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2023 TSPR 136
P.R.
2023
I
II
A. Parte indispensable
B. Relevo de sentencia
C. Ley del Colegio de Peritos Electricistas
III
IV
SENTENCIA
Notes

LUIS ANGEL PEREZ RIOS; LISA N. SPICKERS SEPULVEDA; NELSON HERNANDEZ PEREZ v. LUMA ENERGY, LLC; COLEGIO DE PERITOS ELECTRICISTAS

CC-2022-0676

Tribunal Supremo de Puerto Rico

16 de noviembre de 2023

2023 TSPR 136 | 213 DPR ___

Certiorari. Tribunal de Apelaciones: Panel VIII. Abogados de la parte peticionaria: Lcdo. Luis Raul Albaladejo, Lcda. Veronica Ferraiuoli Hornedo. Abogado de la parte recurrida (demandantes): Lcdo. Armando del Valle Muñoz. Abogados de la parte recurrida (demandada): Lcda. Ana Margarita Rodriguez Rivera, Lcdo. Daniel Brown Saenz.

Materia: Procedimiento Civil - El Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico es una parte indispensable en un pleito en el cual se ordeno a LUMA Energy, LLC que desistiera de exigir que los peritos electricistas no colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio como condicion para la emision de sus certificaciones electricas.

Este documento esta sujeto a los cambios y correcciones del proceso de compilacion y publicacion oficial de las decisiones del Tribunal Supremo. Su distribucion electronica se hace como un servicio publico a la comunidad.

La Jueza Presidenta Oronoz Rodriguez emitio la Opinion del Tribunal

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

En esta ocasion, nos corresponde determinar si el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico (Colegio) es una parte indispensable en un pleito en el cual se ordeno a LUMA Energy, LLC (LUMA) a que desistiera de exigir que los peritos electricistas no colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio como condicion para la emision de sus certificaciones electricas.

Tras un analisis ponderado del expediente del recurso ante nos y de las normas legales aplicables, concluimos que en este caso el Colegio es una parte indispensable. Ello, se debe a que un porcentaje de los ingresos recibidos como resultado de la venta de los referidos sellos esta designado por ley para el funcionamiento del Colegio. Es decir, el resultado del pleito incide directamente en un derecho propietario del Colegio. Por esta razon, es una parte que tiene un interes comun sin cuya presencia no puede adjudicarse la controversia.

Veamos los hechos que dieron lugar a esta controversia.

I

La controversia ante nos surge luego de que recayeran dos sentencias del Tribunal de Primera Instancia relacionadas con el esquema regulatorio de la profesion de los peritos electricistas y, en particular, el requisito de colegiacion compulsoria. En primer lugar, el 15 de agosto de 2019 un grupo de peritos electricistas presento una demanda de sentencia declaratoria en el caso Luis Angel Perez Rios y otros v. Colegio de Peritos Electricistas y otros, Civil Num. SJ2019CV08293, para impugnar la constitucionalidad de la Ley Num. 131 de 29 de junio de 1969, 20 LPRA sec. 2011 et seq., en lo referente a la validez del requisito de la colegiacion obligatoria de los peritos electricistas en Puerto Rico. El 22 de enero de 2020 el Tribunal de Primera Instancia dicto una sentencia mediante la cual decreto la inconstitucionalidad del requisito de colegiacion obligatoria para ejercer tal oficio.1

En segundo lugar, el 5 de abril de 2021 se presento una peticion de interdicto permanente en el caso Luis Angel Perez Rios y otros v. Autoridad de Energia Electrica, Civil Num. SJ2021CV0281, solicitando dejar sin efecto ciertas disposiciones incluidas en el Reglamento Num. 7817, “Reglamento para la Certificacion de Instalaciones Electricas” de 25 de febrero de 2010 (Reglamento 7817). En especifico, se sostuvo que este reglamento imponia como condicion para la certificacion de instalaciones electricas que los peritos electricistas estuviesen colegiados. El 2 de junio de 2021 el foro primario expidio el interdicto permanente y ordeno a la Autoridad de Energia Electrica (AEE) que eliminara el requisito de colegiacion contenido en el Reglamento 7817.2

Ante esto, el 15 de mayo de 2022 el Sr. Luis A. Perez Rios, la Sra. Lisa N. Spickers Sepulveda y el Sr. Nelson Hernandez Perez (recurridos) presentaron ante el Tribunal de Primera Instancia la peticion de interdicto del caso de autos en contra de LUMA. Solicitaron que se ordenara a LUMA a cesar y desistir de exigir el requisito de colegiacion para todos los los peritos electricistas licenciados como condicion para la emision de la certificacion de instalaciones electricas y a proveer a los peritos no colegiados un formulario distinto al provisto por el Colegio de Peritos Electricistas para la emision de la referida certificacion.

