60 P.R. Dec. 852 | Supreme Court of Puerto Rico | 1942
emitió la opinión del tribunal.
• Hace alrededor de quince años la Comisión de Servicio Público de Puerto Eico concedió a la demandante apelada una franquicia exclusiva para transportar pasajeros entre las ciudades de San Juan y Eío Piedras por ciertas rutas fijadas por dicba Comisión. En vista de que un buen número de automóviles públicos sin autoridad legal infringían la franquicia de la apelada transportando pasajeros por asiento por las rutas mencionadas, la Comisión de Servicio Público de Puerto Eico, con fecba 4 de enero de 1938 tuvo a bien aprobar una orden final que en lo pertinente dice así:
“Se ordena, además, y por la presente queda prohibido, a todo vehículo de motor que no hubiere sido previamente autorizado por esta Comisión, que actúe, sirva, funcione u opere como porteador público en el transporte de pasajeros por asiento, brindando, ofre-ciendo, prestando o rindiendo su servicio al público en general, entre los municipios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan y Río Piedras o entre puntos intermedios. El hecho de que un vehículo de motor actúe como porteador público trans-portando pasajeros por asiento de un sitio a otro entre los munici-pios de San Juan y Río Piedras o dentro de los municipios de San Juan y Río Piedras, o entre puntos intermedios, constituirá prueba prima facie de una violación de las disposiciones de esta orden.”
Sintiéndose agraviados por la referida orden, los aquí demandados Jaime Ortiz, Juan González y Alejandro Sal-gado, a fin de revisarla, el 21 de enero de 1938 recurrieron ante la corte inferior, la que previo los trámites legales el 16 de mayo siguiente desestimó el recurso. Cuatro días des-pués apelaron para ante este tribunal, confirmándose la sen-tencia apelada el 26 de julio de 1938 (53 D.P.R. 615).
No conforme dichos tres demandados, el 30 de enero de 1939, por sus abogados Dexter & Dexter, radicaron un es-crito de apelación para ante la Corte de Circuito de los Es-
Fué a base de ese' escrito de apelación y de esa declara-ción jurada sobre la cuantía en controversia que el 8 de fe-brero de 1939 el Juez Sr. Bingham, de la Corte de Circuito, dictó la siguiente orden:
“Se ordena que los apelantes radiquen en la Corte Suprema de Puerto Rico una fianza para costas en apelación por la cantidad de $250 y una fianza supersedeas por la suma de $3,000 con fiadores aprobados por la Corte Suprema de Puerto Rico.”
“Por CUANTO en una sesión ele la Corte de Circuito de Apela-ciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito se concedió apelación en el caso arriba expresado a dicho Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan González y otros, contra la sentencia dictada en el caso arriba expresado contra ellos. . . .
“Por tanto la condición de la obligación arriba expresada es que si dichos Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan González y otros prosiguen su apelación. . .” (Bastardillas nuestras.)
Después de aprobada la fianza, la policía siguió denun-ciando a los dueños y conductores de vehículos públicos (con excepción de los tres demandados apelantes) que continua-ban violando la orden de la Comisión y esto dió motivo a que los abogados de los demandados, Sres. Dexter & Dexter, dirigieran una comunicación al Jefe de la Policía Insular, Sr. Orbeta, protestando de que la policía estaba arrestando con-ductores y vehículos públicos por supuestas violaciones a la orden de la Comisión de Servicio Público de Puerto Pico de 4 de enero de 1938, y luego de referirse a la orden y fianza de supersedeas, decían:
“Gomo esta acción de la Policía debe ser el resultado ele una mala inteligencia o desconocimiento de • la orden de supersedeas y suspensión de dicha orden de Servicio Público por la Corte de Cir-cuito de Apelaciones de los Estados Unidos e infringe (la acción de la Policía) la orden de supersedeas a nombre de los apelantes antes nombrados y de todos los otros conductores y dueños de vehículos públicos que indirectamente son partes en esta apelación, nosotros, como abogados de ellos, respetuosamente llamamos su atención a esta acción de la Policía a fin de que usted pueda corregirla y de este modo evitar ulterior complicación y conflicto con la autoridad de la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos.” (Parén-tesis y bastardillas nuestros.) (Traducido del inglés.)
“Vista la moción radicada por la apelada White Star Bus Line, Inc. para dejar sin efecto la orden y fianza de supersedeas, y vistas las objeciones a la misma radicadas por los apelantes, se ordena que la orden de supersedeas decretada en este caso el 8 de febrero de 1939 se aplique y limite exclusivamente en sus efectos a los tres apelantes originales ante la corte de distrito, a saber, Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan González como conductores de cualesquiera vehículos poseídos por ellos en febrero 8, 1939, . . .
“Se ordena además que dicha orden de supersedeas no parali-zará o suspenderá la orden de la Comisión de Servicio Público de Puerto Rico fechada enero 4 de 1938, en cuanto a ninguna otra apersona.” (Ex. B, demandado, T. de E., pág. 279.) (Traducido del inglés.)
Él primero de abril de 1939 los apelantes, por los mis-mos abogados, presentaron una extensa moción a la Corte de Circuito de Apelaciones interesando que la citada orden del Juez Sr. Bingham, de 29 de marzo de 1939, fuese revi-sada por la corte in bank, de suerte que la misma se modi-ficase y ampliase, haciéndola extensiva a todos los propieta-rios y conductores de vehículos públicos que constituyen la misma clase a que pertenecen los tres apelantes, “todos los cuales desean proveer facilidades de transportación barata y adecuada entre la ciudad de San Juan y Río Piedras.” (Ex. 10, dte., T. de E., pág. 264.)
La Corte de Circuito no accedió a lo solicitado por los apelantes, quedando firme la prohibición en cuanto a los de-más dueños de vehículos de servicio público.
