57 P.R. Dec. 591 | Supreme Court of Puerto Rico | 1940
emitió la opinión del tribunal.
La West India Oil Co. (P.R.), dueña en común pro indi-viso de un solar radicado en las Calles Betanctes, Santiago
Las demandadas solicitaron de la corte en su referida, moción, que al dictar sentencia hiciera constar definitiva-mente la proporción en que eran condueñas las comparecien-tes demandadas y el demandado Rafael Blanch y dispusiera, qu'a los contadores-partidores separaran la tercera parte de la octava parte del solar en cuestión y que dicha porción fuera definitivamente adjudicada de conformidad con la decisión, que dictara el Tribunal Supremo de Puerto Rico en el recurso' de apelación que estaba pendiente.
La corte dictó sentencia decretando la partición y nombró un representante para cada una de las partes, a fin de que hicieran la distribución material de la finca. Dos meses más tarde los citados representantes radicaron un laudo ante la corte, en que hacían constar que a su juicio era imposible dividir la referida finca en tal forma que resultara justa para todas las partes interesadas.
A moción del letrado de la demandante la corte entonces ordenó la venta en pública subasta de dicho solar, y que los tres representantes de las partes tasaran el mismo, cosa que hicieron, hallando que el solar valía $12,000. La corte enton-ces decretó la venta en pública subasta de la propiedad y fijó un precio mínimo de $1,500 para la octava parte pertene-ciente a las menores. También ordenó al marshal que:
■ 1. — Consignara en la secretaría de la corte; tina vez efectuada la venta, los $1,500 pertenecientes a las menores;
2. — Consignara en corte para las menores, la octava parte de cualquier cantidad en exceso de $12,000 que- pudiera- obtenerse por la propiedad;
3. — Depositara en la secretaría de la corte 1/24 del valor de la finca, equivalente a la suma de $500, correspondiente a % parte de y8 parte perteneciente a Eafael Blanch, el título de la cual estaba pendiente en apelación ante la Corte Suprema.
Rafael Blanch apela de dicha sentencia y señala los siguientes errores:
“1. — La Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al ordenar que el marshal de la corte de distrito retuviera la suma de $1,500, precio mínimo de los condominios de las menores, independientemente del precio que se obtuviera en el remate.
“2. — La Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al señalar para la venta del condominio de las menores, un precio mínimo; y
“3. — La Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al ordenar que la suma de $500 que corresponde al condominio que está en*594 litigio, se quede depositado en la corte de distrito pendiente de la resolución definitiva del pleito de retracto seguido por Rosalinda Feliciana Martínez y del Moral, et als. v. Antonio Vivaldi Pacheco, et als. que está pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”
Los dos primeros errores señalados envuelven la misma cuestión legal. El apelante sostiene que en ambos casos la corte de distrito ba hecho un discrimen en favor de las menores. Alega además que el error ha sido cometido al aplicar equivocadamente el inciso 5 del artículo 614 del Código de Enjuiciamiento Civil (ed. de 1933) que lee así:
“Artículo 614. — En todos los casos en que según el Código Civil necesitan los padres o el tutor de un menor o incapaz autorización .judicial para actos o contratos que se refieren a la guarda de dicho .menor o incapaz y de sus bienes, deberá presentarse la oportuna .■solicitud a la competente corte de distrito, haciendo constar en aquélla .bajo juramento los particulares enumerados a continuación:
!' ’ -“5. — En todo caso do venta de bienes inmuebles, y en el de bienes muebles, cuando el valor de éstos exceda de las cantidades señaladas en los artículos 229 y 282, inciso 5, del Código Civil, el precio que debe señalarse como tipo mínimo de la subasta pública de dichos bienes. ’ ’
Dicho artículo está íntimamente relacionado con el artículo 229 del Código Civil (ed. de 191Í) toda vez que fija el proce-dimiento a seguir al aplicar este último artículo.
Este tribunal ha resuelto en los casos de Martínes v. Registrador, 23 D.P.R. 356, y Sánchez v. Registrador, 21 D.P.R. 478 (citado con aprobación en Mercado v. Registrador, 41 D.P.R. 520 y Costa v. Piazza, 51 D.P.R. 689) que el artículo 229 del Código Civil tal cual fué enmendado por la Ley núm. 33 de 1911 no es aplicable a una división de bienes en comu-nidad en que están interesados menores de edad, y que dicha división se rige por el artículo 413 en relación con el 1027 de dicho código.
Dado el convenio de las partes, incluyendo a las menores y a todos los demás, sobre la venta de la totalidad de la finca, se hace innecesario resolver definitivamente el punto suge-rido en conferencia respecto a si en ausencia de tal consenti-miento la propiedad pudo o no ser vendida sin fijarse un precio mínimo.
En su consecuencia, la resolución debe ser modificada orde-nando al marshal que venda la propiedad en pública subasta por un precio mínimo de $12,000 de los cuales depositará en la corte la octava parte perteneciente a las menores, sujeta a su participación proporcional en las costas a pagarse.
El tercer error fué:
“3. — La Corte de Distrito de Mayagüez cometió error al ordenar que la -suma de $500 que corresponde al condominio que está en litigio, se quede depositado en la corte de distrito pendiente de la resolución definitiva del pleito de retracto seguido por Rosalinda Fe-liciana Martínez y del Moral, et ais. v. Antonio Vivaldi Pacheco, et ais., qne está pendiente de resolución ante el Tribunal Supremo de Puerto Rico.”
Dada la resolución de esta corte en el caso número 7970, Martínez v. Vivaldi, de octubre 29, 1940 (véase la página que sigue), no hay necesidad de discutir este señalamiento.
Por las razones anteriores la resolución apelada debe ser modificada en la forma antes expuesta y así modificada, con-firmada.