A pesar de varios intentos entre las partes para lograr un acuerdo que finiquitara la controversia, el 7 de junio de 2022 LUMA presento una mocion en la que informo que no pudo llegar a un acuerdo con los recurridos. En vista de esto, LUMA se allano a que se dictara sentencia declarando que le aplican las sentencias dictadas en los casos SJ2019CV08293 y SJ2021CV0281. Siendo asi, expreso que acataria una sentencia que dispusiera la obligacion de aceptar certificaciones de instalacion electrica de todo perito electricista licenciado sin requerirle prueba de su afiliacion al Colegio. Tambien expreso que acataria un mandato o directriz que le impusiera el deber de proveer un formulario distinto al provisto por el Colegio para la emision de la certificacion de instalaciones electricas.

En la misma fecha, los recurridos presentaron una mocion informativa y en solicitud de remedio. Indicaron que LUMA rechazo llegar a un acuerdo respecto a desistir de requerir a los peritos no colegiados la cancelacion de los sellos emitidos y vendidos por el Colegio para fines de la certificacion de instalaciones electricas. Esto asi, porque sostuvo que ese asunto no fue contemplado en los remedios solicitados por los recurridos e involucraba consideraciones adicionales a las resueltas en los casos numero SJ2019CV08293 y SJ2021CV0281. Ademas, los recurridos arguyeron que requerirle a los peritos electricistas no colegiados que compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio, como condicion para la emision de sus certificaciones electricas, equivalia a seguir exigiendole la colegiacion obligatoria.

El 8 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia dicto una Sentencia mediante la cual ordeno a LUMA que cesara de: (1) continuar exigiendo el requisito de colegiacion para todos los peritos electricistas licenciados como condicion para la emision de la certificacion de instalaciones electricas, y (2) solicitar que los peritos electricistas no colegiados compraran y cancelaran los sellos vendidos por el Colegio como condicion para la emision de sus certificaciones electricas. Asimismo, ordeno a LUMA proveer a los peritos no colegiados un formulario distinto al provisto por el Colegio de Peritos Electricistas para la emision de la certificacion de instalaciones electricas.

Tras enterarse de la sentencia dictada, el 24 de junio de 2022 el Colegio presento una Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad de la Sentencia. En sintesis, expuso que el Colegio obtenia una parte de sus ingresos economicos a traves de la venta de los referidos sellos. Por esto, alego que la sentencia dictada afectaba adversamente al Colegio y que este sufriria un daño real y concreto, de indole economico, como consecuencia de eliminar el requisito de cancelar sellos del Colegio en las certificaciones electricas. Ademas, asevero que se dicto sentencia sin haber hecho parte del pleito al Colegio, sin emplazarlo, ni notificarle de alguna otra manera. Por tanto, argumentaron que el Colegio tenia interes en el caso, resulto adversamente afectado por el dictamen y que el remedio dictado no era adecuado ni completo. Finalmente, arguyo que el foro primario carecia de jurisdiccion a causa de la falta de parte indispensable y solicito que se dejara sin efecto la sentencia dictada a favor de los recurridos.

El 27 de junio de 2022 los recurridos presentaron su oposicion a la solicitud presentada por el Colegio. Adujeron que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, infra, sobre relevo de sentencia solo podia ser invocada por las partes y que el Colegio no fue parte en el caso; que LUMA se allano a que se dictara la sentencia; que el Colegio no era parte indispensable; y que dejar sin efecto la colegiacion compulsoria implico tambien la imposibilidad de continuar requiriendole a los peritos no colegiados que cancelaran sellos de una institucion de la que no son miembros y de la que no reciben beneficios. Por consecuencia, adujo que el Colegio intentaba relitigar los meritos de una controversia ya adjudicada.

