30 P.R. Dec. 83 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
El 30 de junio de 1921 se reunió en la ciudad de Ponce cierta junta de subasta nombrada por el concejo de adminis-
Hemos examinado la transcripción y los alegatos de las partes interesadas y a nuestro juicio la sentencia de la corte de distrito se sostiene porque en realidad de verdad la ley no autoriza el recurso especial de certiorari en este caso.
El artículo 65 de la Ley No. 85 estableciendo un sistema de gobierno, local y reorganizando los servicios municipales, aprobada en 31 de julio de 1919, en que se basa el procedi-miento seguido, dice, en lo pertinente, así:
“Art. 65.- — Las cortes de distrito tendrán jurisdicción a instancia de parte perjudicada—
“(u) Para anular o revisar cualquier acto legislativo o adminis-trativo de la asamblea municipal o concejo de administración o de los comisionados, que lesione derechos constitucionales de los quere-llantes o sea contrario a la Ley Orgánica o a las leyes de Puerto Rico, mediante certiorari;”.
En su alegato la parte apelante sostiene que si bien es cierto que la ley no autoriza el auto de certiorari contra la
No es posible aceptar esa teoría. La junta de subasta si bien se compone de acuerdo con la ley — artículo 43 de la Ley No. 85 de 1919, tal como quedó enmendado por la Ley No. 9 de 1920 — de tres miembros, dos de los cuales de-ben ser comisionados, constituye una entidad distinta de cada uno de los comisionados.
Debe confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la resolución apelada.