El Pueblo de Puerto Rico, Apelado vs. Francheska Rodríguez Guzmán, Apelante
KLAN202301115
Estado Libre Asociado de Puerto Rico, TRIBUNAL DE APELACIONES, PANEL VIII
30 de mayo de 2025
APELACIÓN procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez; Crim. Núm.: I1CR202200236; Sobre: Art. 108 Código Penal; Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge Gómez y el Juez Cruz Hiraldo; Rivera Colón, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de mayo de 2025.
Comparece ante nos, la señora Francheska Rodríguez Guzmán (Sra. Rodríguez Guzmán o apelante), quien presenta recurso de apelación solicitando la revocación de la “Sentencia” emitida el 8 de noviembre de 2023,1 por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez. Mediante dicho dictamen, el foro primario declaró culpable a la apelante por el delito de agresión, tipificado en el
Examinada la solicitud de autos, la totalidad del expediente y el estado de derecho aplicable, confirmamos el dictamen apelado mediante los fundamentos que expondremos a continuación.
I.
El 18 de septiembre de 2022, se presentó una “Denuncia” contra la Sra. Rodríguez Guzmán por hechos cometidos el 13 de mayo de 2022. Esencialmente, se le imputó infringir el
Así las cosas, el 15 de noviembre de 2022, la Sra. Rodríguez Guzmán presentó una moción solicitando se le ordene al Ministerio Público proveer cierta prueba documental, al amparo de la
El 20 de diciembre de 2022, el Ministerio Público contestó la solicitud de la apelante.4 En lo concerniente, manifestó que “no se tomaron declaraciones juradas“.5 A su vez, el Estado peticionó su propio descubrimiento de prueba.
El juicio se celebró los días 9 de mayo de 2023, 13 de septiembre de 2023, 30 de octubre de 2023, 6 de noviembre de 2023 y 8 de noviembre de 2023. La prueba del Ministerio Público consistió en tres testigos, a saber: (1) el señor Ángel Jusino Vélez, (2) la señora Yarishka Segarra Sánchez, y (3) la señora Julia González Cortés. Además, presentó varias fotos como evidencia documental.
En la vista celebrada el 13 de septiembre de 2023, mientras la defensa contrainterrogaba a la segunda testigo del Estado, o sea, la señora Yarishka Segarra Sánchez, ésta declaró haber preparado un escrito con relación al presente caso. La representación legal
Ante este suceso, el Tribunal suspendió los procedimientos y concedió una oportunidad al Estado para corroborar el suceso con el informe aludido. El caso se llamó nuevamente en la tarde, y la defensa reiteró su planteamiento en cuanto al descubrimiento de prueba. Tras de escuchar al Ministerio Público, el propio Tribunal interrogó a la testigo y, luego de aquilatar su testimonio y las posturas de ambas partes, determinó concederle al Estado un plazo de 15 días para obtener y enviar a la defensa el informe en controversia. Asimismo, y con el fin de conceder oportunidad para oponerse a los referidos informes, otorgó a la defensa un plazo de 15 días para informar la necesidad de abrir una línea de preguntas con relación a los testimonios que ya se habían presentado. Por lo tanto, transfirió la continuación del juicio para el mes de octubre de 2023.
El 29 de septiembre de 2023, el Ministerio Público presentó un escrito informando al Tribunal el hecho de que ya se le había enviado a la defensa el informe requerido.6 Posteriormente, el 18 de octubre de 2023, la Sra. Rodríguez Guzmán radicó una moción solicitando la eliminación del testimonio de la señora Yarishka
Mediante “Orden” emitida el 20 de octubre de 2023,8 el foro apelado declaró No Ha Lugar la petición de la apelante. La Sra. Rodríguez Guzmán no recurrió de esta determinación. El Tribunal reiteró su determinación en la vista del 23 de octubre de 2023.9
Llamado el caso para la continuación del juicio en su fondo, el 30 de octubre de 2023, la representación legal de la Sra. Rodríguez Guzmán solicitó, en corte abierta, la reconsideración a su solicitud de que se elimine el testimonio de la testigo Yarishka Segarra Sánchez. Dicha petición se declaró No Ha Lugar.10 No se solicitó la revisión de esta determinación.
