99 P.R. Dec. 651 | Supreme Court of Puerto Rico | 1971
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso envuelve un importante aspecto del derecho a asistencia de abogado que la ley le reconoce a los
Los hechos que sirven de trasfondo sucintamente son: El Administrador del Fondo del Seguro del Estado le reconoció incapacidad parcial permanente a unos obreros lesionados en accidentes del trabajo y les concedió una compensación de seis mil dólares a cada uno que era la compensación máxima permitida por la ley entonces vigente.
Los obreros lesionados apelaron para ante la Comisión Industrial utilizando para ello los servicios de abogado. En la apelación, mediante Resolución de la Comisión emitida el 9 de julio de 1965, se logró que se les reconociese una inca-pacidad total permanente y se les aumentase a $18,900.00 la compensación que había fijado el Administrador. Por los servicios prestados por los abogados la Comisión Industrial fijó sus honorarios en un quince por ciento (15%) del au-mento obtenido en apelación, hasta un máximo de mil dólares. Los abogados recibieron del Administrador mil dólares por sus servicios en apelación, máximo que puede pagarse por honorarios, de acuerdo con la See. 7, inciso (2) (B) del Regla-mento de la Comisión Industrial, 11 R.&R.P.R., sec. 8-7 (2) (B).
Posteriormente, en 4 de mayo de 1966, siendo ya firme
No conformes con esta reducción, los obreros apelaron a la Comisión Industrial a través de otros abogados, quienes comparecieron ante la Comisión en una vista pública cele-brada el día 25 de enero de 1967. En esta segunda apelación, la Comisión Industrial en 17 de agosto de 1967 resolvió nuevamente que la incapacidad era total permanente, y que la compensación era la de $18,900.00 y no la de $11,215.80 como había decidido el Administrador basado en la opinión del Contralor.
En esta última resolución, la Comisión fijó los honorarios de los abogados por los servicios prestados-por éstos en la segunda apelación en un quince por ciento (15%) del au-mento obtenido por los lesionados en cada uno de los casos.
El Administrador solicitó reconsideración de aquélla parte de la resolución que fijaba honorarios de abogado; y la Comi-sión Industrial, dos años después, accedió a ello modificando su resolución, eliminándolos “. . . en vista del lenguaje claro y sencillo de la disposición que reglamenta el pago de hono-rarios de abogado por servicios legales . . .”, adoptando así el argumento del Administrador al efecto de que los hono-rarios concedidos en la resolución del 17 de agosto de 1967 por servicios en el trámite de la que hemos llamado segunda apelación eran ilegales ya que la See. 7 del Reglamento esta-blece que en ningún caso se pagarán honorarios de abogado en exceso de la cantidad de $1,000.00 y que esa cantidad ya
Una reconsideración solicitada por los abogados fue de-clarada sin lugar. Recurrieron ante nos en solicitud de re-visión, pues no han cobrado aún los servicios prestados a los lesionados en la segunda apelación.
Acordamos revisar. Los abogados sostienen que “un caso” es o surge de cualquier resolución adversa a un lesionado. Es decir, que un caso es una controversia legal ante la Comisión y no una reclamación, y que interpretar “caso” como sinónimo de reclamación tendría el resultado de dejar a los lesionados sin asistencia de abogado en la etapa apela-tiva, negándole así el derecho de asistencia de abogados bajo el debido procedimiento de ley.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo,
Para rendir los servicios a los trabajadores se crearon unos organismos, la oficina del Administrador del Fondo del Seguro del Estado y la Comisión Industrial. El primero, para atender la prestación de servicios médicos y de hospita-lización, investigación, pago de compensaciones y liquidación de los casos. La segunda, con funciones de naturaleza cuasi judicial y cuasi tutelar, para la resolución de todos los casos de accidentes en los cuales el Administrador y el obrero o sus beneficiarios, no llegasen a un acuerdo con respecto a
Nuestra ley en su Art. 35,
Como se podrá observar, el fin de la ley es proveer servicios gratuitos de abogado a los obreros reclamantes colocándolos en una mejorada posición de hacer valer sus derechos frente a un sinnúmero de cuestiones altamente técnicas y complicadas tanto en su aspecto legal como médico que suelen surgir en el trámite de estos casos. Si a esto se le añade la posición de marcada ventaja que disfruta el Administrador, con la asistencia legal y técnica de personal especializado que tiene a su alcance en estos asuntos, en su capacidad dual de hacer labor investigativa de las reclamaciones que se entablan contra el Fondo y, adjudicativa, en lo que respecta al pago de compensaciones y liquidación de los casos de obreros, se comprenderá la razón de un sistema llamado a fomentar, no desalentar, el asesoramiento y ayuda legal a los obreros lesionados o sus beneficiarios en la tramitación de sus reclamaciones.
