95 P.R. Dec. 136 | Supreme Court of Puerto Rico | 1967
emitió la opinión del Tribunal.
El Tribunal Superior, Sala de San Juan, dictaminó que la causa de pedir de los querellantes estaba prescrita. Acor-damos revisar la sentencia que así lo determinó. Confirma-mos resolviendo que el término de tres años establecido en el Art. 32 de la Ley de Salario Mínimo, la Núm. 96 de junio de 1956, 29 L.P.R.A. sec. 246d(a), es uno de caducidad.
Esta sentencia tiene fecha de 11 de marzo de 1965. Cinco meses después, el 11 de agosto, la representación de los que-rellantes radicó una moción ante este Tribunal exponiendo que de acuerdo con lo resuelto en Escalera v. Andino, 76
La moción del 11 de agosto de 1965 fue radicada ampa-rándose en las disposiciones de la Regla 49.2 de las de Proce-dimiento Civil de 1958. Al resolverla estimamos “la misma como una moción para que se deje sin efecto la sentencia radicada ante el Tribunal Superior y como una solicitud a los fines de que este Tribunal conceda permiso al tribunal recurrido para que bajo la Regla 49.2 conceda un remedio que es inconsistente con el mandato remitido en 25 de marzo de 1965 y visto lo resuelto en Escalera v. Andino, 76 D.P.R. 268, se accede a lo solicitado y se autoriza al Tribunal Superior, Sala de San Juan, para que considere en los méritos el planteamiento de dicha moción de 11 de agosto, la cual se desglosará y remitirá a dicho Tribunal para que se radi-que por la Secretaría con la misma fecha en que se presentó ante este Tribunal.”
Considerada la cuestión por el Tribunal Superior, Sala de San Juan, con fecha 4 de marzo de 1966, concluyó que tomando en consideración la norma establecida en Escalera la querella fue radicada dentro del término de tres años
Procede por lo expuesto anular el auto expedido y devol-ver el caso para la vista de la querella.
Pero véase la Ley Núm. 106 de 6 de junio de 1967.
Dispone la Regia 49.2 de las de Procedimiento Civil de 1968:
“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedimiento por las siguientes razones:
“(1) Error, inadvertencia, sorpresa, o negligencia excusable;
“(2) Descubrimiento de evidencia esencial que, a pesar de una debida diligencia, no pudo haber sido descubierta a tiempo para solicitar un nuevo juicio de acuerdo con la Regla 48;
“(3) Fraude (incluyendo el que hasta ahora se ha denominado intrín-seco y también el llamado extrínseco), falsa representación u otra con-ducta impropia de una parte adversa;
“ (4) Nulidad de la sentencia;
“(5) La sentencia ha sido satisfecha, renunciada o se ha cumplido con ella, o la sentencia anterior en que se fundaba ha sido revocada o de otro modo dejada sin efecto, o no sería equitativo que la sentencia continuara en vigor; o
“(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.
“Las disposiciones de esta regla no serán aplicables a las sentencias dictadas en pleitos de divorcio, a menos que la moción se funde en las razones (3) ó (4). La moción se presentará dentro de un término razo-nable, pero en ningún caso después de transcurridos seis meses de haberse registrado la sentencia u orden o haberse llevado a cabo el pro-cedimiento. Una moción bajo esta Regla 49.2 no afectará la finalidad de una sentencia, ni suspenderá sus efectos. Esta regla no limita el poder del tribunal para (a) conocer de un pleito independiente con el propósito de relevar a una parte de una sentencia, orden o procedimiento; (b) con-ceder un remedio a una parte que en realidad no hubiere sido emplazada; y (c) dejar sin efecto una sentencia por motivo de fraude al tribunal.
“Mientras esté pendiente una apelación de una sentencia, el tribunal apelado no podrá conceder ningún remedio bajo esta Regla 49.2, a menos que sea con el permiso del tribunal de apelación. Una vez que el tribunal de apelación dicte sentencia, no podrá concederse ningún remedio bajo esta Regla 49.2 que sea inconsistente con el mandato, a menos que se obtenga*140 previamente permiso para ello del tribunal de apelación. En ambos- casos, la moción de relevo deberá siempre presentarse ante el tribunal apelado dentro del término antes señalado, y si éste determina que estaría dis-puesto a conceder el remedio, se acudirá entonces ante el tribunal de apelación en solicitud del referido permiso.”