COOPERATIVA DE AHORRO & CRÉDITO NAGUABEÑA v. NOELIA JIMENEZ MOLINA
KLCE202301435
ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO EN EL TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL III
15 de febrero de 2024
Número Identificador SEN2024; CERTIORARI procedente del Tribunal de Primera Instancia Sala Superior de Humacao; Civil Núm.: NG2022CV0022; Sobre: Cobro de Dinero Vía Ordinaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Figueroa Cabán, el Juez Bonilla Ortiz, la Jueza Mateu Meléndez y la Jueza Prats Palerm. Bonilla Ortiz, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico a 15 de febrero de 2024.
Comparece ante este foro, la Sra. Noelia Jiménez Molina (señora Jiménez o “la peticionaria“) y nos solicita que revisemos una Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Humacao, notificada el 17 de noviembre de 2023. En virtud de esta, el foro primario declaró No Ha Lugar a la solicitud de nulidad de sentencia instada por la peticionaria.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos el auto, y se REVOCA el dictamen recurrido.
I.
El 24 de febrero de 2022, la Cooperativa de Ahorro & Crédito Naguabeña (Cooperativa o “parte recurrida“) presentó una Demanda en cobro de dinero por la vía ordinaria contra la señora Jiménez, por concepto de una línea de crédito (NG2022CV0022).1 Ese mismo día, la parte recurrida presentó, otra Demanda por cobro de
El 18 de marzo de 2022, la parte recurrida presentó Moción Solicitando Permiso para Emplazar por Edicto.2 En la misma, indicó que a pesar de las múltiples gestiones realizadas para emplazar personalmente a la peticionaria, las mismas resultaron infructuosas. Por lo tanto, había solicitado al foro primario que le permitiera emplazarla mediante edicto.
Así las cosas, el 25 de marzo de 2022, el foro primario expidió el emplazamiento por edicto.3 El referido edicto fue dirigido a la señora Jiménez a la siguiente dirección: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718-0971.
El 5 de mayo de 2022, la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Anotación de Rebeldía y Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la Regla 36.1 y 45.2.4 Solicitó que, le fuera anotada la rebeldía y dictara sentencia en contra de la peticionaria por no comparecer dentro del término provisto por ley.
Ante la incomparecencia de la peticionaria, el 20 de mayo de 2022, el foro primario notificó una Sentencia en rebeldía.5 Mediante el referido dictamen, condenó a la señora Jiménez a satisfacer a la Cooperativa la suma de $8,694.13 más los intereses acumulados hasta su total
El 17 de junio de 2022, fue expedida la Notificación de Sentencia por Edicto, la cual fue notificada a la alegada última dirección conocida de la señora Jiménez, la cual era: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718.6
El 22 de julio de 2022, la Cooperativa instó Moción en Cumplimiento de Orden, mediante la cual certificó que el 23 de junio de 2022 había sido publicado el edicto sobre la Sentencia.7
Posteriormente, el 4 de agosto de 2022, la parte recurrida presentó Moción Solicitando Orden de Ejecución de Sentencia.8 En esencia, expresó que la peticionaria no había pagado el importe de Sentencia, por lo que, solicitaban la ejecución de la misma.
Así las cosas, al día siguiente el foro primario emitió una Orden.9 Mediante el referido dictamen, declaró HA LUGAR la moción, y ordenó el embargo de bienes muebles e inmuebles para satisfacer la Sentencia.
Luego de varias incidencias procesales, el 21 de agosto de 2023, la Cooperativa presentó una Moción Solicitando Anotación de Sentencia en el Registro de la Propiedad.10 En síntesis, solicitó que se ordenara al Registrador de la Propiedad que anotara la Orden y Mandamiento en cobro de dinero sobre una propiedad de la peticionaria. El 23 de agosto de 2023, el foro primario notificó una Orden, declarando HA LUGAR dicha moción.11
No obstante, el 26 de octubre de 2023, la peticionaria presentó Urgente Solicitud de Nulidad de Sentencia Bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.13 En esta, arguyó que procedía la nulidad de la sentencia y de los procedimientos posteriores a ella de conformidad con la
Por su parte, el 15 de noviembre de 2023, la Cooperativa presentó Oposición a Solicitud de Nulidad de Sentencia bajo la Regla 49.2 de Procedimiento Civil.14 En esencia, arguyó que las mociones radicadas a la
Evaluadas ambas posturas, el foro primario declaró No Ha Lugar la nulidad de la sentencia mediante una Orden notificada el 17 de noviembre de 2023.15
Inconforme, el 18 de diciembre de 2023, la señora Jiménez presentó el recurso de epígrafe, adujo que el foro primario cometió el siguiente señalamiento de error:
Erró el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Humacao al declarar sin lugar la solicitud de nulidad de sentencia.
