54 P.R. Dec. 732 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Esta acción fue instituida de acuerdo con las disposiciones de la Ley núm. 47 de abril 25 de 1931 (pág. 379), con el propósito de obtener una sentencia declaratoria de los dere-chos de ambas partes litigantes.
La demandante, West India Oil Company (P. B.), es una corporación doméstica que se dedica al negocio de importa-ción, compra y venta de petróleo y otros productos derivados del mismo. En relación con dicho negocio y para hacer más fácil el despacho y entrega de tales productos a sus com-pradores, la demandante estableció en la ciudad de San Juan, Puerto Bico, de acuerdo con las leyes federales (46 Stat. 743; 19 U.S.C.A., sección 1555), un tanque de depósito bajo fianza (bonded tank) para recibir y depositar en el mismo aceite de combustión (fuel oil) traído del extranjero a Puerto Bico. El aceite así depositado permanece en el tanque por un período de tiempo indeterminado hasta que es (a) reex-portado a un país extranjero; o (b) entregado a los vapores que lo compran para usarlo en la propulsión de sus máqui-nas; o (c) entregado a sus compradores para uso y consumo en Puerto Bico. Mientras permanece en el tanque de depó-sito, el aceite está bajo el control del Servicio de Aduanas del Gobierno Federal.
Desde diciembre de 1932 hasta agosto de 1935 la corpo-ración demandante extrajo del mencionado tanque de depó-sito alrededor de 46,000,000 de galones de aceite de combustión y los entregó a los vapores que lo habían comprado para usarlo en sus viajes al Continente y a países extranjeros.
El Tesorero de Puerto Bico sostiene que el aceite así entregado a dichos vapores en Puerto Bico está sujeto a una contribución de 2 por ciento ad valorem, la que asciende en el presente caso a $26,500, más o menos. Y para impo-nerla se ampara en las disposiciones de la sección 62 de la Ley de Bentas Internas de Puerto Bico, según quedó enmen-
‘ ‘ Sección 62. — Se impondrá y cobrará, por una sola vez, sobre las ventas de cualesquiera artículos objeto de comercio, que no estén gra-vados en la sección 16 de esta Ley, o exentos de contribución según lo dispuesto en la sección 83 de la misma, al tiempo de verificarse la venta en Puerto Rico, una contribución del dos (2) por ciento sobre el precio o valor de las ventas diarias, bien de contado o bien a crédito de dichos artículos, la cual contribución deberá pagar al final de cada mes la persona que haya efectuado dichas ventas.” (Bastardillas nuestras.)
Sostiene la compañía demandante que la sección 62, supra, no es aplicable al aceite extraído del tanque y entregado a los vapores, por las razones siguientes:
Ia. Porque dicho aceite nunca entra en Puerto Rico ni viene a confundirse con la propiedad del territorio, por ser el tanque algo equivalente a una zona franca, fuera del control del Gobierno Insular y bajo el control exclusivo del Gobierno Federal, no estando dicho aceite nunca al alcance de las leyes contributivas de Puerto Rico.
2a. Porque la contribución que así se trata de imponer sería una contribución sobre exportaciones, prohibida por la sección 3 de la Carta Orgánica de Puerto Rico.
3a. Porque dicha contribución constituye una carga directa sobre el comercio interestadual y extranjero, cuya impo-sición está fuera de las facultades de la Legislatura Insular.
4a. Porque el aceite de combustión-estaba todavía en el curso del comercio extranjero al tiempo de ser entregado a los barcos para uso en alta mar.
