esta es una menor de edad en el contexto de un caso abuso sexual.
Por su parte, la obra del tratadista Charles T. McCormick (McCormick) señala que, con frecuencia, la justificación de no disponibilidad de la o el menor de edad se cimienta en que el acto mismo de testificar le causará un trauma emocional, lo que imposibilita su comparecencia en el juicio. McCormick, 2 Evidence § 253 (8ª ed.) (2020) (citas
Los tratadistas Mueller y Kirkpatrick examinan el supuesto de una indisponibilidad psicológica en el contexto de casos de abuso sexual contra menores de edad, de modo tal que se expondrían a la posibilidad de un trauma psicológico severo. Sobre ello, destacan que:
In the modern setting of trials for abuse of children, both federal and state statutes provide that the victim is to be viewed as unavailable as a witness if testifying would likely result in severe trauma or if she simply cannot testify in the setting of the courtroom. Typically(,) such statutes apply as well to other children who are eyewitnesses to child abuse, who may be victims in other ways, and for ease of discussion we refer to these children too as victims. In this setting of “psychological” unavailability or necessity, the statutes provide for remote testimony by the victim using one-way or two-way video monitor systems to transmit her image and words to the courtroom, and for special videotaped depositions taken in advance for use at trial. In 1990, Congress followed the lead of the states and enacted a statute authorizing remote testimony and videotaped depositions in federal child abuse prosecutions if the victim is psychologically unavailable, but the statute is seldom invoked because child abuse is prosecuted in federal courts relatively rarely. The statute does not create a hearsay exception for statements by child abuse victims, but these sometimes fit the catchall or some categorical exceptions, and all states have special statutes creating an exception for statements by child victims.
When it is expected that a youthful victim would be seriously traumatized by testifying in court, usually showing psychological unavailability involves, and probably requires, expert testimony. Abuse victims often suffer what amounts to ongoing trauma typified by nightmares, mistrust of adults (or adult men), behavioral difficulties at home and school indicating some regression from prior development, and sometimes other problems (bedwetting and sleep disorders). These symptoms help experts conclude that compelling testimony from the child would be impossible or damaging-that she simply could not testify or would suffer serious harm if she did. (Negrillas suplidas). C.B. Mueller, Laird C. Kirkpatric, 5 Federal Evidence § 8:116 (4ª ed.) (Marzo 2024) (citas omitidas).
Nótese que, lo que resalta de lo anterior es que las personas menores de edad víctimas de abuso sexual se exponen a sufrir un nuevo trauma al ser compelidas a declarar sobre estas experiencias traumáticas. Esta consecuencia sustancial y perjudicial se cataloga como “secondary victimization” o revictimización. Sobre este particular, se expresa que:
Court testimony is an extremely stressful, frightening and formidable event, especially for a vulnerable young child. The child is placed in the unfamiliar and intimidating environment of a courtroom, and asked to participate in a process that is foreign and perplexing. [She or he] has to face the defendant, who the child often perceives as a threatening and dangerous figure. The child is required to answer difficult questions in public, and to go through harsh questioning by unsympathetic strangers. The child‘s truthfulness is repeatedly doubted and questioned throughout the process, and this is often perceived as a humiliating experience. Moreover, the child has to repeatedly re-live the traumatic event [she or he] witnessed through recurring
interrogations by law enforcement and in court. When the defendant is known or related to the child witness, further difficultiеs, including intense guilt and loyalty conflicts, may arise. The multitude of stressors involved in this experience can trigger extreme levels of anxiety and psychological strain, often referred to as “secondary victimization.” (Negrillas y subrayado suplidos). Michal Gilad, Falling Between the Cracks: Understanding Why States Fail in Protecting Our Children from Crime, U. ILL. L. REV. 907, 928 (2019) (citas omitidas).
E. Casuística estatal persuasiva
Por su carácter persuasivo, especialmente ante la falta de pronunciamientos de este Tribunal sobre la controversia de umbral, recurro a la casuística a nivel de los Estados Unidos al abordar este tema.
En People v. Gomez, 26 Cal.App.3d 225 (1972), la Corte de Apelaciones para el Segundo Circuito de California confirmó una sentencia en la que se declaró culpable al acusado de tener relaciones sexuales ilegales con una mujer menor de dieciocho años. El peticionario solicitó la revocación de esta, tras argüir que el foro inferior erró al admitir prueba de referencia, luego de que se declarara a la testigo no disponible por incapacidad mental.
