80 P.R. Dec. 537 | Supreme Court of Puerto Rico | 1958
emitió la opinión del Tribunal.
Se trata de una acción por despido sin causa justificada. El tribunal de instancia determinó a base de la prueba pre-sentada en el juicio lo siguiente: (1) La parte demandada-apelante contrató los servicios del demandante-apelado como gerente de producción en virtud de un contrato sin tiempo determinado, a razón de $100 semanales; (2) El demandante-apelado bajo los términos del referido contrato trabajó al servicio de la demandada-apelante desde el 2 de mayo de 1955 basta el 8 de agosto de 1955; (3) El 1 de julio de 1955 el gerente general de la demandada-apelante se trasladó a los Estados Unidos y en su ausencia el demandante-apelado hizo
Como conclusión de derecho, el Tribunal Superior deter-minó que el despido del demandante-apelado fué sin justa causa y que el período probatorio de un año establecido en el contrato de servicios no convertía dicho contrato en uno por un período determinado. Dictó sentencia condenando a la parte aquí apelante a pagar al demandante la suma de $400 como mesada, una suma igual en concepto de penalidad y $350 para honorarios de abogado.
En apelación se señalan tres errores. En el primero se alega que el art. 1 de la Ley núm. 50 de 20 de abril de 1949 (Leyes, pág. 127), 29 L.P.R.A. see. 183, que establece el derecho a recibir como indemnización un mes de sueldo cuando el patrono despide sin justa causa a un empleado contratado sin tiempo determinado, no es aplicable al caso de autos. Sostiene la parte apelante que en el contrato de servicios se fijó un período probatorio de un año y que por tanto dicho contrato era uno por tiempo determinado. No tiene razón. La cláusula sobre período probatorio obviamente no significa que el contrato habría de durar un año. No le fijó término de duración alguno al contrato. Además un patrono no puede eludir la disposición de ley sobre mesada mediante una cláusula que le dé derecho a despedir al-empleado en.
Por otro lado, incumbe al tribunal de instancia determinar, después de tomar en consideración los hechos y circunstancias especiales de cada caso, si hubo o no causa justa para el despido. Creemos que en el caso de autos no hay base para alterar la conclusión de que el patrono prescindió de los servicios del demandante-apelado sin razón o motivo justificado. No se demostró ni deslealtad ni desobediencia a las reglas y órdenes del patrono ni falta de honradez, ineficiencia o negligencia por parte del empleado. Cf. Mercedes Bus Line v. Tribunal de Distrito, 70 D.P.R. 690 (1949); Blanes v. Tribunal de Distrito, 69 D.P.R. 113 (1948). El mero hecho de hacer una copia de la llave de la oficina, en las circunstancias antes apuntadas, no constituye justa causa para un despido. Ese acto del empleado no fué en beneficio propio, sino para el rápido y mejor cumplimiento de la labor que le había sido encomendada. Nunca se le había prohibido hacer copia de la llave de la oficina, aún cuando tampoco se le había autorizado. El empleado la devolvió tan pronto se le requirió y el patrono no sufrió perjuicio de clase alguna. A lo sumo, la conducta del empleado hubiese podido ser motivo de amonestación, pero no justifica el despido.
Creemos que en Puerto Rico, bajo las disposiciones sobre mesada que contiene el citado art. 1 de la Ley núm. 50 de 20 de abril de 1949 (29 L.P.R.A. see. 183), la mera falta de confianza del patrono en un empleado no justifica el despido.
Según el texto primitivo del Código de Trabajo Español de 1926, a que alude Manresa: “Se estimarán justas causas a favor del patrono para poder dar por terminado el contrato antes del plazo del vencimiento las siguientes: 1. La falta repetida a las condiciones propias del contrato. 2. La falta de confianza debida en las gestiones o en la clase de trabajo a que se dedique el obrero. 3. Los malos tratamientos o la falta grave al respeto y consideración por parte del obrero al patrono, su familia o su representante y a los compañeros de trabajo.” (Art. 21) (Bastardillas nuestras.) Véase Có-digo del Trabajo (2a ed., Reus, 1949), pág. 19. Sin embargo,
El segundo apuntamiento de error se refiere a la concesión de la penalidad adicional que fijó el tribunal sentenciador. El demandante-apelado se allana a este señalamiento. En efecto, no hay disposición de ley alguna que permita la imposición de una penalidad en adición al pago de la mesada en las circunstancias del caso de autos.
En el tercer señalamiento se impugna la concesión de la suma de $350 como honorarios de abogado del demandante. El tribunal sentenciador siempre tiene amplia discreción para determinar si la parte perdidosa fué temeraria y también para fijar la cuantía de los honorarios de acuerdo con
Debe modificarse la sentencia apelada para eliminar la penalidad de $4.00 impuesta por el tribunal sentenciador y así modificada se confirma dicha sentencia.