La Corte de Distrito de Sa.n Juan resolvió que el aceite en cuestión nunca había adquirido un sitios tributable en Puerto Rico y en consecuencia dictó sentencia a favor de la demandante. Apeló el demandado. Señala como errores específicos de la corte inferior el haber sostenido como váli-das cada una de las cuatro razones aducidas por la compañía demandante en contra de la imposición de la contribución;
Como complemento de la relación de hechos que antecede, haremos constar que según la declaración del Sr. Lee, segundo jefe de la compañía demandante, los contratos para la venta del aceite se firman en Nueva York entre la Compañía de Vapores y la Standard Oil Company of New York, la cual da aviso de haberse firmado tales contratos a la compañía demandante y esta entrega el aceite en Puerto Rico a cual-quier barco perteneciente a la compañía compradora que. lo solicite. Declaró además el Sr. Lee que cuando hay que hacer una entrega de aceite ellos avisan a la Aduana; que ésta inspecciona las válvulas del tanque para ver si el precinto no ha sido roto y supervisan la entrega y la cantidad entregada; que las facturas y los pagos se hacen en New York; que cuando el aceite viene de Aruba no se indica en ningún sitio la cantidad destinada al consumo local, ni la que ha de ser entregada a los barcos, ni la que ha de ser reexportada, sino que viene todo englobado y así se deposita en los tanques; que los tanques están situados en el barrio de Puerta de Tierra, en San Juan; que cuando se hace una entrega de aceite a los barcos el contrato de venta se celebra en New York, pero la entrega del aceite se hace en San, Juan.
La corte inferior al decidir el caso aceptó como doctrina legal indiscutible la contención de la compañía demandante de que un tanque de depósito bajo fianza, perteneciente como en este caso a una compañía privada, se convierte en zona franca o zona federal y como tal fuera del control o jurisdicción del Gobierno Insular, por el mero hecho de que empleados del Gobierno Federal supervisan e inspec-, cionan la entrada y salida del aceite combustible. Y habiendo adoptado dicha doctrina, el juez sentenciador se expresó así:
“Los tanques de adeudo (bonded warehouses), están bajo el control del Gobierno Federal. Esto no admite discusión y así lo acepta el demandado. Es claro que mientras el aceite de combustión esté en un tanque de adeudo, no está sujeto a contribución alguna por el*737 territorio de Puerto Rico. Ya hemos visto por lo anterior, que para que la contribución pueda tener eficacia es necesario que la materia objeto de la contribución esté dentro de la jurisdicción insular. Mientras el objeto de comercio no se confunda con la pro-piedad del contribuyente en el territorio de Puerto Rico, el mismo está fuera de la jurisdicción. ... El mero hecho de que el tanque de adeudo esté dentro de nuestras aguas territoriales, no quiere decir que tenga nuestra legislatura jurisdicción para imponer una contri-bución sobre mercadería depositada en dichos tanques. Ni tampoco creemos que por el hecho de estar allí haya adquirido un situs contri-butivo que permita al Gobierno de Puerto Rico imponerle contribu-ción.” ,
Examinemos la jurisprudencia citada por el tribunal inferior en apoyo de su resolución.