El 28 de junio de 2022 el Tribunal de Primera Instancia notifico una Orden en la que indico que no tenia nada que proveer toda vez que no existia una solicitud del Colegio ante la consideracion del Tribunal. Insatisfecho, el 29 de junio de 2022 el Colegio presento una mocion de reconsideracion fundamentada en que su peticion solicitaba como remedio la nulidad de la sentencia y que esta debia ser atendida. Sin embargo, el 1 de julio de 2022 el foro primario notifico una Resolucion en la que indico que no podia aceptar las aseveraciones del Colegio. Entre otras cosas, expreso que el Colegio no era parte demandada ni parte interventora y no tenia legitimacion activa en el presente caso. Por lo cual, declaro no ha lugar la solicitud de relevo de sentencia presentada por el Colegio.

Inconforme, el Colegio presento un recurso de Apelacion ante el Tribunal de Apelaciones. En su recurso presento cinco señalamientos de error. En sintesis, planteo que el foro primario erro al: (1) resolver que el Colegio no tenia legitimacion para solicitar la nulidad de la sentencia; (2) no decretar la nulidad de la sentencia por falta de parte indispensable, falta de jurisdiccion y violacion a su debido proceso de ley; (3) resolver que el foro primario tenia autoridad para conceder un remedio no solicitado, aun cuando este remedio perjudicaba a una parte ausente en el pleito; (4) conceder un remedio a favor de todos los peritos electricistas, terceras personas que no eran parte en el pleito; y, (5) no notificar al Secretario de Justicia la impugnacion de naturaleza constitucional.

De su parte, los recurridos presentaron su alegato en oposicion reiterando sus planteamientos y solicitando que se denegara el petitorio del Colegio. El 15 de agosto de 2022 LUMA tambien presento su alegato en torno al recurso del Colegio y expreso que acataria cualquier determinacion que procediera en derecho sobre la cancelacion de los sellos del Colegio en las certificaciones electricas.

Asi, tras examinar el recurso presentado por el Colegio junto a las comparecencias de las partes, el Tribunal de Apelaciones notifico una Resolucion, mediante la cual acogio el recurso de apelacion como una peticion de certiorari y denego su expedicion. El Tribunal de Apelaciones destaco que el Colegio presento su solicitud de relevo de sentencia sin presentar una solicitud de intervencion oportunamente.

El 8 de septiembre de 2022 el Colegio presento una solicitud de reconsideracion. Sin embargo, el 12 de septiembre de 2022 el Tribunal de Apelaciones notifico una Resolucion declarando no ha lugar la solicitud de reconsideracion.

En desacuerdo con lo anterior, el 11 de octubre de 2022 el Colegio presento un recurso de certiorari ante el Tribunal Supremo señalando los siguientes errores:

1. Erro el Tribunal de Apelaciones al no declarar nula la sentencia del 8 de junio de 2022 del Tribunal de Primera Instancia por haberse dictado en ausencia de una parte, el Colegio, convertida por el propio Tribunal de Primera Instancia en indispensable al dictar un remedio en perjuicio de dicha parte ausente, violando asi el debido proceso de ley del Colegio.

2. Erro el Tribunal de Apelaciones al no acoger el recurso del Colegio como apelacion y acogerlo como certiorari.

3. Erro el Tribunal de Apelaciones al resolver que, acogido como certiorari, el recurso no cumplia los criterios para su expedicion.

Con el beneficio de la comparecencia de todas las partes, resolvemos.

II

A. Parte indispensable

Como exigencia del debido proceso de ley, es requerido acumular a todas las partes que tengan un interes comun en un pleito. El requisito de incluir a todas las partes indispensables responde a dos principios basicos: (1) la proteccion constitucional que impide que una persona sea privada de la libertad y propiedad sin un debido proceso de ley, y (2) la necesidad de que el dictamen judicial que en su dia se emita sea uno completo. RPR & BJJ Ex Parte, 207 DPR 389, 407 (2021); Cepeda Torres v. Garcia Ortiz, 132 DPR 698, 704 (1993). Ademas, la Regla 16.1 de las Reglas de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, pretende proteger a las personas ausentes de los posibles efectos perjudiciales que pueda ocasionarles la resolucion del caso y evitar la multiplicidad de pleitos. Fideicomiso de Conservacion de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 2023 TSPR 26, 4 (2023).