Por su parte, el 27 de diciembre de 2023, la Cooperativa presentó Moción Informativa y Solicitud de Desestimación. En esencia, alegó que procede la desestimación del recurso por incumplimiento con las Reglas 32 (d) y 33 (b) del Reglamento de este Tribunal de Apelaciones.
El 3 de enero de 2024, la peticionaria presentó Oposición a Solicitud de Desestimación. Mediante la cual, sostuvo que el recurso fue notificado conforme requiere la Regla 48 del Reglamento de este Tribunal.
Así las cosas, el 24 de enero de 2024, emitimos una Resolución, mediante la cual declaramos NO HA LUGAR a la solicitud de desestimación instada por la Cooperativa.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos a resolver el asunto ante nuestra consideración. Veamos.
II.
-A-
En lo sustantivo, el certiorari es un recurso extraordinario discrecional expedido por un tribunal superior a otro inferior, mediante el cual el primero está facultado para enmendar errores cometidos por el segundo, cuando “el procedimiento adoptado no esté de acuerdo con las prescripciones de la ley.” Véase, Artículo 670 del Código de Enjuiciamiento Civil,
Para todo tipo de recurso de certiorari, la
(A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
(B) Si la situación de hechos planteada es la más indicada para el análisis del problema.
(C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto en la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
(D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
(E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
(F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
(G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
En lo pertinente a este caso, el certiorari también es el recurso apropiado para solicitar la revisión de determinaciones post sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 339. A esos efectos, el Tribunal Supremo expresó que:
Las resoluciones atinentes a asuntos postsentencia no se encuentran comprendidas entre aquellas determinaciones de naturaleza interlocutoria categóricamente sujetas a escrutinio mediante el recurso de certiorari. De otra parte, por emitirse este tipo de decisión luego de dictada la sentencia, usualmente tampoco cualifica para el recurso de apelación provisto para dictámenes judiciales finales. Se corre el riesgo, por lo tanto, de que fallos erróneos nunca se vean sujetos a examen judicial simplemente porque ocurren en una etapa tardía en el proceso, tal como lo es la ejecución de sentencia. IG Builders et al. v. BBVAPR, supra.
-B-
La
La
(a) Error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable;
(b) descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
(c) fraude (incluso el que hasta ahora se ha denominado “intrínseco” y el también llamado “extrínseco“), falsa representación u otra conducta impropia de una parte adversa;
(d) nulidad de la sentencia;
(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continúe en vigor, o
(f) cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra .
No será suficiente que esté presente uno de los mencionados escenarios para que el tribunal deje sin efecto el dictamen notificado. El juzgador deberá evaluar el expediente del caso en su totalidad y
Es menester destacar que el mecanismo de relevo de sentencia es una facultad discrecional del tribunal de instancia y debe ser interpretado liberalmente. En caso de duda, debe ser resuelta en favor de la parte que solicita el remedio. Náter v. Ramos, 162 DPR 616, 624-625 (2004). No obstante, cuando una sentencia es nula ab initio, el juzgador no tendrá discreción para relevar a una parte de los efectos de una sentencia. Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC, supra; Náter v. Ramos, supra, pág. 625.