En el caso de Surplus Trading Co. v. Cook, 281 U. S. 647, 74 L. ed. 1091, el Estado de Arkansas impuso contribuciones a un número de frazadas de lana que la corporación Surplus Trading Co. compró al Gobierno de Estados Unidos y que estaban depositadas en los almacenes del ejército en “Camp Pike.” Se negó dicha corporación a pagar la con-tribución basándose en que “la propiedad personal sobre la cual se imponía estaba situada en Camp Pike — una estación militar de movilización, entrenamiento y suministros de los Estados Unidos situada dentro de los límites exteriores de Pulaski County — cuyos terrenos habían sido comprados por los Estados Unidos, con el consentimiento de la Legislatura del Estado, con el propósito de establecer, construir y man-tener tal estación militar; y en que las leyes contributivas del estado no podían aplicarse a propiedad así situada, por oponerse a ello el artículo 1, párrafo 8, cláusula 17, de la Constitución Federal, que confiere al Congreso jurisdicción exclusiva sobre los terrenos comprados por el Gobierno Federal con el consentimiento de la legislatura estadual, para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, muelles y otros edificios necesarios. Al resolver que la contribución impuesta en este caso era ilegal, el Tribunal Supremo Federal se expresó así:
*738 “No es poco usual que los Estados Unidos posean dentro de un estado tierras que están destinadas a y son usadas para fines públicos. Tal posesión y uso por sí solos no bastan para excluir dichas tierras de la jurisdicción del estado. Por el contrario, las tierras continúan siendo parte de su territorio y dentro del radio de aplicación de sus leyes con la salvedad de que éstas no pueden afectar el título de los Estados Unidos, ni obstaculizarle en el uso de las tierras, ni interferir en su derecho a enajenarlas. ’ ’
El caso fué decidido a favor de la compañía por el hecho de que Camp Pite es una reserva militar establecida en tie-rras compradas por el Gobierno Federal con el consentimiento de la Legislatura de Arkansas. Pero refiriéndose a las reser-vas militares establecidas en tierras adquiridas sin tal con-sentimiento estadual, el tribunal dijo:
“Si hubiese propiedad privada dentro de tal reserva, que no sea poseída o usada como un incidente del servicio militar, puede ser •obligada a pagar contribución al igual que cualquiera otra propiedad privada dentro del Estado. ’ ’
Es evidente, pues, que la jurisdicción federal excluye la autoridad y jurisdicción estadual solamente cuando las tierras han sido adquiridas por el Gobierno Federal para uno de los fines enumerados en el artículo 1 de la Constitución, supra, y la legislatura del estado ha otorgado su consentimiento para la cesión y renuncia de su jurisdicción. Véanse: Commonwealth v. Clary, 8 Mass. 72; Mitchell v. Tibbetts, 17 Pick 298; U. S. v. Cornell, 2 Mason 60, Fed. Cas. Núm. 14,867; State ex rel. Jones v. Mack, 62 Am. St. Rep. 811; Ft. Leavenworth R.R. Co. v. Lowe, 114 U. S. 525; U. S. v. Unzeuta, 281 U. S. 138, 74 L. ed. 761.
En el otro caso citado por la corte inferior, Standard Oil Co. y. California, 291 TJ. S. 242, 78 L. ed. 775, el Estado de California trató de aplicar el estatuto que imponía a todo dis-tribuidor una contribución sobre cada galón de gasolina “vendido y entregado por él en este Estado,” a cierta can-tidad de gasolina vendida y entregada por Standard Oil Co. al Post Exchange dentro del Presidio de San Francisco. La
“Considerando estas opiniones, parece claro que por la Ley de 1897 California renunció a toda posible reclamación de su derecho a ejercitar autoridad legislativa dentro del Presidio — colocó esa área fuera del campo de operaciones de sus leyes. Por consiguiente, su Legislatura no podía imponer una contribución sobre transacciones comenzadas y consumadas dentro de esa área.”
“Un Estado no puede legislar efectivamente sobre materias que están fuera de su jurisdicción y dentro de territorio sujeto solamente al control de los Estados Unidos.”
Véase: Annotation, 74 L. ed. 761.
En ü. S. v. Unsewta, supra, se trataba de un asesinato cometido en un vagón de ferrocarril dentro de los límites de la Reserva Militar de Fort Robinson en el Estado de Nebraska. La Corte Suprema sostuvo la jurisdicción exclu-siva del tribunal federal, expresándose por voz de su Juez Presidente Hughes como sigue:
“Cuando los Estados Unidos adquieren título sobre tierras, las cuales son compradas con el consentimiento de la Legislatura del Es-tado dentro del cual están situadas, 'para la construcción de fuertes, almacenes, arsenales, muelles y otros edificios necesarios’ (Const. Art. 1, párr. 8), la jurisdicción Federal es exclusiva de toda autoridad estadual. Con referencia a tierras adquiridas en otra forma, esta Corte dijo en Fort Leavemuorfh B. B. Go. v. Lowe, 114 U. S. 525, que la regla aplicable es distinta, y es la de que las tierras y los edificios construidos sobre las mismas para uso del gobierno nacional estarán libres de toda intervención y jurisdicción por parte del estado que pueda menoscabar el uso efectivo de los mismos para los fines para los cuales la propiedad fué adquirida. ’ ’
Véase: El Pueblo v. Suárez, 51 D.P.R.' 903.