Particularmente, esta regla define una parte indispensable como aquella persona que tiene “un interes comun sin cuya presencia no pueda adjudicarse la controversia“. Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra. Este Tribunal ha descrito una parte indispensable como aquella de la cual no se puede prescindir y cuyo interes en la cuestion es de tal magnitud, que no puede dictarse un decreto final entre las otras partes sin lesionar y afectar radicalmente sus derechos. Fideicomiso de Conservacion de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pag. 4; Cirino Gonzalez v. Adm. Correccion et al., 190 DPR 14, 46 (2014); Deliz et als. v. Igartua et als., supra, pag. 432; Sanchez v. Sanchez, 154 DPR 645, 678 (2001).

De igual manera, hemos aclarado que el interes comun al que hace referencia la Regla 16.1 de Procedimiento Civil, supra, “no se trata de un mero interes en la controversia, sino de aquel de tal orden que impida la confeccion de un decreto adecuado sin afectarlo“. Deliz et als. v. Igartua et als., supra, pag. 433. Ese interes comun tiene que ser un interes real e inmediato, no especulativo ni a futuro, que impida la confeccion de un remedio adecuado porque podria afectar o destruir radicalmente los derechos de esa parte ausente. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pag. 408.

Asimismo, la falta de parte indispensable es un planteamiento tan vital, que se puede presentar en cualquier momento, incluyendo presentarlo por primera vez en apelacion; el tribunal tambien puede levantarlo motu proprio debido a que, en ausencia de parte indispensable, el tribunal carece de jurisdiccion. RPR & BJJ Ex Parte, supra, pag. 407. Garcia Colon v. Sucn. Gonzalez, 178 DPR 527, 550 (2010); Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pag. 733; In re Velez Baez, 176 DPR 201 (2009). Ademas, la omision de traer a una parte indispensable al pleito constituye una violacion al debido proceso de ley que le cobija. Romero v. S.L.G. Reyes, supra, pag. 733; Hernandez Agosto v. Lopez Nieves, 114 DPR 601, 625 (1983). Por estas razones, en ausencia de parte indispensable, la sentencia que se emita sin su presencia seria nula. Fideicomiso de Conservacion de Puerto Rico y Para la Naturaleza, Inc. v. Estado Libre Asociado de Puerto Rico, supra, pag. 5; Unisys v. Ramallo Brothers, 128 DPR 842, 859 (1991).

B. Relevo de sentencia

La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 LPRA Ap. V, establece el mecanismo procesal que tiene disponible un peticionario para solicitar el relevo de los efectos de una sentencia cuando este presente alguno de los fundamentos alli expuestos. Esta regla provee un mecanismo post sentencia para impedir que se vean frustrados los fines de la justicia mediante tecnicismos y sofisticaciones. Garcia Colon v. Sucn. Gonzalez, supra, pag. 543; Ortiz Serrano v. Ortiz Diaz, 106 DPR 445, 449 (1977). En lo pertinente, la regla indica:

Mediante mocion y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podra relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:

(a) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;

(b) descubrimiento de evidencia esencial ...;

(c) fraude ... falsa representacion u otra conducta impropia de una parte adversa;

(d) nulidad de sentencia;

(e) la sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella ...;

(f) cualquier otra razon que justifique la concesion de un remedio contra los efectos de una sentencia.

32 LPRA Ap. V, R. 49.2. (enfasis suplido)

Para que proceda el relevo de sentencia segun la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, el peticionario del relevo esta obligado a justificar su solicitud amparandose en una de las causales establecidas en la regla. Garcia Colon v. Sucn. Gonzalez, supra, pag. 540; Reyes v. ELA et al., 155 DPR 799, 809 (2001). Notese que, a pesar de que el relevo a una parte de los efectos de una sentencia es una decision discrecional por parte del tribunal, esto no es asi en casos de nulidad o cuando la sentencia ha sido satisfecha. Garcia Colon v. Sucn. Gonzalez, supra, pag. 540; Rivera v. Algarin, 159 DPR 482, 490 (2003); Garriga Gordils v. Maldonado Colon, 109 DPR 817, 823-824 (1980). Digase, cuando una sentencia es nula y se solicita el relevo de la sentencia mediante el mecanismo provisto por la Regla 49.2, supra, resulta mandatorio declarar su inexistencia juridica. Garcia Colon v. Sucn. Gonzalez, supra, pag. 544. Sobre este particular, este Tribunal ha manifestado que:

[L]a discrecion que tiene un tribunal, al amparo de las disposiciones de la referida Regla 49.2 de Procedimiento Civil, para relevar a una parte de los efectos de una sentencia resulta inaplicable cuando se trata de una sentencia que es “nula“; si es nula, no hay discrecion para el relevo, hay obligacion de decretarla nula. Montañez v. Policia de Puerto Rico, 150 DPR 917, 922 (2000).

La obligacion de relevar a una parte de los efectos de una sentencia nula es tan inescapable que, incluso cuando la regla establece que la mocion se presentara dentro de un termino razonable que no exceda de seis meses de haberse registrado la sentencia, este termino es inoperante ante una sentencia nula. Montañez v. Policia de Puerto Rico, supra, pag. 922.

C. Ley del Colegio de Peritos Electricistas

La Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, Ley Num. 131 de 28 de junio de 1969, segun enmendada, 20 LPRA sec. 2011 (Ley Num. 131-1969), se aprobo para establecer el Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico, determinar su organizacion y especificar sus deberes y funciones.

El Art. 8 de la Ley Num. 131-1969 establece lo siguiente:

Sera deber de todo perito electricista cancelar los sellos que habra de adoptar oficialmente el Colegio para toda certificacion de instalacion electrica radicada en cualquiera de las oficinas de la Autoridad de Energia Electrica de Puerto Rico de la forma que sigue a continuacion:

(a) Instalaciones soterradas: el importe de diez dolares ($10) en sellos.

(b) Subestaciones, switch unit o industriales: el importe de veinte dolares ($20) en sellos.

(c) Instalaciones de postes, alambrados o lineas aereas: el importe de quince dolares ($15) en sellos.

(d) Por cada metro electrico o medido de amperes: el importe de diez dolares ($10) en sellos para el de cien (100) amperes: el importe de veinte dolares ($20) en sellos para el de doscientos (200) amperes.

(e) Reinspecciones de instalaciones o monturas para contadores vacantes: el importe de diez dolares ($10) en sellos.

(f) Generadores de electricidad fijos o portatiles: el importe de diez dolares ($10) en sellos si es una instalacion comercial.

(g) Certificacion comercial: el importe de quince dolares ($15) en sellos.

20 LPRA sec. 2018. (enfasis suplido).

El 13 de diciembre de 2003 la Asamblea Legislativa aprobo la Ley Num. 301 del año 2003 para enmendar el Art. 8 de la Ley Num. 131-1969, a los fines de establecer un nuevo sistema de cancelacion de sellos en la certificacion de instalaciones electricas. En la Exposicion de Motivos se explica que un cuarenta y cinco por ciento (45%) del dinero generado por la cancelacion de los sellos se utiliza para que el Colegio de Peritos Electricistas lleve a cabo los servicios a la comunidad y las responsabilidades que le impuso la propia Ley Num. 131-1969. Un cuarenta y cinco por ciento (45%) se destina al fondo de retiro, al fondo de beneficencia por muerte y al programa de becas estudiantiles del Colegio. El restante diez por ciento (10%) se remite al Departamento de Hacienda.

Posteriormente, el 1 de agosto de 2008 la Asamblea Legislativa aprobo la Ley Num. 137 del año 2008 para enmendar el Art. 8 de la Ley Num. 131-1969 con el fin de uniformar la cantidad del importe del sello a cancelar por la instalacion de metros electricos y el importe del sello a cancelar por concepto de instalaciones hechas en residencias o entidades sin fines de lucro. La Exposicion de Motivos de esta ley arroja luz sobre la razon por la cual se establece esta obligacion de pagar los sellos:

El Colegio cuenta con dos fuentes basicas de ingreso, a saber, la cuota anual que pagan sus miembros y el 90% del producto de la venta de sellos requeridos para que los Peritos certifiquen los trabajos realizados y que han sido efectuados de acuerdo a las normas y procedimientos aplicables, esto para la seguridad y proteccion de las personas y sus propiedades. El costo de estos sellos es el mismo desde que se aprobo la Ley Num. 131, y nunca han sido revisados. Los altos costos actuales para mantener el Colegio, pago de salarios, beneficios, pago de servicios basicos de agua, luz y telefono, entre otros, tienen al Colegio en una situacion critica de solvencia economica. Exposicion de Motivos de la Ley Num. 137-2008 (2008 Leyes de Puerto Rico 714) (enfasis suplido).