Al igual que el caso de autos, el texto de la disposición que permitía la declaración de indisponibilidad de la testigo por razón de impedimento mental o físico,32 no
A su vez, al examinar la determinación de indisponibilidad de la testigo, la Corte expuso que:
[The] evidence showed that the crime occurred on May 10, 1971. The complaining witness had become 15 years old just 8 days before, on May 2, 1971. On June 4, 1971, she was admitted to Camarillo State Hospital. Two medical doctors, staff psychiatrists, testified at the court hearing which was held July 28, 1971, to determine the girl‘s availability. Counsel stipulated to the doctors’ qualifications. Dr. Martin was personally in charge of the girl‘s сare and treatment. He testified that she was very vulnerable to stress; she had a tendency to psychomotor seizures which were difficult to diagnose and treat; she had shown significant improvement although such was rather “delicate and tedious“; in his opinion there was a “strong possibility” that it would be detrimental to her welfare to appear in court. While under his care at the hospital, she had “become rather hysterical with minimal provocation.” He concluded she could become “very vulnerable and regressing backwards and wipe out the improvement that she‘s shown . . . and as her physician, I don‘t want to risk that happening.”
Dr. Rieger testified that it is his job to decide whether a child should be admitted to the hospital. He reviews all girls’ records as part of his procedure. Having reviewed this child‘s records, it was his opinion that coming to court and testifying “is a very traumatic experience to a child” such as this one. He concluded she would be “definitely affected” by it and he “would strongly recommend against it“; he was “greatly concerned that it would grossly affect the child‘s present and possibly future health, mental health . . . I would be very concerned over the consequences which might ensue from her appearing here under such stress or conditions.” (Negrillas suplidas). Íd., págs. 228-229.
De acuerdo con la decisión a la que arribó el foro de instancia, la Corte de Apelaciones concluyó que, aun cuando la persona testigo que no esté disponible por razón de incapacidad pueda finalmente recuperarse, si tal
Por otra parte, y más recientemente, la Corte Suprema de Michigan en People v. Duncan, 835 N.W.2d 399 (2013), encontró no disponible a la testigo de cargo, una menor de cuatro años, en un caso de delitos sexuales, al amparo de
The phrase “then existing” specifically limits the temporal scope within which a witness‘s availability under MRE 804(a)(4) may be assessed; the only relevant reference point is the point at which the witness takes the stand. As a result, the declarant need not suffer from a permanent illness or infirmity. Thus, the fact that RS was competent and available to testify at two preliminary examinations does not affect the determination whether she was mentally capable or infirm for purposes of MRE 804(a)(4) at the time her testimony was sought at trial. Rather, the only relevant inquiry is her condition at the time she was called to testify.
In holding that a child may be mentally infirm in the type of extraordinarily stressful trial situation like the one that existed here, we recognize the obvious truth that children lack the same level of mental maturity as that exhibited by and expected of most adults. Legal and psychological research confirms this uncontroversial proposition. As a result of these limitations, young children are less mentally equipped to cope with severe
emotional distress. Testifying in open court can be a harrowing experience for anyone, and young children are much more susceptible to emotional breakdowns than adults. Indeed, testifying in open court “can make some children tearful, ill, or inarticulate in the courtroom. . . . Under the stress of testifying, some children may regress to a more immature level of behavior.” When these emotional terrors are severe and a child has not developed the mental capacity to overcome this distress, an emotional breakdown may eliminate any possibility of securing testimony from the young child. (Negrillas suplidas). Íd., págs. 406-407. (Citas omitidas).
Tras el análisis esbozado, la Corte Suprema coligió que no existía duda de que, al momento de testificar en el juicio, la menor estaba emocionalmente abrumada y se encontraba mentalmente incapaz de superar esta angustia y, por lo tanto, no podía afirmar que podía testificar con sinceridad. Íd., pág. 408. Por ello, determinó que el foro de instancia había abusado de su discreción al encontrarla disponible para testificar en el juicio. Íd.
III
La mayoría de este Tribunal sostiene que el Estado falló en demostrar que la menor L.M.L.A. no estaba disponible para testificar en el juicio, debido a que no presentó prueba sobre su estado mental al momento de la vista de necesidad. Difiero, pues entiendo que lo anterior es innecesario e improcedente a la luz del caso ante nos.
Los tratadistas reseñados comentan que la parte que busca la admisión de prueba de referencia a través de una de las causales de la Regla 806, supra, —especialmente cuando se pretende utilizar como prueba de cargo en contra de una persona acusada— está llamada a establecer de manera
En esa coyuntura, coincido con la mayoría de este Tribunal en que debemos adoptar una serie de criterios que guíen a las y los juzgadores de instancia para determinar si procede la determinación de no disponibilidad de la persona testigo. Estos criterios, claro está, deben cumplir con el estándar de Crawford, supra, cuando estamos ante declaraciones testimoniales. Asimismo, es evidente que, bajo esta causal, el Estado no está llamado a realizar ejercicios razonables o de buena fe en pro de superar la incapacidad física o mental que experimente la persona declarante. Finalmente, por la diversidad de situaciones que puede abarcar esta causal, es menester embarcarnos en un análisis caso a caso que considere la totalidad de las circunstancias. Pese a lo anterior, mi compañera y mis compañeros fallan en aplicar adecuadamente los criterios que pautan a la controversia de autos.33 Me explico.
