103 P.R. Dec. 190 | Supreme Court of Puerto Rico | 1974
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
El Código Civil tiene maneras de regular el poder disposi-tivo de un padre sobre bienes de sus hijos menores exigiendo por regla general la previa autorización judicial y en otras ocasiones remitiendo la conveniencia e interés del menor al celo y buen juicio del padre de familia. Prohíbe a éste actos de enajenación directa o implícita, pero le reserva cierta lati-tud en el campo de la administración y de este modo el Código crea dos esferas visibles, a veces sobrextendidas y entrela-zadas, de enajenación y de administración.
El ejercicio de la patria potestad no autoriza al padre ni a la madre para enajenar o gravar bienes inmuebles de clase alguna, o muebles cuyo valor exceda de $2,000, pertenecientes al hijo, y que estén bajo la administración de aquellos,
También se dispensa el requisito de previa aprobación judicial en el sistema doctrinal integrado por el art. 154 del Código Civil que confiere la administración de los bienes de los hijos que estén bajo la patria potestad en primer término al padre y en ausencia o impedimento legal o muerte de éste a la madre; el Art. 155 (31 L.P.R.A. see. 612) que declara: “Los bienes que el hijo no emancipado haya adquirido o adquiera con su trabajo o industria, o por cualquier título lucrativo, pertenecen al hijo en propiedad, y en usufructo a los padres que le tengan en su potestad y compañía; pero si el hijo, con consentimiento de sus padres, viviere independientemente de éstos, se le reputará para todos los efectos relativos a dichos bienes, como emancipado, y tendrá en ellos el dominio, el usufructo y la administración”; y el Art. 406 (31 L.P.R.A. see. 1517) que a su vez dispone que “. . . en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas
En este esquema del Código la gestión del padre usufructuario está restringido por condiciones específicas, como lo son que tenga el hijo en su potestad y viva en su compañía y que las minas o canteras existan, esto es, que estén denunciadas, concedidas o en laboreo al tiempo de comenzar el usufructo. El Art. 410 (31 L.P.R.A. see. 1521) hace al padre responsable de indemnizar a los hijos propietarios por el deterioro de la cosa imputable a su dolo o negligencia.
El padre, como usufructuario legal, goza de la potestad que Seaevola califica de eminentemente facultativa,
La aparente extensión de un privilegio al padre como usufructuario legal de los bienes que adquiera su hijo menor no emancipado al amparo del Art. 155 del Código Civil tiene
Sustentan igual criterio las autoridades: Seaevola: Los usufructos legales . . se establecen entre personas íntima-mente ligadas con vínculo familiar, marido y esposa, padres e hijos, y se llega sin esfuerzo a la idea de una sociedad o comunidad de ganancias traducida en la coparticipación por mitad de utilidades y de gastos. Estos motivos de afec-tividad y el pensamiento predominante en la ley al crear los usufructos legales, de compensar obligaciones de naturaleza con disponibilidades ciertas, explica también que en la ten-dencia de beneficiar los lucros, se hayan valorizado a los efectos perceptivos y en la forma que establece el Art. 477, las minas ya reveladas y denunciadas al constituirse el usufructo.” Seaevola, Código Civil, To. 9, pág. 283, Quinta ed. (1948); Manresa: “Sobre estos bienes [los propios del hijo conocidos como peculio adventicio, v. gr., la herencia] es preciso reconocer derecho al padre: Io., en interés del hijo porque nadie los administrará con tanta solicitud que aquel a quien Dios, la Naturaleza y la ley han confiado la misión de velar por todos sus intereses desde los más insignificantes del orden material hasta los más elevados de carácter espiri-tual; 2°., en concepto de indemnización por los beneficios que al hijo proporciona al suministrarle condiciones para su vida, lo que es un principio económico de indudable justicia”;
Considerando la facultad del padre usufructuario legal de una mina cuya explotación conduce a la desmembración de la propiedad y grave erosión de su valor económico, pues la mina no da frutos, da su propia sustancia, surge moderada y sobria la potestad administrativa del padre cuando ejerce su derecho de usufructuario para remover de la finca piedra, tierra y demás productos pétreos que por presentarse en forma más superficial que los minerales, con extensión mucho mayor que éstos, no requieren una técnica complicada de explotación ni alcanza el grado de agotamiento del inmueble inevitable resul-tado de la operación minera.
La parte recurrente en el presente caso es un padre que posee en común proindiviso con cuatro hijos menores de edad varias fincas que constituyen un solo fundo. Suscribió con la corporación recurrida un contrato para extracción de tierra de dichas fincas que habría de utilizarse como relleno.
Incidió el tribunal de instancia pues la regla especial del Art. 406 para el usufructo legal de minas, canteras, turbone-ras y escoriales en determinadas circunstancias excluye la necesidad de previa autorización judicial dispuesta como regla general para enajenación y gravamen de bienes pertenecientes a menores enunciada por el Art. 159 del Código Civil.
Como el pleito no llegó a juicio en el Tribunal Superior, no disponemos de hechos probados sobre los cuales hacer una adjudicación en orden a la doctrina aquí expuesta, lo que nos obliga a devolver el caso al tribunal de instancia para conti-nuación de procedimientos consistentes con esta opinión.
La sentencia sumaria será revocada.