El juicio continuó hasta el 8 de noviembre de 2023. Tras evaluar la totalidad de la prueba presentada, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a la Sra. Rodríguez Guzmán por el delito de agresión. Mediante “Sentencia” emitida el 8 de noviembre de 2023,11 el foro a quo condenó a la apelante al pago de $400.00 de multa o un día de cárcel por cada $50.00 dejados de satisfacer.
En desacuerdo con el dictamen, la Sra. Rodríguez Guzmán recurre ante este foro apelativo intermedio señalando la comisión de los siguientes errores:
a) Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, al no ordenar la eliminación de cierta prueba testifical, a pesar de que el Ministerio Público no le entregó a la defensa oportunamente prueba necesaria para la confrontación de dicha prueba y otra prueba testifical presentada, violentándole de esa forma el derecho constitucional de confrontación de testigos y de representación legal adecuada y eficiente.
b) Incidió el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico, Sala Superior de Mayagüez, al declarar culpable y convicta a la acusada del delito imputado, a pesar de que la prueba de cargo no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable y fundada, en violación al derecho constitucional sobre el debido proceso de ley.
Presentada y estipulada la transcripción de la prueba oral, la apelante y el Estado presentaron sus correspondientes alegatos, el 13 de marzo de 2025 y el 29 de abril de 2025, respectivamente. Contando con la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver.
II.
-A-
La
Esencialmente, las tres matices que surgen de esta garantía constitucional protegen al acusado de distintas maneras. A modo de ejemplo, y para ilustrar lo antes dicho, cuando el acusado está en juicio tiene derecho a carearse con los testigos adversos, o sea, que estos testigos declaren frente al acusado (primera vertiente). Asimismo, el acusado, a través de su representante legal, tendrá la oportunidad de contrainterrogar dichos testigos (segunda vertiente) y, si el Estado presenta en evidencia declaraciones que no fueron hechas por el testigo que está declarando en juicio, las mismas, generalmente, serán excluidas (tercera vertiente). J. Alicea Matías,
Ahora bien, es norma establecida que, aunque fundamental, el derecho de confrontación no es absoluto y admite excepciones. Pueblo v. Lugo López, 2024 TSPR 83. Existe vasta jurisprudencia, local y federal, donde el interés del Estado supera y, por tanto, se justifica anteponer consideraciones de política pública sobre la protección constitucional que le asiste al acusado. Véase, Pueblo v. Cruz Rosario, 204 DPR 1040 (2020); Maryland v. Craig, 497 US 836 (1990). Por otro lado, nuestras Reglas de Evidencia reconocen distintas instancias en las que una declaración no estará sujeta a la regla general de exclusión de prueba de referencia. Véase, por ejemplo,
Respecto a segunda vertiente – el derecho a contrainterrogar los testigos adversos – nuestro Tribunal Supremo ha manifestado que, aunque la confrontación cara a cara es valiosa, lo crucial “es que la defensa tenga la oportunidad de contrainterrogar“. Véase, Pueblo v. Cruz Rosario, supra, a la pág. 1055, citando a Pueblo v. Stevenson Colón, 113 DPR 634, 639–640 (1982). Por consiguiente, la presencia del acusado no es indispensable, sino la oportunidad que tiene la defensa para contrainterrogar a esos testigos que les declaran en su contra. Es decir, “el adversario exige confrontación, no con el vano propósito de mirar el testigo, o para que éste lo mire a él, sino con el propósito de contrainterrogatorio“. Pueblo v. Ruiz Lebrón, 111 DPR 435, 442 (1981). Por ende, el principal y esencial propósito de la confrontación es asegurar que el acusado posea oportunidad de contrainterrogar. Íd.