Después de estudiar detenidamente los casos arriba cita-dos, nos vemos obligados a rechazar por insostenible la con-tención de que un tanque de adeudo perteneciente a y construido por una compañía privada sobre terrenos de su propiedad, situados en Puerto Rico, es una zona franca o
La cuestión que tenemos que considerar y resolver en el presente caso no es la de si la legislatura insular está o no facultada o tiene o no jurisdicción para imponer una contribución al aceite de combustión mientras éste perma-nece depositado in bond en los tanques de la West India Oil Company. No encontramos en la demanda de dicha com-pañía alegación alguna al efecto de que el Tesorero Insular haya tratado de imponer tal contribución. La cuestión que tenemos ante nos puede plantearse así:
¿Está legalmente autorizado el Tesorero de Puerto Rico para imponer y cobrar la contribución del 2% que provee la sección 62, supra, sobre el precio del aceite de combustión que la corporación demandante se comprometió a vender por contrato firmado en Nueva York y que entregó en el muelle en Puerto Rico, bombeándolo a los tanques de los vapores de las compañías compradoras?
La contribución a que se refiere la sección 62, supra, es una contribución sobre ventas {excise tax) que el Tesorero de Puerto Rico está obligado a imponer y cobrar, por una sola vez, sobre la venta de cualesquiera artículos objeto de comercio. Flores Alvares & Cía. v. Gallardo, 36 D.P.R. 117. De acuerdo con dicho estatuto, la referida contribución es imponible y cobrable “al tiempo de verificarse la venta en Puerto Rico.” Y es de la interpretación que demos a la frase, “al tiempo de verificarse la venta en Puerto Rico” que depende la solución del problema jurídico que se nos ha plan-teado y que pasamos a resolver.
Sentaremos como premisa indiscutible la de que el aceite de combustión es un artículo objeto de comercio, cuya venta, en el caso de que ésta se verifique en Puerto Rico, está sujeta al pago de la contribución. Y si la otra premisa, o sea la
Sostiene la corporación apelada que Rabiándose firmado el contrato de venta, extendido las facturas y pagado el precio en Nueva York, la venta del aceite debe ser consi-derada como verificada en Nueva York y no en Puerto Rico; y que el RecRo de que en el momento de concertarse la venta el aceite estuviese en Puerto Rico, dónde se Rizo la entrega al comprador, no autoriza al Tesorero a imponer la contri-bución de 2 por ciento sobre tal venta.
Arguye en contrario el Tesorero apelante que a los efec-tos contributivos una venta se verifica en el sitio donde se efectúa la entrega de la cosa vendida, careciendo de impor-tancia el sitio donde, se firme el contrato o se pague el precio estipulado.
La corporación demandante no Ra tenido a bien someter a nuestra consideración copias de los contratos celebrados en Nueva York entre ella y las compañías de vapores. Ni siquiera se Ra RecRo referencia a dicRos contratos en la peti-ción enmendada. El RecRo de la existencia de tales con-tratos surgió por primera vez de la declaración del Sr. Lee, a la que ya Remos RecRo referencia. Y si aceptamos esa declaración en su totalidad, lo único que podemos extractar de ella es que se trata de simples contratos, concertados y firmados en Nueva York, para la venta de ciertas cantida-des de aceite de combustión situado en Puerto Rico, que Rabría de ser extraído de los tanques de la compañía, medido y entregado en el muelle en Puerto Rico a los vapores de los compradores cuando éstos lo solicitaren.
