44 P.R. Dec. 533 | Supreme Court of Puerto Rico | 1933
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
West India Oil Company radicó demanda en cobro de dinero ante la Corte Municipal de Caguas, contra Pedro Vicente Pedrosa y aseguró la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en dicho pleito, previa prestación de la corres-pondiente fianza, la cual fué debidamente aprobada. El de-mandado presentó moción a la corte municipal solicitando levantamiento de embargo y la corte, sin notificación a la parte demandante que había obtenido el embargo y sin darle la oportunidad de ser oída, decretó la anulación del mismo, luego de haber aprobado una fianza-ofrecida por el deman-dado.
La demandante solicitó de la Corte de Distrito de Huma-cao la expedición de un auto de certiorari contra José Soto Soto, Juez Municipal de Caguas, alegando substancialmente los hechos anteriormente relatados, y la corte ordenó al secre-tario que expidiese un mandamiento al juez municipal para que compareciese en ana fecha determinada a exponer las razones por las cuales no debía expedirse el auto solicitado. Aunque la Corte de Distrito de Humacao, al resolver la soli-citud del peticionario, aparece anulando el auto expedido y
“Vista la petición jurada de certiorari presentada en este casó por la West India Oil Company, la corte ordena al Secretario expida un mandamiento dirigido al Hon. José Soto Soto, Juez de la Corte Municipal de Caguas, Puerto Rico, para que comparezca ante esta corte el día 1 de julio de 1931, a las nueve de la mañana, para que demuestre las causas por las cuales no deba expedirse el auto de certiorari solicitado. ’ ’
Resulta, pues, que el auto no fue nunca expedido y que los originales del pleito promovido ante la Corte Municipal de Caguas, no han sido elevados ante este tribunal ni lo fueron tampoco ante la Corte de Distrito de Humacao. La resolución de esta última corte en que se pretende anular un auto y se declara sin lugar la petición, se basa en que el peticionario tiene un recurso adecuado de acuerdo con la sección 14 de la ley para asegurar la efectividad de senten-cias que concede a la parte perjudicada el derecho de for-mular su protesta contra las resoluciones del tribunal, a los efectos del recurso que la ley de procedimientos le conceda contra la sentencia definitiva.
No existe derecho de apelación contra una orden anulando o negando la anulación de un embargo preventivo dictada por una corte municipal. Si en un caso como el pre-sente no pudiese expedirse un auto de certiorari, la parte demandante cuyo embargo fué anulado sin ser notificada ni oída, tendría que aguardar a que se dictase sentencia' defi-nitiva para obtener la revisión de la orden dictada por la corte municipal. No existe un remedio adecuado dentro del curso ordinario de la ley. No necesita la parte demandante obtener la revisión de la orden anulando el embargo mediante
Por las razones expuestas, debe revocarse la sentencia apelada y ordenarse la devolución de los autos a la corte inferior para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
Dissenting Opinion
OPINIÓN DISIDENTE
Éste es nn caso en que la corte! de distrito se negó en efecto a anular por certiorari una orden de la Corte Municipal de Caguas. Después de practicado nn embargo, la corte municipal permitió, mediante prestación de fianza, la liberación de los bienes embargados. No obstante, la corte municipal actuó sin dar al supuesto acreedor que embargó la oportu-nidad de ser oído. La Corte de Distrito de Humacao resolvió que la peticionaria tenía amplio remedio de apelación.
Nada encuentro en la ley qne requiera qne una corte municipal oiga al supuesto acreedor embargante como paso previo para admitir una fianza y levantar los bienes embar-gados. Sería la práctica mejor y más segura oír al acreedor, pero según indica el apelado en una moción para reconsi-derar, pueden existir casos en que sea imperativa la libera-ción inmediata de los bienes o en que la corte se convenza fuera de toda duda de que la fianza es suficiente. Si bien deben protegerse los intereses del acreedor embargante, sos-tengo que la corte municipal tiene discreción. Debe demos-trarse un abuso de esa discreción, o, en otras palabras, que
La corte de distrito resolvió que el remedio de apelación era adecuado. Nadie podría saber mejor que un juez de distrito si el recurso de apelación es o no rápido en cada, caso particular. La apelante no me convenció en absoluto», de que bubo abuso de discreción. Si la actuación de la corte' municipal meramente quebrantó una regla de procedimiento,., sin causar daño alguno, seguramente que una apelación bas-taría. Debió haberse excluido la posibilidad de que no se infligió daño, al invocar un remedio extraordinario.