-B-
El Tribunal Supremo de Puerto Rico ha destacado que, para que se concrete el derecho a la confrontación,
[E]l debido proceso de ley exige que se pongan al alcance del acusado los medios de prueba para impugnar los testigos, atacar su credibilidad y todo recurso análogo encaminado a erradicar la falsedad del juicio y evitar el desvío de la justicia. Un careo sin estos instrumentos, cuando sean legítimamente asequibles, frustra el propósito del precepto constitucional. Pueblo v. Cruz Rosario, supra, a la pág. 1058, citando a Pueblo v. Guerrido López, supra, a la pág. 958.
En vista de que nuestra Constitución garantiza el derecho de todo acusado a preparar adecuadamente su defensa, este puede obtener, mediante el descubrimiento de prueba, evidencia que pueda favorecerle. Por lo tanto, el Estado posee la obligación de proporcionar al acusado los medios para atacar la credibilidad de sus testigos. La capacidad del acusado para descubrir prueba es consustancial con el derecho a defenderse adecuadamente. Pueblo v. Rodríguez González, 202 DPR 258, 270 (2019).
Para asegurar el fiel cumplimiento de este precepto constitucional, la
Por otro lado, la
(a) Deber continuo de informar. — Si antes de o durante el juicio, una parte descubre prueba o material adicional al que fue previamente requerido u ordenado, que está sujeto a descubrimiento bajo las Reglas 95 y 95A, dicha parte deberá notificar, tan pronto advenga en conocimiento de la existencia de esa evidencia o material adicional, a la otra parte, al abogado de dicha parte o al tribunal.
[...]
(e) Efectos de negarse a cumplir la orden del tribunal. — Si en cualquier momento durante el procedimiento se trae a la atención del tribunal que una parte no ha cumplido con la orden, el tribunal podrá ordenar a dicha parte que permita el descubrimiento o inspección del material o de la información, prohibir que dicha parte presente la prueba no descubierta en el juicio, o podrá emitir aquellas órdenes o remedios que estime necesarios de acuerdo a las circunstancias.
El derecho del acusado al descubrimiento de prueba no es absoluto, sino que descansa en la sana discreción del tribunal. Pueblo v. Sanders Cordero, 199 DPR 827, 835 (2018). A la hora de tomar su decisión los tribunales deben tener en mente que los procedimientos judiciales tienen como meta final que se haga la mejor justicia, fundamentada sobre el esclarecimiento de la verdad. Pueblo v. Ortiz, Rodríguez, 149 DPR 363, 383 (1999).
-C-
Como regla general, un foro apelativo no debe intervenir con las determinaciones de hechos ni con la adjudicación de credibilidad que haya efectuado el juzgador de los hechos. Serrano Muñoz v. Auxilio Mutuo, 171 DPR 717, 741 (2007). Es decir, los tribunales apelativos deben mantener la deferencia para con la apreciación de la prueba que realiza el Tribunal de Primera Instancia. McConnell v. Palau, 161 DPR 734 (2004).
Por ende, el tribunal revisor no intervendrá con la apreciación de la prueba hecha por el juzgador de los hechos, salvo que exista error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad. González Hernández v. González Hernández, 181 DPR 746, 776-777 (2011). Lo anterior se fundamenta en que, de ordinario, “solo tenemos récords mudos e inexpresivos“. Muñiz Noriega v. Muñoz Bonet, 177 DPR 967, 987 (2010). Sin embargo, nuestro Tribunal Supremo ha expresado que esta norma no es absoluta. Méndez v. Morales, 142 DPR 26, 36 (1996). Así, cuando el foro primario realice una apreciación errónea de la prueba, su determinación estará sujeta a la facultad revisora de los foros apelativos. Cárdenas Maxán v. Rodríguez Rodríguez, 125 DPR 702, 712 (1990). De ese modo, los tribunales apelativos intervendrán cuando la apreciación de la prueba no represente el balance más racional,
III.