No tenemos duda alguna en cuanto a que los contratos entre la compañía petrolera y las compañías navieras que-daron perfeccionados desde el momento en que fueron firmados en Nueva York, Rabiendo convenido las partes con-tratantes en la cosa objeto del contrato y en el precio, sin
Pero no se trata aquí de determinar y fijar los derechos y obligaciones entre, el vendedor y el comprador y sí de la obligación que con un tercero, el estado, contrae todo ven-dedor que verifica una venta de un objeto de comercio dentro de los límites del estado.
Manresa, en sus Comentarios al Código Civil Español, al tratar sobre la perfección-y la consumación del contrato de venta, se expresa así:
“Desde que se consiente, y sin necesidad de ninguna otra circuns-tancia, el contrato, repetimos, está perfecto y nacen las obligaciones; pero la transmisión de la propiedad no existe hasta que la cosa no ha sido entregada. La entrega de la cosa se refiere al período de consu-mación; en el artículo que estudiamos se trata tan sólo de fijar el momento de la perfección.”
Dijimos que la tendencia más generalmente admitida afirmaba la doctrina.de la transmisión de la propiedad por el mero consentimiento y sin necesidad de la previa tradición, y que, por él contrario, nuestro Código continuaba exigiendo ese requisito para que la propiedad se entendiese transmitida. (Bastardillas nuestras.) 10 Manresa, pág. 60, 2da. edición.
Y el Comentarista Scaevola dice:
“Todas esas consideraciones nos llevan por la mano a declarar en su consecuencia que la transmisión del dominio de la cosa vendida del vendedor al comprador, se opera en él momento mismo en que él contrato se ha consumado, no cuando se perfecciona simplemente; etc.” (Bastardillas nuestras). 23 Scaevola 318.
Igual doctrina ba sostenido este Tribunal Supremo en Olivari v. Bartolomei, 2 Sentencias del Tribunal Supremo de Puerto Eico 79; Capó v. Santiago A. Pansardi & Co., 44
La jurisprudencia estadual se pronuncia en el mismo sentido:
“El contrato para las prensas, aun cuando fue otorgado en Nueva York, debía ser cumplido y consumado en Louisiana.Las prensas y sus equipos continuaban siendo propiedad del demandante (vendedor) y a su riesgo basta que fuesen así probadas y aceptadas. Por esa razón la entrega de las prensas debía hacerse aquí. El con-trato por lo tanto debe ser considerado como un contrato de Louisiana, y las prensas afectas al gravamen que nuestras leyes reconocen a favor del vendedor.” De la Vergne Bef. Mach. Go. v. New Orleans & W. B. Go., 26 So. 455. Véase: 16 So. 764.
“Una venta se considera como hecha en el sitio en que se lleva a efecto mediante la transmisión de la propiedad del vendedor al com-prador.” 55 C. J. 213.
Véanse: Fred Miller Brewing Go. v. De France, 57 N. W. 959; Weil v. Golden, 141 Mass. 364, 6 N. E. 229.
“Por consiguiente, en ausencia de un convenio de las partes o de algunas circunstancias especiales en contrario, si se da una orden para ciertos artículos y la orden es aceptada mediante la entrega de los artículos a un porteador para ser embarcados con la intención de transmitir el derecho de propiedad sobre los mismos al comprador, el lugar del embarque es el lugar de la venta, por cuyas leyes debe regirse dicha venta. 55 C. J. 213. (Bastardillas nuestras.)
Véanse: Peo. v. Hill Top Metals M. Go., 133 N. E. 303. Peo. v. Young, 237 Ill. 196, 86 N. E. 589. City of Carthage v. Duvall, 202 Ill. 234, 60 N. E. 1099. Phoenix Packing Go. v. Humphrey Ball Go., 108 Pac. 952. Glaflin v. Mayer, 41 La. Ann. 1048, 7 So. 139.