Esa fue la intención legislativa de la enmienda al Art. 35, adoptada por la Asamblea Legislativa mediante la Ley Núm. 69 del 23 de junio de 1965 consistente en esta-blecer que el por ciento que fijase la Comisión Industrial como honorarios de abogados sería fijado con cargo al Fondo del Seguro del Estado, y no con cargo a la compensación concedida.
En Rodríguez v. Comisión Industrial, 97 D.P.R. 432 (1969), considerábamos la cuestión de si dicha ley era apli-cable o no a los casos que estuvieran en trámite aunque hu-biesen surgido con anterioridad a su vigencia. Al decidir en la afirmativa, encontramos apoyo en el informe de la Comisión de Trabajo recomendando la aprobación de la Ley Núm. 69, el que en parte lee así:
*657 “El actual Artículo 35, coloca al obrero que utiliza los ser-vicios de un abogado en una posición un tanto desfavorable. Este tiene que soportar [sic] el pago de los honorarios, no empece que sea el propio Administrador el que recurra a los tribunales y que el patrono sea uno no asegurado. Esta situa-ción no fomenta la utilización de estos servicios profesionales; por el contrario la desalienta.”
El Administrador sostiene que el significado del término “caso” hay que buscarlo en la práctica administrativa se-guida por la agencia desde 1961 en que se aprobó el Regla-mento de la Comisión Industrial. En otras palabras que caso es sinónimo de reclamación; y habiéndose agotado ya el má-ximo de $1,000.00 que fija el reglamento por servicios de abogado prestados en la 'primera apelación, el pago de hono-rarios por servicios prestados en la segunda sería ilegal.
No tiene razón. El Reglamento de la Comisión Industrial en su See. 8-7 aprobado en 1961
“La Comisión Industrial autorizará el pago de los siguientes honorarios, con cargo a las compensaciones (derogado por la ley en 1965)
(1) En los casos de incapacidad parcial permanente:
(A).
(B).
(2) En los casos de incapacidad total o muerte:
(A).
(B) Por servicios prestados ante la Comisión, una suma que no excederá de 15 por ciento del aumento obtenido con motivo de la apelación. Disponiéndose que en los casos surgidos a partir del día primero de julio de 1960, el por ciento se com-putará tomando como base el monto de los pagos pensiónales que correspondan a los beneficiarios o al obrero durante un término de 10 años. Disponiéndose, además, que en ningún caso se pagarán honorarios de abogado en exceso de la cantidad de $1,000.00.” (Bastardillas nuestras.)
Estamos frente, más bien que a una práctica, a un pro-blema de interpretación de un reglamento administrativo. Nuestra misión es velar que la interpretación del organismo administrativo encuentre apoyo en el propósito que se des-prende de la propia See. 35 de la Ley. Hernández García v. J.R.T., 94 D.P.R. 22, 29 (1967); Rosario Mercado v. San Juan Racing Assn., 94 D.P.R. 634, 642 (1967); South P.R. Sugar Co. v. Junta, 82 D.P.R. 847, 864 (1961); Ex Parte Irizarry, 66 D.P.R. 672, 676 (1946).
Hemos visto que ese propósito es el de ofrecerle servicio legal al obrero lesionado, con cargo al Fondo del Seguro del Estado, cuando el obrero lo estime conveniente para la mejor dirección y defensa de la reclamación. Es éste el factor determinante en esta controversia.
La interpretación de la Comisión no cumple con ese pro-pósito, pues desalentaría más bien que alentaría, como es la intención de la ley, la utilización de servicios de abogados.