Según surge del tracto procesal discutido, el Tribunal de Primera Instancia declaró culpable a la Sra. Rodríguez Guzmán por el delito de agresión. Como ya explicamos, durante el juicio salió a relucir que la segunda testigo del Estado, o sea, la señora Yarishka Segarra Sánchez, había preparado una declaración por escrito con relación al presente caso. La defensa manifestó que la aludida declaración no se le entregó como parte del descubrimiento de prueba.
En su recurso, la Sra. Rodríguez Guzmán sostiene que el foro primario incidió al negarse eliminar el testimonio de Yarishka Segarra Sánchez, a pesar de que el Ministerio Público no entregó a la defensa oportunamente la declaración que esta había preparado con relación al caso. Alega que, esta evidencia era necesaria para contrainterrogar a la testigo, y que no entregársela le violentó sus derechos de confrontación y representación legal adecuada.
Por su parte, el Estado enfatiza que la determinación del foro apelado es correcta, toda vez que: (1) se le entregó la declaración a la representación legal de la apelante, (2) se le concedió un término para prepararse adecuadamente, y (3) se le otorgó oportunidad de contrainterrogar sobre la declaración en controversia.
Tras un análisis del derecho aplicable, dictaminamos que el foro a quo actuó correctamente al negarse eliminar el testimonio de Yarishka Segarra Sánchez. En el presente caso, el Tribunal no solo tomó las medidas adecuadas para poner al alcance de la defensa la declaración recién descubierta, sino que también le concedió oportunidad para prepararse, impugnar a la testigo y atacar su credibilidad mediante contrainterrogatorio.
Conforme la
En el presente caso, el Tribunal, luego de ordenar un receso y escuchar los argumentos de ambas partes, concedió al Estado un término de 15 días para obtener y enviar a la defensa el informe en controversia.14 Por ello, transfirió la vista en su fondo para el 23 de octubre de 2023.15 En cumplimiento con dicha orden, el 29 de septiembre de 2023, el Ministerio Público informó haber enviado la declaración.16 Tal hecho es reconocido por la propia apelante.17 El juicio en su fondo continuó el 30 de octubre de 2023, y se le otorgó oportunidad a la representación legal de la apelante para abrir la línea de contrainterrogatorio sobre el particular.18
Sin dudas, este tracto demuestra que el Tribunal, dentro de su sana discreción, emitió aquellas órdenes que estimó necesarias
En su segundo y último señalamiento de error, la apelante argumenta que el Tribunal de Primera Instancia erró al declarar culpable a la apelante, a pesar de que la prueba no estableció su culpabilidad más allá de duda razonable. Esencialmente, expone que el Estado no logró probar su caso más allá de duda razonable porque no demostró el elemento subjetivo de intención que exige el delito por el cual se le declaró culpable.
En resumidas cuentas, la apelante sostiene que su intención era volver a entrar al edificio, y que nada en su comportamiento indica que tuvo la intención de agredir a nadie. Por el contrario, el Estado se reafirma en que los testimonios presentados son claros y demuestran que la apelante empujó y golpeó intencionalmente a la perjudicada.
Tras un análisis objetivo y sereno de la prueba testifical que se desfiló ante el Tribunal de Primera Instancia, determinamos que los testimonios en controversia, efectivamente, probaron cada uno de los elementos del delito imputado. Veamos.
