50 P.R. Dec. 647 | Supreme Court of Puerto Rico | 1936
emitió la opinion del tribunal.
Vicente Zayas Pizarro promovió en la Corte de Distrito de Ponce una acción de daños y perjuicios contra Henry G-. Molina, quien solicitó el traslado de la cansa a la
Como dijimos entonces, esta corte no tenía que aguardar a que la citada ley de 1935 entrara en vigor para resolver el traslado. Sometídale la cuestión, era su deber decidirla de acuerdo con la ley vigente. Si el demandante, añadimos, estima que la nueva ley le favorece y que a ello tiene dere-cho, puede pedir que el caso vuelva a la corte de distrito en que tuvo origen la causa del litigio. T esto es lo que ha hecho el demandante: solicitar que la causa sea trasladada a la Corte de Distrito de Ponce de acuerdo con la enmienda mencionada.
Al resolver la moción de traslado la Corte de Distrito de San Juan dijo, entre otras cosas lo siguiente:
“Después de leer estos alegatos con bastante detenimiento, y de estudiar la ley, creemos que procede el traslado o devolución de la causa a la Corte de Distrito de Ponce, por el siguiente fundamento: este pleito está todavía en el incidente de traslado; no se ha discu-tido una sola moción interlocutoria, y mucho menos se ha contestado la demanda. El art. 79 del Cód. de Enj. Civil dice que ‘deberán verse en el distrito en que la causa del litigio o alguna parte de ella tuvo su origen, los pleitos para obtener indemnización contra una compañía de seguro por cobro de un contrato de póliza, o para reco-brar daños y perjuicios, o a virtud de cualquier otro precepto de ley.’*649 De manera que la enmienda consiste en adicionar éstos al antiguo precepto de ley, tal como fué enmendado en 1928. Si este pleito no se ba empezado a ver en este distrito, y si abora la ley dispone ■que el pleito se vea en el sitio o distrito en donde se originó la causa del litigio, es innegable el derecho del demandante para pedir el traslado. ...”
Arguye el demandado que siendo claro su derecho al traslado en la fecha en que éste fué decretado, tiene un de-recho adquirido (vested right) que una ley subsiguiente no puede anular. No estamos conformes. Es ésta una cues-tión de procedimiento que no tiene el alcance que le atri-buye el apelante.
En Shelby-Downard Asphalt Co. v. Enyart, 170 Pac. 708, se promovió una acción de daños y perjuicios, originada en el condado de Osage, contra la mencionada corporación, que tenía su domicilio y oficina principal en Ardmore, condado de Carter. La compañía demandada compareció especial-mente y solicitó la anulación del emplazamiento, basándose en que la corte del condado de Osage carecía de jurisdicción para mantener la acción y emplazarla en el condado de Carter. Dicha moción fué declarada con lugar y la acción desestimada sin perjuicio. Algún tiempo después se pro-movió de nuevo la misma acción contra la referida compa-ñía, la ciudad de Pawhuska y L. A. Arms. La compañía compareció especialmente y atacó la jurisdicción de la corte, sosteniendo que los nuevos demandados fueron incluidos en la demanda, sin ser partes interesadas, con el propósito de darle a la corte del condado de Osage jurisdicción en la ac-ción. La corte sostuvo la moción para anular el emplaza-miento y desestimó la acción sin perjuicio. Ambos pleitos fueron iniciados en el año 1912. En marzo 22,1913, la ley fué enmendada permitiendo que la acción pudiese ser inter-puesta en el sitio donde se originó. En enero 1914,. se inició por tercera vez el mismo litigio en el condado de Osage. La compañía demandada compareció especialmente y solicitó la
“La corte sentenciadora, al sostener la moción para anular el emplazamiento practicado en el Condado de Carter en la primera demanda, se basó en el artículo 4674 de las leyes revisadas de 1910' y sostuvo que bajo esta sección la compañía demandada, siendo una-corporación doméstica, tenía derecho a insistir en que la acción fuese-promovida en el Condado de su domicilio, donde estaban localizados su oficina principal y sitio de negocios, o en el condado donde sus-principales funcionarios residían o podían ser emplazados. Al de-clarar sin lugar la moción de la demandada en la tercera demanda, la corte se basó en la enmienda que se hizo a esta ley en marzo 22, 1913, permitiéndose ique la acción fuese mantenida en el Condado' de Osage porque allí se originó la causa de acción.
“El demandante en error insiste que esta enmienda no puede-aplicarse a una causa de acción que se había originado y tenía ya existencia al tiempo de entrar la enmienda en vigor, siendo aplica-ble solamente a las causas de acción originadas después de marzo-22, 1913, fecha en que la enmienda comenzó a regir. Con estos pun-tos de vista no estamos de acuerdo nosotros, porque esta enmienda se relaciona únicamente con el procedimiento y nadie tiene un dere-cho adquirido (vested right) en ningún modo particular de procedi-miento para defender o hacer efectivos sus derechos.”
Más adelante dice la misma corte:
“Bajo la bien establecida regla de que un estatuto que se aplica exclusivamente a procedimiento debe surtir efecto retroactivo, a me-nos que aparezca que la legislatura intentó que operara prospectiva-mente, nosotros opinamos que esta enmienda debe ser interpretada en el sentido de comprender y abrazar causas de acción existentes al tiempo de entrar la ley en vigor, del mismo modo que aquellas que se originaren después.”
Este tribunal ha sostenido en repetidas decisiones la misma doctrina. En Ojeda v. Gavilán, 46 D.P.R. 399, el demandado compareció ante una corte de distrito solicitando el levantamiento de un embargo decretado a solicitud del demandante y posteriormente presentó una moción pidiendo el traslado del pleito a otra corte de distrito. De acuerdo con el artículo 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, vi-gente cuando se presentó la solicitud de embargo, el deman-dado, en virtud de la misma, quedó sometido a la jurisdic-ción de la corte donde se inició el pleito. Más tarde el referido artículo fué enmendado en el sentido de impedir que esta comparecencia surtiese el efecto de una sumisión. Esta corte resolvió que la enmienda, por tratarse de una regia de procedimiento, de aplicación inmediata, tenía efecto retroactivo, revocando la decision de la corte inferior. Iglesia Apostólica Romana en P. R. v. El Pueblo, 7 D.P.R. 358; Cintrón et al. v. Banco Territorial, 15 D.P.R. 507; Brenes v. A. Hartman & Co., 17 D.P.R. 598; Arbona Hermanos v. H. C. Christianson, 26 D.P.R. 284. Esta misma doctrina fué ratificada en el caso de López v. Am. R. R. Co. of P. R., ante, pág. 1.
Se arguye por el apelante que en el caso citado la en-mienda estaba en vigor cuando se presentó la moción de traslado, mientras que en el presente caso la orden tras-ladando la causa a la Corte de Distrito de San Juan había sido decretada antes de entrar-la enmienda en vigor. Así es, en efecto, pero no existe, a nuestro juicio, diferencia alguna en cuanto a los efectos legales. La moción de tras-lado que en estos momentos discutimos fué presentada cuando ya la enmienda había comenzado a regir, y no cree-mos que el tribunal inferior haya cometido error alguno al decretar el traslado solicitado de acuerdo con la jurispru-dencia repetidamente sostenida por este tribunal. Las dis-
Debe confirmarse la resolución apelada-.