93 P.R. Dec. 720 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Las partes han estipulado que la Grand Union de Puerto Rico, S. A., durante el período del 3 de mayo de 1959 hasta el 26 de julio de 1961, empleó a ciertos trabajadores para trabajar cada semana de seis días de seis de la tarde a siete de la noche de lunes a viernes, y de nueve a diez la noche del sábado, pero sin que el número total de horas trabajadas por cada uno de ellos excediere de ocho horas diarias o de cua-renta y ocho horas a la semana, pagándole a tipo sencillo dicha hora diaria.
La contención del Secretario del Trabajo de Puerto Rico es que dicha hora diaria tiene que pagarse a tipo doble porque así lo dispone expresamente la Ley Núm. 379 de 1948 para establecer la jornada de trabajo en Puerto Rico. En-tiende la Grand Union de Puerto Rico, S.A., que no viene obligada a pagar dicho tipo doble, porque así lo permite la Ley Núm. 250 de 9 de mayo de 1950, según enmendada por la Ley Núm. 78 de 13 de junio de 1953.
Al aprobarse la Ley Núm. 379 de 15 de mayo de 1948, estaba en vigor el Art. 553 del Código Penal de Puerto Rico
Aislando, del resto del problema, la disposición del Art. 4(d) de dicha Ley Núm. 379 de 1948, es indudable que el primer término que contiene dicho inciso — “las horas que un empleado trabaja para su patrono durante los días u horas en que el establecimiento en que presta servicio deba permanecer cerrado al público por disposición legal” — es una reformulación de la prohibición de trabajar ciertos días — do-mingos, día del Trabajo, el 4 de julio, el medio día de los días de fiesta legal — y de ciertas horas — los sábados después de las nueve de la noche, los días laborables desde las seis de la tarde, y los días 24 y 31 de diciembre y 5 de enero de cada año, desde las 10 de la noche — además de una referencia clara y directa al Art. 553 del Código Penal de Puerto Rico, siendo éste la disposición legal a que se refiere el primer término arriba acotado, en vigor a la fecha en que se aprueba la Ley Núm. 379.
El Art. 553, en aquella parte que dispone el día de des-canso, es el que empieza a equiparar la prohibición de tra-bajar durante ciertos días y después de determinadas horas con el día de descanso por cada seis días de trabajo con sa-lario íntegro para los empleados y dependientes de las em-presas y establecimientos sujetos al cierre. La disposición que ha de conceder igual compensación a los empleados de los establecimientos comerciales e industriales no sujetos al
Ahora bien la prohibición del Art. 553 del Código Penal, en cuanto a días laborables se refiere, contiene dos disposi-ciones que pueden o no convertirse en una, dependiendo de una circunstancia que analizaremos en segundo término: (1) cierre del establecimiento al público y (2) cesación de trabajo de los empleados una hora después del cierre. De todos es sabido que esta última hora se emplea en los nego-cios de mercadería seca o de mercadería húmeda en distintas tareas que no pueden llevarse a cabo hasta que el estable-cimiento esté cerrado, tales como ordenar los géneros envol-viéndolos en los carretes o restituyéndolo a sus cajas, cuadrar la contabilidad del día, revisar las órdenes de compra a ver si hay errores en el pago, limpiar los establecimientos, tomar las medidas sanitarias para proteger las mercaderías húme-das, adoptar las medidas de seguridad para evitar conatos
Si dicha hora cae dentro de las ocho horas de la jornada de trabajo regular, aunque se trabaje después del cierre, constituye una hora regular de trabajo y no una hora extra. Para convertirse en una hora extra necesita estar trabajada en los días no laborables, en los cuales los establecimientos no se abren durante todo el día o estar trabajada en los días laborables después de haberse trabajado las ocho horas regulares de la jornada legal diaria. En este caso es que se produce la simultaneidad entre el cierre del establecimiento y la cesación de tarea del empleado o dependiente o el trabajo de una hora extra. Pero mientras la totalidad de horas trabajadas por el empleado durante ese día no exceda de ocho horas ni la totalidad de horas trabajadas durante la semana exceda de cuarenta y ocho horas, la hora trabajada después del cierre del establecimiento no se convierte en hora extra.
Debe confirmarse la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, de fecha 3 de diciembre de 1964,.
Concurrence Opinion
Voto concurrente del
con el cual concurre el Juez Asociado Señor Ramírez Bages
San Juan, Puerto Rico, a 30 de junio de 1966
Habiendo la parte querellada admitido expresamente que a la fecha de la presentación de la querella los obreros para
Concurro con el resultado.
Luis Blanco Lugo Juez Asociado