En el contrainterrogatorio, admitió que el apartamento en controversia estaba disponible para ocupar desde el 12 de mayo de 2023.37 Asimismo, reconoció que el inspector fue al apartamento en controversia el 9 de mayo de 2023 a verificar si había luz, y que el propósito de corroborar si había luz era para entonces entregar la llave del apartamento.38 Sin embargo, declaró que, cuando la apelante llegó donde él, este le indicó que no tenía autorización para entregar las llaves.39 Afirmó que, cuando la Sra. Rodríguez Guzmán se alteró, él intento ser mediador ante la conducta de ella, pero que no llamó a la policía en ese momento.40 Recalcó que la apelante se tiró al piso y que estaba molesta y llorando.41 También manifestó que la Sra. Rodríguez Guzmán quería entrar cuando se
En el redirecto, y en lo concerniente, acentuó que la apelante empujó a la señora Lidia Matos y la agredió con su celular.47 A su vez, aclaró que no había llamado a la policía antes porque creía que la apelante se iba a controlar e iba a cooperar.48
En el recontrainterrogatorio mencionó que la Sra. Rodríguez Guzmán fue quien inició el incidente, que estaba llorando, tenía coraje y estaba alterada.49
La segunda testigo del Estado fue Yariska Segarra Sánchez, quien declaró que se desempeñaba como oficinista a la fecha del incidente.50 Testificó que la apelante se personó alrededor de las 5:00pm certificando que la vivienda tenía luz.51 Escuchó cuando el señor Ángel Jusino Vélez le indicó que el cambio no iba a ser posible ese día, y que la apelante se alteró porque ella quería que la mudanza se programara ese mismo día.52 Manifestó que la Sra. Rodríguez Guzmán no quería salir del lobby, decía que no se iba a ir y que iba a llamar a la prensa.53 Expresó que la apelante estaba alterada y que salió del lobby.54 Comentó que el hijo de la apelante
Durante el contrainterrogatorio, y en lo pertinente, señaló que la señora Lidia Matos estaba detrás de la apelante cuando esta le da con su teléfono.66 Por ende, declaró que no podía decir que la apelante sabía que el ojo estaba allí, ni tampoco que sabía que le iba a dar a la señora Lidia Matos.67 Negó conocer si la razón de la molestia de la Sra. Rodríguez Guzmán se debía a que se iba a que no tenía agua ni luz.68 Además, testificó que, antes de que la Sra. Rodríguez Guzmán moviera el brazo hacia atrás, ya la señora Lidia
En cuanto a si el golpe fue intencional, comentó que ella sabía que era intencional porque, si no se metía en el medio, la apelante iba a seguir dándole a la señora Lidia Matos.70 Expresó saberlo porque la apelante “estaba manoteando“.71
En el recontrainterrogatorio, dijo que “doña Lidia estaba allí, ella la vio“, por lo que tenía intención de darle.72 Empero, indicó que, cuando ella se metió en el medio, la apelante no la agredió.73 También, admitió que del informe que preparó no surge expresión alguna de que el golpe que profirió la apelante fuese intencional.74 Tampoco se desprende del informe que la Sra. Rodríguez Guzmán estuviese manoteando,75 o que esta actuó intencionalmente porque seguiría agrediendo a la señora Lidia Matos si ella no se metía.76 Al confrontársele con esto, manifestó que dichos detalles no eran importantes por tratarse de un informe interno.77 Sobre el menor, reconoció que del informe no surge que este hubiese salido con su mamá, ni que él no estuviese en el área de administración.78
En el redirecto, al preguntársele sobre el por qué no surge del informe que el golpe haya sido intencional, la testigo declaró que “[l]o describí de otra manera“.79
La tercera testigo del Estado fue la señora Lidia Matos del Toro, contable de Cost Control Company.80 Testificó que, el 13 de mayo del 2022, la Sra. Rodríguez Guzmán se personó a la oficina de administración del residencial como a las 5:00pm.81 Comentó que fue ella quien recibió a la apelante, y que esta última le
En el contrainterrogatorio, destacó que, cuando la apelante le requirió las llaves, no hubo ninguna situación entre ellas.91 En lo que nos concierne, expresó que la apelante decide salir del lobby y que, al percatarse de eso, ella se dispuso a cerrar el portón.92 Indicó que estaba de espalda porque estaba cerrando el portón.93 Subrayó que, como estaba de espaldas, desconoce con qué parte del cuerpo la apelante la tocó.94 Por tanto, no sabe de qué manera es que le dan a ella, sino que solo sintió el cantazo.95 Aseveró que desconocía las intenciones de la Sra. Rodríguez Guzmán, y si esta