Es decir, la Asamblea Legislativa establecio mediante ley que todos los peritos electricistas tienen un deber de cancelar los sellos del Colegio para toda certificacion de instalacion electrica. Se creo, de esta forma, un sistema mediante el cual un porcentaje significativo del dinero generado por las ventas de los sellos es destinado al Colegio, en reconocimiento de su situacion economica precaria. Estos ingresos tienen el proposito de sufragar los costos basicos de mantenimiento del Colegio, necesarios para que este sobreviva.

III

Segun se relato, el Colegio presento una Solicitud de Relevo de Sentencia por Nulidad de la Sentencia el 24 de junio de 2022. Fundamento su solicitud en que al ordenar a LUMA a que cesara de solicitar la compra y cancelacion de los sellos del Colegio como requisito para la emision de sus certificaciones electricas, afecto adversamente al Colegio sin que este fuese parte en el pleito. Entonces, argumento que procedia decretar la nulidad de la sentencia por esta haberse dictado sin la presencia de una parte indispensable. El foro primario emitio una Resolucion, mediante la cual denego la solicitud del Colegio, tras concluir que el Colegio no era parte demandada ni parte interventora y no tenia legitimacion activa en el presente caso. Inconforme, el Colegio acudio en revision ante el Tribunal de Apelaciones.

Sin embargo, el foro intermedio apelativo denego expedir el recurso del Colegio.

Habiendo reseñado la normativa relevante al caso de autos, procedemos a discutir el primer error que planteo la parte peticionaria, pues este dispone de la totalidad de la controversia.

El Colegio arguye ante nos que reune todos los requisitos de una parte indispensable en el caso de epigrafe. Sobre esto, plantea que la sentencia ordenando que LUMA cese de requerir la cancelacion de sellos del Colegio a los peritos electricistas no colegiados resultara en un perjuicio inevitable a sus ingresos. Añade que esa orden -y el consecuente perjuicio economico- ocurrio sin que se le brindara oportunidad para exponer su posicion sobre la controversia y defender una de sus fuentes de ingresos principales. Concluye que, comprobado que el Colegio es parte indispensable en este caso y que estuvo ausente en el pleito, el foro primario no tenia discrecion para acoger o no la solicitud de nulidad de sentencia presentada por el Colegio. Como veremos, le asiste la razon.

Como se expuso en la seccion anterior, el deber de todo perito electricista de cancelar los sellos del Colegio para toda certificacion de instalacion electrica surge de la Ley del Colegio de Peritos Electricistas de Puerto Rico. Una lectura de la Ley Num. 301-2003 y la Ley Num. 137-2008 provee claridad sobre la intencion de la Asamblea Legislativa al momento de establecer la referida obligacion. Por un lado, en la exposicion de motivos de la Ley 301-2003 se desglosa como se dividiran los ingresos obtenidos de la cancelacion de los referidos sellos. Notese que la Asamblea Legislativa enfatizo que parte de la motivacion detras de establecer el nuevo sistema de cancelacion de sellos era que, para el momento en que se aprobo la ley, la cancelacion de sellos no estaba generando ingresos suficientes para que el Colegio pudiese descargar sus responsabilidades. Por otro lado, en la Exposicion de Motivos de la Ley Num. 137-2008 la Asamblea Legislativa reitero que la venta de los sellos requeridos para que los peritos certifiquen los trabajos realizados era una de las dos fuentes basicas de ingreso del Colegio, la otra siendo la cuota anual que pagaban sus miembros. Ademas, enfatizo que el Colegio se encontraba ante una situacion critica de solvencia economica, considerando los altos costos de mantenimiento, pago de salarios, beneficios, servicios basicos de agua, luz y telefono, entre otros.