—O—
La voz “minas” se usa por los tratadistas por extensión analógica para incluir “canteras” y “turberas”. El vocablo “turba” aparte de la difun-dida acepción en nuestro vernáculo, es el nombre de un combustible fósil formado de residuos vegetales acumulados en sitios pantanosos de color pardo oscuro, aspecto terroso y poco peso que al arder produce humo denso.
A este criterio, aceptado por todos los comentaristas de relieve, llegó Seaevola en proceso de rectificación, pues antes dictaminó como el juez de instancia que al padre usufructuario legal no podía entregársele la explotación de una mina o cantera porque no siendo el mineral un fruto sino la sustancia del fundo, deberá conservarse en su integridad para el nudo propietario al extinguirse el usufructo. Al retirar su anterior dictamen el ilustre tratadista echó a un lado una sentencia de 7 de mayo de 1879 por el Tribunal Supremo de España y prefiere aplicar lo que llama el criterio de la ley: “juzgo como usufructo la mitad de las utilidades que resulten después de rebajar los gastos, que se satisfarán por mitad con el propietario.” Seaevola, Código Civil, Tomo 9, págs. 279 y ss., ed. 1948.
En lo que respecta a “minas” diferenciadas de “canteras”, este usufructo está hoy afectado por legislación especial. 28 L.P.R.A. secs. Ill y ss.
Se ha resuelto por el Tribunal Supremo de España que tampoco es necesaria la autorización judicial para la enajenación de bienes en la vía de apremio seguida ante la autoridad judicial, ni para otorgar escritura de retroventa por el padre en nombre de sus hijos menores, ni para la compra de bienes bajo condición impuesta al hijo comprador, por gravosa que sea; para la repudiación de herencia o legados, ni para admitir un nuevo socio en una sociedad mercantil, ni cuando el testador deja a los menores, que no sean sus herederos forzosos, herencia o legado de importancia, dispen-sando de la obligación de obtener autorización judicial para su venta. Puig Brutau, Fundamentos de Derecho Civil, T. IV, Vol. 2, pág. 211, Primera ed. (1970).
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 31 de diciembre de 1974
Disiento. No cuestiono la corrección de aquella parte de la opinión que expone la doctrina general sobre el usufructo de los bienes de los hijos. Discrepo, sin embargo, de su aplicación a los hechos de este litigio. En la opinión del Tribunal se expone que “Considerando la facultad del padre usufructuario legal de una mina cuya explotación conduce a la desmembra-ción de la propiedad y grave erosión de su valor económico, pues la mina no da frutos, da su propia sustancia, surge moderada y sobria la potestad administrativa del padre cuando ejerce su derecho de usufructuario para remover de la finca piedra, tierra y demás productos pétreos que por pre-sentarse en forma más superficial que los minerales, con ex-tensión mucho mayor que éstos, no requieren una técnica com-plicada de explotación ni alcanza el grado de agotamiento del inmueble inevitable resultado de la operación minera.”
Una simple lectura de los Arts. 405 y 406
Contrario a lo que se expresa por el Tribunal, remover de una finca piedra y tierra indiscriminadamente puede afectar sustancialmente el valor de ésta, ocasionando que resulte in-servible para el mejor uso de acuerdo a su localización. Una parcela de terreno bien localizada, con potencialidades para un desarrollo urbano, puede quedar inservible para este uso, si se extrae de la misma piedra y tierra sin hacer un estudio previo de la topografía y determinar en los sitios que puede extraerse y hasta qué niveles. Igualmente, una finca agrícola puede quedar inservible para este uso si al extraerse la tierra se elimina toda la capa vegetal. La explotación de una mina es diferente, pues posiblemente el único uso que tiene esa por-ción de la finca donde está ubicada la mina es ése. Es inte-resante apuntar que se ha criticado la norma establecida por los citados artículos para el usufructo de minas ya que puede ocasionar la destrucción de la cosa objeto del usufructo. Val-verde, hace mención a lo dispuesto por el Código Alemán que requiere un plan de explotación previo para evitar la destruc-ción de las minas. Afirma que “este criterio o solución al problema es muy racional; mediante el plan estudiado por personas competentes puede salvarse la sustancia y no des-truirse la cosa objeto del usufructo” pasando entonces a expre-sar que “nuestro código mantiene un criterio poco fundado . . . .” Valverde, Tratado de Derecho Civil Español, Tomo 2, pág. 432 (4ta. ed.). Si éste es el criterio en cuanto a minas, no puedo comprender la sabiduría de la norma establecida por el Tribunal al extenderlo a todo un predio de terreno por interpretación judicial.
Articulo 405
“No corresponden al usufructuario de los predios que existan minas los productos de las minas, a no ser que expresamente se le concedan en el título constitutivo del usufructo, o que sea universal.
“Podrá, sin embargo, el usufructuario extraer piedras, cal y yeso de las canteras para reparaciones u obras que estuviere obligado a hacer, o que fueren necesarias, en la finca usufructuada.” Artículo U06
“Sin embargo de lo dispuesto en el artículo anterior, en el usufructo legal podrá el usufructuario explotar las minas existentes en los predios, haciendo suyas la mitad de las utilidades que resulten, después de rebajar los gastos, que satisfará por mitad con el propietario. . . .”