No albergo duda alguna de la importancia que tiene el testimonio de la menor L.M.L.A. en el juicio en contra del señor Lugo López. Ahora bien, es necesario recalcar que la menor L.M.L.A. ha tenido que relatar los hechos atinentes a su testimonio en múltiples ocasiones. A lo largo de su
La gravedad de su estado físico y mental significó una pausa en la celebración del juicio y su reclusión en una institución hospitalaria. Durante su tratamiento, los profesionales de la salud que la atendieron advirtieron que no recomendaban que continuara testificando, pues las consecuencias podían ser sustancialmente nefastas. Sus síntomas, incluso, se fueron manifestando desde antes de que la menor L.M.L.A. testificara en el juicio cuando, previo a trasladarse a Puerto Rico, expresó que ya presentaba cambios en su apetito y sueño, así como la sensación de ansiedad. La idea de participar nuevamente en el procedimiento judicial en contra de su padre biológico tuvo un impacto sustancial en su estado de ánimo. Como si lo anterior no fuera suficiente, sus ataques psiсogénicos y de disociación se activaban con la sola mención del procedimiento judicial o de su testimonio en corte.
Su posible recuperación, según intimó el psicólogo Arce González, estaba atada al supuesto de que recibiera tratamiento médico, sin garantía alguna de que, en efecto, pudiese testificar. Peor aún, no existía certeza de que, si
Al aplicar los criterios antes mencionados, y teniendo en cuenta las particularidades de un caso de delitos sexuales y una víctima menor de edad como testigo, es forzoso concluir que la menor L.M.L.A. no estaba disponible para testificar en el juicio y no lo estará en un futuro razonable o predecible. Tristemente, para una mayoría de esta Curia lo anterior es insuficiente.
Según la interpretación del derecho aplicable que surge de la opinión mayoritaria, es necesario presentar prueba actual de la menor para satisfacer el criterio de la
Está claro que la jurisprudencia y los estudios pertinentes a las personas menores de edad, víctimas de abuso sexual, demuestran las consecuencias terribles a las que se exponen al testificar en un procedimiento judicial en contra de su presunto agresor o agresora. Estas consecuencias pueden perseguirles hasta la adultez, impidiéndole al o la menor que se desarrolle al mismo ritmo que sus pares. Esto, debido a que el trauma que experimentaron durante su niñez puede retrasar el desarrollo cognitivo y emocional ordinario. Trauma que puede exacerbarse cuando es sometido o sometida, además, a un procedimiento judicial en donde están llamados a testificar sobre los relatos más crudos, desgarradores, vergonzosos y dolorosos. Relatos que van a la médula de su propia dignidad.
Es nuestro deber realizar un balance justo de intereses y derechos. Reconozco la primacía que tiene el derecho a la confrontación en nuestro ordenamiento jurídico. Sin embargo, también es ineludible recordar que este derecho no es absoluto. Por tanto, como en la controversia de autos, es nuestra responsabilidad examinar todos los intereses que están en juego a la hora de deliberar sobre la admisión de prueba de referencia en contra del señor Lugo López en contravención al derecho a la confrontación que le cobija.
Al tomar en cuenta esto, y al sopesar que el testimonio anterior de la menor L.M.L.A. cumple satisfactoriamente con el estándar establecido en Crawford, supra, y su progenie, es forzoso concluir que en este caso la balanza se inclina a que se declare a la menor L.M.L.A. testigo no disponible y se admita en evidencia su testimonio anterior. Esto, pues el problema de confrontación queda completamente superado.
Según el curso de acción mayoritario, la menor L.M.L.A. será sometida de manera innecesaria e injusta a otro procedimiento que le obligará a relatar una vez más su trauma, ya sea ante profesionales de la salud o ante un juez en el Tribunal. Este proceder, no nos quepa duda,
De otra forma, estaríamos ignorando el texto claro de la regla en cuestión, lo reseñado por los tratadistas y la jurisprudencia persuasiva a estos efectos. No solamente eso, estaríamos fallándole a una niña que ha sido más que valiente en un proceso que por su naturaleza resulta angustiante y humillante. Después de todo, somos nosotros los llamados a evitar que una persona que ha tomado el paso de testificar sobre un crimen de esta índole resulte nuevamente una víctima, pero en esta ocasión, como resultado de un proceso criminal interminable.
IV
No puedo comulgar con la decisión mayoritaria cuando su resultado se traducirá indudablemente en alargar innecesariamente el proceso criminal en curso, y en exponer fatalmente a la menor L.M.L.A. a un procedimiento que no alberga las salvaguardas necesarias para proteger su salud mental e integridad emocional. Aun cuando la menor se encontraba testificando a través de un circuito cerrado, fue el procedimiento judicial como estresor de su trauma, el que desencadenó una serie de eventos psicogénicos y de disociación de la realidad que debieron ser suficientes para demostrar que no está disponible para propósitos de lo que recoge la
Maite D. Oronoz Rodríguez
Jueza Presidenta
