66 P.R. Dec. 222 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
En su demanda ante la Corte de Distrito de Ponee el aquí recurrente alegó que los linderos comunes entre su finca y otras dos fincas pertenecientes a los demandados estaban confundidos; que creía que los demandados estaban en po-sesión de terrenos de la finca del demandante; y que los de-mandados se negaban a practicar un deslinde de las tres fin-cas. Contestaron los demandados que ellos no se oponían a que se decretase el deslinde “por un agrimensor nombrado ele mutua conformidad por ambas partes, y en caso de que los litigantes no pudieren ponerse de acuerdo, por un ter-cer agrimensor nombrado por la Corte”.
La corte inferior dictó sentencia sobre las alegaciones y decretó el deslinde, disponiendo que debería tomarse corno base para el mismo el plano y certificación de mensura le-vantados en abril 8 de 1926, por el ingeniero agrimensor J. Elias Cordero, a solicitud de los demandados, quienes on la indicada feelia eran dueños de la finca que abora posee el demandante. De conformidad con los términos de dieba sen-tencia, las partes litigantes radicaron ante el tnbunal inferior una moción en la que hicieron constar que “de mutuo acuerdo lian designado y nombrado al agrimensor Ifred J. Jeffries, vecino de Ponee, Puerto Rico, para que proceda a-fijar los puntos de eolindancia entre las fincas del deman-dante y los demandados de acuerdo con el plano y certifica-ción de mormura de fecha 8 de abril de 1926 levantados por el Ingeniero-agrimensor J. Elias Cordero”. En septiembre 24 de 1945, la corto a quo dictó una orden aprobando el yiom-
Practicado el deslinde por el Sr. Jeffries, el demandante sometió a la aprobación de la corte inferior el informe cer-tificado y el plano levantado por dicho agrimensor. Opusié-ronse los demandados a la aprobación del deslinde y solici-taron plazo para verificar otra mensura. Se opuso el de-mandante a que se ordenase una nueva mensura y la corte concedió a la parte demandada “un plazo de 10 días para radicar las objeciones que crea pertinentes”.
En enero 25 de 1946, habiendo expirado el plazo conce-dido por la corte sin que los demandados hubiesen formu-lado objeciones específicas en contra del deslinde hecho por Je'ffries, el demandante solicitó nuevamente la aprobación del mismo. En febrero 4, 194$ la corte inferior declaró sin lu-gar la moción y ordenó que ol agrimensor Je'ffries “'en unión al nombrado por la parte demandada Sr. Edil M. Eivera, practique una rectificación de lo actuado por el Sr. Jeffries e informen a la corte por escrito dentro del término de dé-cimo día después de notificadas las partes de esta resolu-ción”. No estuvo conforme el demandante y acudió a este Tribunal en solicitud de un auto de -certiorari para la revi-sión de dicha resolución.
La única cuestión a considerar y resolver es si la corte inferior erró al negarse a aprobar el deslinde practicado de conformidad con lo convenido .entre las partes y aprobado por la corte, contra el cual no se había formulado objeción específica alguna que pudiera afectar su validez o corrección, y al ordenar un nuevo deslinde.
En sus Comentarios a los artículos 385 a 387 del Código Civil Español, equivalentes a los 320 a 322 del nuestro (edi-ción de 1930), dice Manresa:
*225 “Los convenios acerca de. las cuestiones entre los colindantes para fijar la línea divisoria con hitos o mojones, o para evitar unas veces y terminar otras las diferencias surgidas sobre sus respectivos dere-chos, son en su esencia jurídica un contrato, o una verdadera transac-ción, tal y como define este acto el artículo 1809 del Código. Su vali-dez, las formalidades extrínsecas e intrínsecas del contrato, la capa-cidad de los contratantes y la manera de suplir o completar esa capacidad, habrán, por tanto, de regirse conforme a los principios aplicables a la transacción de derechos. Y excusado parecerá decir que esos mismos principios han de tenerse en cuenta para los des-lindes que se soliciten en acto de jurisdicción voluntaria, puesto que lo en ellos acordado recibe su fuerza del mutuo asentimiento de los interesados, y no de resolución final alguna del juez que interviene en el asunto.”
“Por lo expuesto, procede sostener respecto a los deslindes extra-judieiaies y a los que se lleven a cabo en la forma establecida por el tít. 15, libro 3, de la ley vigente de Enjuiciamiento Civil: 1°., que su validez y eficacia se regulan por los principios comunes de los -contratos, y en su caso por los consignados para las transacciones, en el tít. 13, cap. Io., libro 4°., Código Civil; 2°., que conforme a lo prescrito on el art. 1293, lo convenido no puede- rescindirse por lesión, salvo en los casos terminantemente expresados en los núms. 1° y 2o del art. 1291 del presente Código; .... ” (Kanresa, Tomo 3°., págs. 340 y 341.)
El artículo 1709 del Código Civil, edición de 1930, equi-valente al 1809 del Código Español, provee que “la transac-ción es un contrato por el cual las partes, dando, prome-tiendo o reteniendo, cada una alguna cosa, evitan la provo-cación de un pleito o ponen término al que había comenzado.”' El artículo 1715 del mismo Código de 1930 (art. 1816, Có-digo Español) prescribe que “la transacción tiene para las partes la autoridad de la cosa juzgada”; y el art. 1716 (art. 1817 del Código Civil Español) dispone que “la transac-ción en que intervenga error, dolo, violencia o falsedad de documentos, está sujeta a lo dispuesto en el artículo 1217 de este Código. Sin embargo, no podrá una de las partes oponer el error de hecho a la otra siempre'que ésta se hayá. apartado por la transacción de un pleito comenzado”.
El convenio celebrado entre las partes es en efecto un compromiso o transacción por la cual se encomendó a una tercera persona — el agrimensor Sr. Jeffries — la resolución del litigio pendiente. Esa transacción deriva su fuerza y validez del mutuo asentimiento de las partes interesadas “y no de resolución final alguna del-juez que interviene en el asunto”. Habiendo estipulado que el deslinde sería practi-cado por el Sr. Jeffries, las partes están obligadas a estar y pasar por el informe rendido que dicho agrimensor, a me-nos que se alegare y probare que el mismo está viciado por dolo o falsedad.
No habiéndose alegado que el deslinde estuviere viciado por dolo o falsedad, opinamos que' la corte inferior erró al negarse a impartirle su aprobación y que erró también al ordenar que se practicase una nueva mensura.
La resolución recurrida debe ser anulada y él caso de-vuelto a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.