En el caso de autos el título o derecho de propiedad, uo podía ser transmitido al comprador hasta que el aceite fuese extraído del tanque, medido y entregado a los vapores.
“La aceptación de una orden de entrega no transferirá la pro-piedad si queda algo por hacer, tal como pesar o medir, para identi-ficar los bienes o determinar la cantidad vendida.” 55 C. J. 562. Véanse páginas 530-542.
Véanse: Iron City Grain Co. v. Arnold, 215 Ala. 543, 112 So. 123. López (fe Morán v. Sobrinos de Ezquiaga, 34 D.P.R. 79.
Arguye la compañía demandante que al disponer que la contribución sobre ventas se impondrá y cobrará “al tiempo de verificarse la venta en Puerto Eico, ’ ’ la intención del legislador fué la de imponer y cobrar el tributo en el momento de la celebración o perfección del contrato de venta y no en el momento de su consumación por la entrega de la cosa vendida.
En el Diccionario de la Lengua Española, 1936, encontra-mos las siguientes definiciones:
VerifiCAR — (Del latín, verus, verdadero y facere, hacer). 3. Re-alizar, efectuar.
EfeCtuar — (Del latín, effectus, efecto). Poner por obra, ejecutar una cosa.
Realizar — Verificar, hacer real y efectiva una cosa.
CONSUMAR — Llevar a cabo de todo en todo una cosa.
Es evidente que los verbos “verificar,” “efectuar,” “rea-lizar” y “consumar” son todos expresivos de la misma idea o concepto: la ejecución o consumación de un acto.
Somos, pues, de opinión y así lo resolvemos que al dis-poner en la sección 62, supra, que la contribución de 2 por ciento se impondrá y cobrará “al tiempo de verificarse la venta en Puerto Eico” y que dicba contribución deberá pagarla “la persona que haya efectuado dichas ventas,” el le°gislador tuvo la intención y el propósito de imponer el tributo en el sitio y en el momento de la consumación de la venta por la entrega al comprador de la cosa vendida, sin tener en consideración la forma de pago del precio toda vez que la contribución es aplicable a todas las ventas “bien de contado o bien a crédito.” El sostener lo contrario haría muy fácil la evasión del pago de contribución de venta tanto eñ New York como en Puerto Eico, toda vez que las cortes
2. La contención de la corporación demandante de que la contribución que el Tesorero trata de imponer al aceite entregado a los vapores es una contribución sobre las exportaciones, prohibida por la sección 3 de la Carta Orgánica de Puerto Eieo, es a nuestro juicio insostenible.
“Exportar” significa enviar efectos y mercancías de un país a otro. “Exportación” (export) como nombre signi-fica la cosa exportada. Según se usa en la Constitución y en las leyes de Estados Unidos, generalmente, la transpor-tación de efectos desde este país a un país extranjero. El término “exportación” aparece así definido en la obra Corpus Juris:
“La separación de bienes de la masa de cosas pertenecientes a este país con la intención de unirlos a la masa de cosas perteneciente a algún país extranjero; el acto de llevar o enviar mercancía al extranjero;.” 25 C. J. 216.
En Swan, •etc. Go. v. U. S., 190 IT. S. 143, 47 L. ed. 984, se dijo:
“No puede significar simplemente el acto de sacar fuera del país ... Ni el mero hecho de que no existía el propósito de volver justificaría el uso de la palabra export. Carbón colocado en un vapor en San Francisco para ser consumido en propulsar el vapor hasta San Diego nunca sería así designado. Otro país o estado como punto de destino de la mercancía es esencial a la idea de exportación.”
3. La corporación demandante ba invocado la protección de la cláusula comercial (commerce clause) de la Constitución Federal, alegando que la contribución que el Tesorero trata de imponer y cobrar sobre el aceite entregado en Puerto Pico a los vapores “constituye una carga directa sobre el comercio interestadual y extranjero, y como
liemos examinado la jurisprudencia federal sobre la materia, con el siguiente resultado.