Posteriormente la Corte de Circuito de Apelaciones des-estimó la apelación y con tal motivo la apelada White Star
Fué contra dicha sentencia que los tres demandados y la coxñpañía fiadora establecieron este recurso. Dos son las cuestiones fundamentales a resolver: (1) ¿Responden los demandados apelantes de los daños causados a la deman-dante por los trescientos otros dueños o conductores de ve-hículos' de servicio público, al violar la orden de la Comisión durante los catorce días antes mencionados? (2) ¿Erró la corte inferior al calcular el montante de los daños?
Contrario a lo que aparece de la evidencia documen-tal a que nos- hemos referido, sostienen ahora los apelantes que la orden finál nunca fué suspendida y rechazan toda res-ponsabilidad por los actos ilegales de los trescientos otros dueños y conductores de vehículos públicos, de cuyos supues-tos derechos tan solícitamente se ocuparon en el escrito de
La relación de causa y efecto entre los actos de los aquí apelantes y el daño causado por ellos a través de los tres-cientos otros dueños y conductores es tan manifiesta que no comprendemos cómo pueda sostenerse seriamente que dichos actos no constituyen la causa próxima de los daños causa-dos. Tampoco puede la compañía fiadora evadir su respon-sabilidad por tales daños hasta el montante de la fianza. En dicho documento se consignó no en una, sino en dos ocasio-nes, que la fianza garantizaba el resarcimiento de los daños causados por “Jaime Ortiz, Alejandro Salgado y Juan Gon-zález y otros”. ¿Cómo es posible aceptar, como pretende la compañía fiadora, que la frase “and others” después de los nombres de los apelantes, nada signifique, especialmente cuando en el escrito de apelación y en la declaración jurada sobre la cuantía en controversia — documentos éstos de fecha anterior a la fianza — de manera expresa y terminante se dice que la apelación se establece a nombre y en beneficio, no sólo de los' tres demandados mencionados, si que también de tres-cientas personas que se hallan en iguales condiciones que ellos? Esto no lo ignoraba la compañía fiadora. Ningún fiador suscribe una fianza sin antes cerciorarse de la obliga-ción que va a garantizar, y si contrario á como debió haber actuado, la compañía no examinó los documentos pertinentes, asumió entonces un riesgo de que ella y sólo ella debe responder.
Sostiene la compañía fiadora que admitiendo como' admite la validez y exigibilidad de la fianza, ésta sólo puede exten-derse a las tres personas relacionadas por sus nombres en la misma y a nadie más, y que las palabras “and others” no tienen ni pueden tener efecto legal alguno por la sencilla ra-
Pasemos ahora a la segunda cuestión planteada, es decir, a la cuantía de los daños. A este efecto prescribe el artículo 1059 del Código Civil, ed. 1930, que la indemniza-ción de daños y perjuicios comprende no sólo el valor de la pérdida que haya sufrido, sino también el de la ganancia que haya dejado de obtener el acreedor. Para probar la apelada la ganancia que dejó de obtener, demostró que durante los catorce días que precedieron al período de igual extensión durante el cual la orden final estuvo totalmente suspendida, transportó un promedio de 79,238 pasajeros diarios, mientras que durante el período de suspensión sólo transportó 66,991, siendo los gastos idénticos en uno y otro período, puesto que trabajaba en ambos el mismo número de guaguas. La ape-lada dejó de transportar, de acuerdo con esa prueba, 12,247 pasajeros diarios durante catorce días, y siendo 5 centavos el precio del pasaje, la ganancia dejada de obtener por la
Arguyen los apelantes que los daños en este caso con-cedidos por el tribunal a quo son inciertos y especulativos. No debe confundirse la existencia de los daños propiamente dichos con la forma de determinar su cuantía. Las acciones por daños personales existen desde los primeros tiempos de la Ley Común y la acción por muerte ilegal existió por pri-mera vez en Inglaterra desde que se aprobó el célebre esta-tuto de Lord Campbell en 1846. Nadie ha sostenido con éxito hasta ahora que los daños reclamados en acciones de esa na-turaleza sean inciertos o especulativos. Sin embargo, ⅞ existe quien pueda determinar con absoluta certeza la indemniza-ción que deba pagarse por la pérdida de una vida o de un miembro importante del cuerpo humano? Lo esencial es que la existencia del daño no sea incierta o especulativa. Pro-bado que el daño existe y que su casa próxima fue la ac-ción u omisión del demandado, no puede decirse que el mismo sea incierto o especulativo, no importando que -la determi-nación de su cuantía sea aproximada, siempre que el cálculo descanse en una base razonable y no sea hijo del capricho o adivinación. Story Parchment Co. v. Paterson Parchment Paper Co. (1931) 282 U. S. 585, 75 L. ed. 544; Palmer v. Connecticut Ry. Co., 311 U. S. 544 (1940); y Eastman Kodak Co. v. Southern Photo Materials Co. (1927) 273 U. S. 359, 71 L. ed. 684, donde se dijo que aquél cuya conducta ilegal ha
“Cualquier incertidumbre que pudiera haber en esta manera de calcular los daños, es una incertidumbre causada por el mismo acto ilegal del demandado y la justicia y el orden público requieren de consuno que sea él quien sufra el riesgo de la incertidumbre así causada. ’ ’
Que se causaron daños a la apelada y que su causa pró-xima fué la actuación de los demandados, es cuestión fuera de duda, a nuestro juicio, como tampoco admite dudas la justicia y razonabilidad del método adoptado para la deter-minación de su cuantía, método que está sostenido por el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en Palmer v. Connecticut Ry. Co., supra.
Procede, por lo expuesto, confirmar la sentencia apelada..