Somos de opinión, y así lo resolvemos, que la frase “en ningún caso” está utilizada en la See. 8-7 del Reglamento con referencia a la frase “Por servicios prestados ante la Comisión”. Su significado es el siguiente: “En ningún caso de servicios prestados ante la Comisión se pagarán honorarios en exceso de $1,000.00.”
Se logra así el propósito de la ley. En Rodriguez v. Comisión Industrial, (supra) a la pág. 437, sostuvimos:
“El uso de servicios de abogado por un obrero lesionado depende de la necesidad que tenga de dichos servicios. No viene*659 obligado a utilizarlos conforme dispone el Art. 35 de la ley y puede contratarlos en cualquier etapa de su reclamación” (Bas-tardillas nuestras.)
Se anularán las resoluciones recurridas y se devolverán los casos a la Comisión Industrial para que allí se fijen los honorarios de los abogados recurrentes por sus servicios prestados en la segunda apelación de conformidad con lo dispuesto en la See. 8-7 del Reglamento.
Ley Núm. 45 de abril 18, 1935, conocida como Ley de Compensa-ciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 3, inciso 3.
“Cualquiera parte interesada podrá presentar copias certificadas de una orden o decisión de la Comisión Industrial, de acuerdo con este Capítulo, contra la cual se haya radicado petición de revisión y haya recaído resolución de ésta, de la que podrá solicitarse revisión ante la Corte Suprema de Puerto Rico dentro del término de quince (15) días después de su notificación: Disponiéndose que dicha revisión solamente podrá concederse sobre cuestiones de derecho o apreciación de prueba cuando ésta sea de carácter pericial.
Ninguna de las partes incurrirá en costas de clase alguna en la
Véase Rodrigues v. Comisión Industrial, 99 D.P.R. 368 (1970), en el que consideramos la controversia en torno a la fórmula para computar la compensación en los casos de incapacidad total y permanente resultante de accidentes del trabajo.
Ley Núm. 45, aprobada el 18 de abril de 1935, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq.
Dicho artículo, bajo el título de “abogados o agentes”, dispone:
“Los obreros o empleados no necesitarán comparecer asistidos de abogados ante el Administrador del Fondo del Estado o ante la Comisión Industrial para la gestión, liquidación o resolución de sus casos, pero si decidieren obtener los servicios de un abogado para la mejor dirección y defensa de sus casos, la Comisión Industrial fijará el tanto por ciento que deba pagársele al abogado en la gestión de una reclamación en favor del empleado u obrero o sus herederos o beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones de este Capítulo.
En tales casos la Comisión Industrial, fijará con cargo al Fondo del Seguro del Estado, el tanto por ciento que deba corresponder al abo-gado como honorarios. Los gastos en que incurra el Fondo del Estado en virtud de esta disposición no se computarán en los costos actuaria-les para fijar las primas del seguro. En los casos de patronos no ase-gurados, en violación de la ley, el cargo se hará al patrono no asegurado, cuando el obrero ganare el caso. No se permitirá bajo ninguna' cir-cunstancia la comparecencia de agentes u otras personas en ningún caso en reclamación ante la Comisión Industrial a menos que se trate de un menor o incapacitado en el cual caso la persona que repre-sente al menor o incapacitado no podrá cobrar suma alguna ni recibir remuneración alguna de ninguna índole por representar o ayudar en su reclamación de compensación al interesado.
En los casos que sean objeto de revisión ante las cortes y en los de mandamus autorizados por este Capítulo en que se utilicen los servicios de un abogado, la Corte ante la cual se vea el caso fijará los honorarios que equitativamente debe recibir el abogado, con cargo al Fondo del Seguro del Estado. En los casos de patronos no asegurados, en violación de la ley, el cargo se hará al patrono no asegurado, cuando el obrero ganare el caso.
Los honorarios fijados por la Comisión Industrial o el Tribunal serán los únicos que podrá percibir el abogado que preste sus servicios.”
Servicio Legislativo de Puerto Rico, 23 de julio de 1965, Vol. 3, Núm. 3, pág. 453.
11 R.&R.P.R. sec. 8-7.