Una sentencia es nula cuando se ha dictado sin jurisdicción o en violación del debido proceso de ley. SLG Rivera-Perez v. SLG Díaz-Doe, et al, supra, pág. 657. Así, pues, la parte que meritoriamente ha levantado la defensa de nulidad debe prevalecer en su solicitud, independientemente de los méritos que pueda tener la defensa o reclamación del perjudicado. Ello, puesto que lo nulo no ha nacido a la vida jurídica. R. Hernández Colón, Práctica Jurídica de Puerto Rico,
Por otra parte, cabe señalar que la regla dispone un término fatal de seis (6) meses para la presentación del relevo de sentencia. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., 141 DPR 237, 243 (1996). Sin embargo, si la solicitud del remedio se basa en que el emplazamiento no se realizó conforme a derecho o que se cometió fraude al tribunal, el promovente podrá presentar la referida moción luego de transcurridos los seis (6) meses de haberse dictado la sentencia. Íd., págs. 243-244. R. Hernández Colón, ob. cit., secs. 4810, págs. 458-459; J.A. Cuevas Segarra, Tratado de Derecho Civil, 2da ed., San Juan, Pubs. JTS, 2000, T. IV, págs. 1405 y 1413. Nuestro Tribunal Supremo ha expresado que el dictamen que se emite en una acción en la cual el emplazamiento fue defectuoso, es nulo de su faz, puesto que el tribunal no puede adquirir jurisdicción sobre una persona que no se emplazó correctamente. Bco. Santander P.R. v. Fajardo Farms Corp., supra, pág. 244. Asimismo, ante una sentencia nula, no trascurren los términos, porque la nulidad es insubsanable. J.A. Montañez v. Policía de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000); Echevarría Vargas, Procedimiento Civil Puertorriqueño, 1ra ed. rev., 2012, pág. 297. Además, el Tribunal Supremo expresó recientemente que una parte que evita emplazar a una persona conforme a derecho comete fraude al tribunal. Colón Vega v. Díaz Lebrón, 2023 TSPR 27, 211 DPR ___ (2023).
A los fines de resolver este caso, aclaramos que la
III.
Como único señalamiento de error, la peticionaria alega que incidió el foro primario al denegar la solicitud de nulidad de sentencia.
En el caso de autos, el 24 de febrero de 2022, la Cooperativa presentó dos (2) demandas en cobro de dinero contra la peticionaria, una por concepto de un préstamo personal y la segunda, por una línea de crédito. En la Demanda -NH2022CV0022-, objeto de la presente controversia, el 18 de marzo de 2022, la parte recurrida solicitó permiso para emplazar por edicto a la señora Jiménez, y el 25 de marzo de 2022, el foro primario expidió el emplazamiento por edicto, siendo notificado a la siguiente dirección: PO BOX 971, NAGUABO, PR 00718-0971.
Posteriormente, el 5 de mayo de 2022, la Cooperativa presentó una moción solicitando le fuera anotada la rebeldía a la peticionaria, y como consecuencia, el 20 de mayo de 2022, el foro primario dictó Sentencia declarando ha lugar la demanda. Por consiguiente, el 17 de junio de 2022, fue expedida la Notificación de Sentencia por Edicto, y de igual forma,
Luego de varias incidencias procesales, el 26 de octubre de 2023, la peticionaria solicitó la nulidad de la sentencia y de los procedimientos posteriores a ella, debido a que, las actuaciones de la parte recurrida constituyeron fraude o falsa representación al tribunal. En la moción, la señora Jiménez expresó que, desde el 22 de abril de 2022, cuando compareció su representación legal en el otro pleito, la Cooperativa tenía conocimiento de la nueva dirección de la peticionaria. A su vez, que la sentencia era nula por falta de parte indispensable, ya que la señora Jiménez estuvo casada al momento de la solicitud de la línea de crédito objeto de este caso.
Por su parte, la Cooperativa arguyó que las mociones radicadas a la señora Jiménez fueron notificadas a la dirección postal conocida, puesto que, ningún abogado había asumido la representación legal en dicho pleito. A su vez, sostuvo que la abogada tenía conocimiento la deuda. Por lo tanto, plantearon que no procedía el relevo de la sentencia, puesto que, cumplieron con el debido proceso de ley.
Habiendo evaluado las posturas de ambas partes, el foro primario denegó la moción de nulidad de sentencia. Por consiguiente, la peticionaria nos solicita que expidamos el presente auto de certiorari, para revocar el dictamen recurrido.
Conforme al derecho antes expuesto, la
En el presente caso, la Cooperativa tenía conocimiento que la dirección a la que estaban realizando las notificaciones de la Señora Jiménez no era la última dirección conocida. Desde el 22 de abril de 2022, en el caso NG2022CV0021, la abogada de la señora Jiménez, asumió representación legal e informó la dirección de la peticionaria.16 Sin embargo, la parte recurrida optó por continuar realizando las notificaciones a otra dirección. Por consiguiente, dicha acción por parte de la Cooperativa es una violación al debido proceso de ley que conlleva obligatoriamente el relevo de la sentencia.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, expedimos el auto y REVOCAMOS el dictamen recurrido.
Lo pronunció y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