En Kelley v. Rhoads, 188 U. S. 1, 4 L. ed. 359, el deman-dante se encontraba transportando su rebaño de ovejas desde el Territorio de Utah basta el Estado de Nebraska, atra-vesando el Estado de Wyoming. Mientras atravesaban dicho Estado, las ovejas pastaban en los campos que encon-traban en su camino. El Estado de Wyoming impuso y cobró al demandante una contribución de acuerdo con un estatuto que disponía que todo el ganado que fuese traído al estado con el propósito de' pastar en sus campos debería pagar contribución por el año fiscal durante el cual ingresó en el estado. El demandante invocó la protección de la cláu-sula comercial, alegando que las ovejas estaban en Wyoming, in transitu, como parte del comercio interestadual, y no esta-ban sujetas a tributación. La Corte Suprema así lo resolvió, y en su opinión, después de examinar la jurisprudencia anterior, dijo:
“La ley sobre esta materia, en cuanto se refiere a la interferencia con el comercio interestadual, ba quedado establecida por varios casos anté esta Corte, los que sostienen que la propiedad que está actual-mente en tránsito está exenta de contribución local, aun cuando si fuere depositada por un tiempo indefinido durante tal tránsito, por lo menos por causas que no sean naturales o falta de facilidades para su inmediata transportación, puede ser sometida a tributación por las autoridades locales. (Citas.)
“La substancia de estos casos es que, mientras la propiedad está estacionada por tiempo indefinido esperando ser transportada, o espe-rando una venta en el sitio a que va destinada o en algún punto intermedio, está sujeta a contribución. Pero si está actualmente en tránsito hacia otro estado, entonces se convierte en un objeto de comercio interestadual, y como tal exenta' de contribución local. ’ ’
En Americao'i, Steel i& Wire Co. v. Speed, 192 TJ. S. 500, 48 L. ed. 538, la demandante, corporación del Estado de New
“Con estos hechos a la vista somos de opinión que la Corte inferior tuvo razón al decidir que los bienes no estaban en tránsito, sino, por el contrario, que habían llegado a su destino en Memphis y estaban allí en depósito a riesgo de la compañía, para ser vendidos y entregados a medida que los contratos para tal fin quedaban com-pletamente consumados.”
Véanse: General Oil Go. v. Gram, 209 TJ. S. 211, 52 L. ed. 754; Susquehanna Goal Go. v. Sov,th Amboy, 228 U. S. 665; Bacon v. Illinois, 227 U. S. 504; State v. Maxwell Motor Sales Corporation, 171 F. "W. (Minnesota) 566; '61 C. J. 241.
A nuestro juicio la contribución que el Tesorero trata de cobrar e imponer no está en conflicto con la citada Cláusula de Comercio de la Constitución Nacional.
4. La cuarta y última contención de la corporación demandante es que “el aceite de combustión estaba todavía en el curso del comercio extranjero al tiempo de ser entregado a los barcos para su uso en alta mar.”
