65 P.R. Dec. 76 | Supreme Court of Puerto Rico | 1945
emitió la opinión del tribunal.
La Asamblea Legislativa de Puerto Eico concedió a la Caribbean Atlantic Air Lines, Inc., por un término de quince años, una exención del pago de contribuciones y arbitrios
En el período comprendido entre mayo y diciembre de 1943 la West India Oil Company vendió a la compañía de
Del informe presentado al Tesorero resultó que de los 77,500 galones vendidos a la compañía de transporte aéreo, 72,601 habían sido consumidos fuera del país, y los restante.' 4,899 galones en los talleres de la compañía en esta Isla. El Tesorero devolvió el impuesto sobre la gasolina consu-mida fuera de Puerto Rico, pero rehusó reembolsar la can-tidad de $489.90, importe del arbitrio sobre la gasolina con-sumida en Puerto Rico. Basó su decisión en que la contri-bución sobre esa gasolina recaía sobre la West India Oil Company por el solo hecho de haberla introducido ella en Puerto Rico, y argüyó que si bien dicha contribución recaía económicamente sobre la consumidora, como ésta no había importado la gasolina directamente, no tenía derecho a re-
Apeló la West India Oil Company para ante el Tribunal de Contribuciones,
El caso de Alabama no es de aplicación al que nos ocupa. En uno y otro se trata de dos inmunidades de distinto origen y do diferente alcance. En el caso de Alabama se trata de la inmunidad recíproca que a virtud de un principio constitucional
Examinemos los hechos y la doctrina del caso de Alabama. Un estatuto del Estado de Alabama imponía una contribución de dos por ciento sobre el precio bruto de ma-teriales vendidos a los contratistas. Prescribía el estatuto que aunque la contribución se imponía al vendedor, a quien se le denominaba “el contribuyente,’’ éste tenía la obliga-ción de sumar el impuesto al precio de venta y cobrarlo todo del comprador. Una sección del estatuto excluía de la con-tribución las ventas sobre las' cuales el Estado no pudiese imponerla por virtud de la Constitución o leyes de los Es-
Donde mejor puede apreciarse el principio aplicado en ol caso de Alabama es en el de Trinityfarm Co. v. Grosjean, 291 U. S. 466 (1934). Allí se trataba de una contribución impuesta por el Estado de Luisiana sobre la gasolina intro-
Como antes hemos insinuado, surgiendo la exención del caso que nos ocupa de una ley de la Asamblea Legislativa de Puerto Pico, es a la luz de los términos de esa Ley que debemos buscar la intención legislativa para determinar el alcance de la exención. La intención surge diáfana de la
Procede por lo expuesto anular la decisión recurrida dictada por el Tribunal de Contribuciones, y devolver el caso para que dicte otra decisión declarando con lugar la querella.
Ley núm. 17 de 11 de abril de 1939((1) pág. 327).
La Ley núm. 1 de 22 de junio de 1942 ( (2) pág. 3) eximió del impuesto, a partir del 15 de junio de 1942, a todos los productos de petróleo distribuidos desde Puerto Rico para uso fuera de la Isla durante el presente estado de guerra y hasta noventa días después de cesar las hostilidades por parte de los Estados Unidos. Pero la exención concedida a la Caribbean Atlantic Air Lines, lne., por la Ley núm. 17 de 1939 comprendía toda la gasolina consumida por ella tanto dentro como fuera del país por un período de quince años.
La West India Oil Company radicó la querella para beneficio de la Caribbean Atlantic Air Lines, Ine., la cual se obligó a pagar a aquélla los $489.90 en caso de que el Tesorero no le reembolsara el arbitrio.
El principio no lia sido expresamente consignado en la Constitución, pero necesariamente surge de los dos gobiernos, el Federal y el Estatal, que imperan dentro del mismo territorio. McCulloch v. Maryland, 4 Wheat. 316, 400, 436 (U. S. 1819); The Collector v. Day, 11 Wall. 113 (U. S. 1870). Este último fué revocado por el caso de Graves v. N. 7. ex rel. O’Keefe, 306 U.S. 466 (1939), en tanto en cuanto reconocía una implícita inmunidad constitucional contra el pago de contribución sobre ingresos sobre los salarios de los funcionarios o empleados del Gobierno Nacional o de los Estados Unidos o sus instrumentalidades.
Refiriéndose al cambio que se lia operado en la doctrina de inmunidad recíproca del pago de contribuciones, se ha dicho: . . en vez de una doctrina de inmunidad recíproca del pago de contribuciones, se ha establecido una doctrina de contribución recíproca de las instrumentalidades de cada gobierno por parte de los Estados y del Gobierno Federal, ...” Hugh Evander Willis. Tendencies in American Constitucional Law, 4 IT. of Toronto L. J. 338, 348. Véase también Graves v. N. Y. ex rel. O’Keefe, 306 U. S. 466 (1939).
La sección 1 de la Ley núm. 17 prescribe:
“El desenvolvimiento de los negocios y el progreso de los pueblos, requieren las vías de comunicaciones más rápidas. Los gobiernos de todos los países prestan su cooperación más decidida al desarrollo de la aviación, y uno de los medios para el progreso de la aviación consiste en la costumbre del público a viajar por la vía aérea. Establecer esta clase de negocios en esta Isla, es correr una aventura y arriesgarse a perder dinero. Por la Ley número 196, aprobada por esta Asam-blea Legislativa en mayo 15 de 1938, se eximió de pagar contribuciones a la Corporación Aerovías Nacionales, Puerto Rico, Ine., y dicha corporación y la Powelson Air Line, hoy Caribbean Atlantic Air Lines, Ine., han venido transpor-tando pasajeros, la primera desde San Juan, Ponce y Mayagüez, y vice versa, y la segunda desde Ponce a San Juan, y vice versa, sin que estas líneas puedan ir a otros pueblos por falta.de sitios apropiados para aterrizar.”