Del propio texto de las referidas leyes surge de manera innegable que la Asamblea Legislativa diseño el sistema de cancelacion de sellos del Colegio con el proposito de crear una fuente de ingresos consistente que serviria para solventar al Colegio y permitirle descargar sus responsabilidades. Ante esto, resulta evidente que en un pleito en el cual se cuestiona el requerimiento de la cancelacion de los referidos sellos, podria quedar destruido o inevitablemente afectado un interes del Colegio de tal magnitud que no puede dictarse un decreto final entre las demas partes del pleito sin lesionar y afectar radicalmente los intereses del Colegio. Consecuentemente, concluimos que el Colegio es una parte indispensable en el caso de epigrafe.3

Dicho esto, el Colegio ostentaba legitimacion para presentar una solicitud de relevo de sentencia. Como se explico, al haberse dictado sentencia sin la presencia de una parte indispensable, esta sentencia es radicalmente nula. Ademas, como la sentencia es nula por falta de parte indispensable, el Colegio estaba facultado para presentar su solicitud de nulidad de sentencia en cualquier momento y no perdio esta oportunidad por no presentar ante el foro primario una solicitud para que se le añadiera al pleito como parte interventora.4

Finalmente, no cabe hablar de si el Tribunal de Primera Instancia abuso de su discrecion al denegar la solicitud de nulidad de sentencia que presento el Colegio, puesto que para relevar a una parte de los efectos de una sentencia nula resulta inaplicable la discrecion que otorga la Regla 49.2. No estamos ante una situacion en la cual hay discrecion del tribunal para conceder el relevo, sino que lo que existe aqui es una obligacion de decretar nulo el dictamen.

Resulta forzoso concluir que el Tribunal de Apelaciones erro al negarse a expedir un recurso acogido como certiorari que solicitaba la revocacion de una Resolucion del Tribunal de Primera Instancia que rechazo relevar a las partes de una sentencia radicalmente nula por falta de parte indispensable.

IV

Por los fundamentos que anteceden, se revocan las determinaciones de los foros inferiores y se concede el relevo de sentencia solicitado por el Colegio de Peritos Electricistas. Se decreta la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Se dictara Sentencia de conformidad.

Maite D. Oronoz Rodriguez

Jueza Presidenta

SENTENCIA

En San Juan, Puerto Rico, a 16 de noviembre de 2023.

Por los fundamentos expuestos en la Opinion que antecede, la cual se hace formar parte de la presente Sentencia, se revocan las determinaciones de los foros inferiores y se concede el relevo de sentencia solicitado por el Colegio de Peritos Electricistas. Se decreta la nulidad de la Sentencia del Tribunal de Primera Instancia.

Asi lo pronuncio, manda el Tribunal y certifica el Secretario del Tribunal Supremo. El Juez Asociado señor Rivera Garcia disiente sin opinion escrita. La Jueza Asociada señora Pabon Charneco no intervino.

Javier O. Sepulveda Rodriguez

Secretario del Tribunal Supremo

Notes

1
El Colegio no apelo el fallo judicial, por lo que la Sentencia emitida advino final y firme.
2
La AEE comparecio ante el Tribunal de Apelaciones solicitando la revocacion de la sentencia emitida. El 29 de septiembre de 2021, el foro apelativo intermedio confirmo la sentencia del Tribunal de Primera Instancia y esta advino final y firme.
3
Debido a que el Colegio fue quien solicito la nulidad de la sentencia en el caso de epigrafe, nuestro analisis se limito a considerar unicamente si el Colegio era parte indispensable. Esto no significa que estamos concluyendo de manera definitiva que el Colegio es la unica parte indispensable que quedo fuera del pleito original.
4
La mocion que presento el Colegio podria considerarse como una accion independiente de nulidad de sentencia. A estos efectos, notese que el Colegio pago los derechos de presentacion correspondientes y que no fue hasta luego de aceptar el pago de aranceles que el foro primario atendio el escrito presentado por el Colegio. Vease, In re. Aprob. Derechos Arancelarios RJ, 192 DPR 397 (2015).

Case Details

Case Name: Pérez Ríos y otros v. Luma Energy, LLC
Court Name: Supreme Court of Puerto Rico
Date Published: Nov 16, 2023
Citations: 2023 TSPR 136; CC-2022-0676
Docket Number: CC-2022-0676
Court Abbreviation: P.R.
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