Ya hemos hecho constar anteriormente que el Tesorero de Puerto Rico no ha pretendido ni pretende imponer una contribución de venta (sales tax) al aceite de combustion mientras éste permanezca depositado en el tanque de adeudo, bajo la supervisión y control de la aduana. Si tal cosa pre-
La Corte Suprema de Estados Unidos, en el caso de American Steel & Wire Go. v. Speed, supra, estableció en términos claros la distinción entre las importaciones del extranjero y las que se hacen de un estado a otro, diciendo:
“Desde Brown v. Maryland, 12 "Wheat. 436, 6 L. ed. 684, ha estado fuera de discusión que una contribución impuesta por los es-tados a los artículos importados, ya sea impuesta directamente a los artículos importados o indirectamente, gravando el derecho a disponer de los mismos, está en pugna con la disposición de la Constitución que provee que 'ningún estado impondrá, sin el consentimiento del Congreso, impuestos o derechos sobre importaciones o exportaciones’ (Artículo 1, sec. 10, párr. 3). Y Brown v. Maryland dejó sentado también que cuando los artículos eran importados ellos conservaban ese carácter, como importaciones, y no estaban por lo tanto sujetos ni directa ni indirectamente a contribuciones estaduales mientras 'permanecieran sin ser vendidos en los paquetes originales en que fue-ron importados. Un caso reciente que hace referencia a las autori-dades y enuncia de nuevo esta doctrina elemental es May v. New Orleans, 178 U. S. 496, 44 L. ed. 1165, 20 Sup. Ct. Rep. 976. Asu-miendo que los artículos sobre los cuales se impusieron en este caso las contribuciones estaduales estaban en los paquetes originales y no habían sido vendidos, si el traer dichos artículos a Tennessee de otro estado constituyó una importación, de acuerdo con la significación constitucional de esa palabra, es claro que no podrían ser ni directa ni indirectamente sometidos a contribución. Pero no habiendo sido. dichos artículos traídos del extranjero, no fueron importados en el sentido legal, y estaban sujetos a contribución estadual después de haber llegado a su destino-y mientras permanecían depositados en el estado para ser vendidos. Los varios estados, por lo tanto, no estando controlados en cuanto a tales mercancías por la prohi-bición contra la imposición de tributos a las importaciones, se decidió que los estados tenían la facultad, después que los artículos habían llegado a su destino y eran depositados para su venta, para impo-nerles contribución, sin discrimen, como a cualquiera otra propiedad situada dentro del estado.”
“Pero, aunque admitimos que los sanos principios de interpre-tación deben restringir a todas las cortes para no llevar las palabras de la prohibición más allá del propósito que persigue la Constitución, y que debe haber un momento en que la prohibición cesa y el poder fiscal estadual comienza, no podemos admitir que ese momento sea el instante en que los artículos entran en el país. Paréeenos obvio que esa interpretación echaría por tierra la prohibición.
“Es suficiente por el presente decir, en general, que cuando el importador ha actuado de modo tal en cuanto a la cosa importada que ésta se ha incorporado y mezclado con la masa de propiedad del país, entonces la cosa ha perdido quizás su carácter distintivo como una importación y ha quedado sujeta al poder fiscal del estado ; pero mientras siga siendo propiedad del importador, en su almacén, en la forma o paquete original en que fue importada, una contribución sobre ella es una contribución sobre importaciones demasiado clara para escapar la prohibición constitucional. (Bastardillas nuestras.)
Aplicando las regias establecidas por los casos que hemos citado, a los hechos del presente caso, tenemos inevitable-mente que resolver que cuando el importador extrajo del tanque de adeudo un determinado número de galones de aceite y los entregó a un vapor.en el muelle en Puerto Rico, para consumar una venta previamente pactada, dicha venta quedó sujeta a la tributación imponible de acuerdo con la sección 62 de la Ley de Rentas Internas, supra; que el aceite así vendido, extraído y entregado por el importador perdió su carácter distintivo como importación, ingresó a Puerto Rico como un objeto de comercio y quedó desde ese momento sujeto
No habiéndose invocado la protección de estatuto federal alguno que otorgue a los barcos dedicados al comercio inter-nacional o interestadual el privilegio de poder comprar, o a las compañías petroleras el de poder vender, dentro de los límites de un estado, artículos objeto de comercio, sin tener que pagar los arbitrios (excises) locales sobre ventas rea-lizadas dentro de los límites del estado, debemos resolver que la West India Oil Co. está legalmente obligada a pagar la suma exigida por el Tesorero apelante. Sostener lo con-trario haría que la ley se convirtiera en discriminatoria en contra de los demás traficantes en el mismo negocio.
Por las razones expuestas debe revocarse la sentencia recurrida, sin especial condenación en costas.