En el redirecto, reafirmó que no podía ver a la apelante debido a que estaba de espaldas cerrando el portón.98 Aclaró que, aunque desconocía cuales eran sus intenciones, la Sra. Rodríguez Guzmán la empujó y después le profirió un cantazo en esta área del ojo.99 A su vez, acentuó que, cuando se tambaleó para caerse, la señora Yariska Segarra Sánchez se metió en el medio de las dos.100 Esbozó que, aunque no había tenido ningún problema con la apelante, fue esta quien la agredió.101
En el contrainterrogatorio, al preguntársele si le podía decir al tribunal que eso era un accidente, esgrimió que “eso no fue un accidente“.102 Sin embargo, se reafirmó en que no vio cómo fue que sucedió el incidente porque estaba de espaldas.103
La última testigo del Ministerio Público fue la señora Julia González Cortés quien, al momento de los hechos, era asistente administrativo en Cost Control Company.104 Declaró estar presente el día de los hechos,105 y que cuando se disponían a salir, la Sra. Rodríguez Guzmán no se iba del área.106 Testificó que la apelante estaba alterada con un tono de voz fuerte y molesto, 107 y que amenazaba con llamar a la prensa si no le entregaban las llaves.108 Afirmó que en un momento la Sra. Rodríguez Guzmán sale de los predios de la oficina, y que la señora Lidia Matos fue a cerrar el
En el contrainterrogatorio, expuso que el tono de la apelante era alto y movía las manos arriba y para los lados.115 Estribó que, pudo observar a la Sra. Rodríguez Guzmán cuando le pasó por el lado y que, aunque desconocía su intención, se dirigía al lobby.116 Añadió que la apelante pasó por debajo del brazo de la señora Lidia Matos,117 y que hizo un gesto hacia atrás con el teléfono celular en la mano.118
En el redirecto, mencionó que, al ocurrir el suceso, observó que la apelante tenía el celular en sus manos.119 Asimismo, afirmó que, al darle con el teléfono, la apelante quedó frente a la señora Lidia Matos y luego comenzó a decir “yo no te di, yo no te di, fue tu culpa“.120
Tras un examen de los testimonios que anteceden, el foro a quo declaró culpable a la Sra. Rodríguez Guzmán por el delito de agresión. En su recurso, la apelante, aunque admite la ocurrencia del incidente, argumenta que no se probó su culpabilidad más allá
El delito de agresión está tipificado en el
Toda persona que ilegalmente, por cualquier medio o forma, cause a otra una lesión a su integridad corporal, incurrirá en delito menos grave.
Con el propósito de determinar si se establece o no el elemento subjetivo del delito imputado, el juzgador de los hechos debe evaluar “las circunstancias relacionadas con el hecho, la capacidad mental, las manifestaciones y conducta de la persona“. Véase,
Recordemos que, como foro revisor, le debemos respeto a la apreciación de la prueba que realiza el juzgador de los hechos en primera instancia, pues es él quien está en especial posición al momento de aquilatar la prueba y los testimonios presentados. Aunque esta deferencia judicial no es absoluta, únicamente cede ante determinaciones de hechos que no estén sustentadas por la prueba desfilada ante el foro primario. Es decir, cuando se demuestre la existencia de pasión, prejuicio, parcialidad o error manifiesto. Pueblo v. Negrón Ramírez, 213 DPR 895, 912 (2024).
Somos del criterio que, en el presente caso, los testimonios de los testigos de cargo evidenciaron, más allá de duda razonable,
Ante la realidad de que no están presentes ningunas de las excepciones mencionadas, este Tribunal de Apelaciones se abstendrá de intervenir con la apreciación de la prueba. Por lo tanto, concluimos que el segundo error tampoco se cometió.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los que hacemos formar parte del dictamen, confirmamos la “Sentencia” apelada, emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Mayagüez.
Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
