28 P.R. Dec. 324 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
Después, de varias gestiones preliminares los demanda-dos en este caso se allanaron a la demanda compareciendo entonces el demandante ante la corte mediante moción en la que solicitó especialmente de la corte no solamente que dic-tara sentencia a su favor sino también que condenara en costas a los demandados. La corte en enero 12, 1920, declaró sin lugar esta moción y en 30 de enero, 1920, dictó sentencia a favor del demandante, pero sin costas. Este último apeló.
Abora comparecen los apelados ante esta corte y solici-tan que se desestime la apelación por el fundamento de ha-ber obtenido el demandante sentencia a su favor y porque de acuerdo con el artículo 294 del Código de Enjuiciamiento Civil solamente la parte agraviada puede apelar, y cita los casos de Freyre v. Quintero et al., 23 D. P. R. 128, Alcaide v. Morales, 26 D. P. R. 238, y Días v. Barceló, 27 D. P. R. 312.
En el acto de la vista, no obstante, los apelados modifi-caron su actitud para insistir en el hecho de haber apelado el apelante contra toda la sentencia cuando solamente debió haber apelado de una parte de la misma, o sea, de la parte que dice “sin costas”.
El escrito de apelación ante nos es muy general y expresa que “no estando conforme el demandante con la sentencia dictada apela de la misma”.
El artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil prescribe, lo siguiente:
“Artículo 296. — Una apelación se interpone entregando al secre-tario de la corte en que fué dictada o registrada la sentencia o pro-videncia apelada, un escrito manifestando que se apela de ella, o d'e determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte contraria o a su abogado.”
Este artículo está redactado en tal forma que parece con-ferir a la parte agraviada el derecho a apelar contra toda la sentencia o determinada parte de la misma. Es muy po-sible que su objeto haya sido afrontar el caso de una parte contra quien se ha dictado sentencia por un número de co-sas, pero que sólo se opone a algunas de éstas.
Lo que muy frecuentemente ocurre, no obstante, es que la corte dicta sentencia a favor de un demandante en un caso de negligencia pero sólo concede daños nominales. A veces ambas partes apelan; otras el demandante únicamente. He-mos visto otros muchos casos en que ambas partes apelan y lo natural es apelar de la totalidad de la sentencia, acto que debe entenderse en el sentido de- que se apela de la sen-tencia en tanto en cuanto perjudica al apelante.
Sea como fuere debe resolverse que la apelación se in-terpuso contra esa parte de la sentencia que perjudicaba al demandante. En la vista ante este tribunal el apelante ofre-ció que se limitaría a tal apelación, pero tengamos o no au-toridad para aceptar o no tal limitación, la moción de deses-timación debe ser declarada sin lugar.
Sin lugar la moción de desestimación.