54 P.R. Dec. 380 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
El caso que tenemos ante nos no es enteramente nuevo para este tribunal. Un incidente preliminar en este mismo litigio fué considerado por nosotros en la apelación núm. 7312, según aparece de las opiniones publicadas a las pági-nas 273 y 290 del tomo 51 de las Decisiones de Puerto Bico. Por consiguiente, para una historia más completa del caso puede hacerse referencia a las anteriores opiniones.
La West India Oil Company (P. R.) radicó una petición de injunction para impedir el cobro por la ciudad de San Juan de ciertas contribuciones municipales impuestas a las bombas de gasolina locales, utilizadas por la demandante en la venta y distribución de gasolina directamente al consumi-dor. La peticionaria alegó en primer lugar que sólo era dueña de parte del número de las unidades sobre las cuales se le babía impuesto contribución; que estas unidades y su negocio de venta de gasolina ya estaban sujetos a las siguien-tes contribuciones insulares: -
(a) Contribución sobre la propiedad de todas y cada una de las bombas.
(b) Arbitrio de $200 trimestrales por el privilegio de dedi-carse al negocio de gasolina al por mayor.
(c) Un arbitrio de cinco a quince dólares trimestrales por el privilegio de dedicarse al negocio de gasolina al detall a través de sus varias estaciones donde están establecidas las diversas bombas de gasolina.
(el) Una contribución de siete centavos por cada galón de gasolina consumido, vendido o usado en Puerto Rico por la peticionaria; que en adición a las anteriores contribuciones la peticionaria tenía que pagar una patente al municipio por el privilegio de dedicarse a la venta de gasolina y aceite, la cual en el año 1935-36 ascendió a $631; que mediante las ordenanzas núm. 37 de enero 7, 1932, núm. 122 de febrero 6, 1933, núm. 130 de abril 3, 1933 y núm. 144 de junio 6, 1933, la ciudad de San Juan trató de imponer un arbitrio a cada una de estas bombas de gasolina, el importe del cual final-mente dependía de si la bomba estaba situada en propiedad privada o pública.
La peticionaria alegó entonces que el tesorero municipal trataba de cobrar la suma de $9,800, que cubría las contri-buciones vencidas a virtud de las ordenanzas anteriores du-rante los años 1932, 1933, 1934 y 1935; que además de la alegación de que parte de las bombas sobre las cuales se
“Porque las referidas bombas de gasolina son elementos necesarios del negocio de venta y distribución de gasolina, y los tributos im-puestos por dichas ordenanzas núms. 37, 122, 130 y 144 constituyen una doble tributación ilegal del mismo negocio, porque a la peticio-naria se le impone y cobra por el Gobierno Insular, además de la contribución sobre la propiedad, un arbitrio de doscientos dólares trimestrales .por su negocio de venta de gasolina, y además dicho go-bierno insular le impone y cobra a cada una de sus estaciones donde están establecidas las bombas mencionadas en el párrafo 2 de esta petición un arbitrio por trimestre para expendio de gasolina al de-talle.
“Porque además de constituir las contribuciones o arbitrios im-puestos por dichas ordenanzas núms. 37, 122, 130 y 144 una doble tributación (double taxation) ilegal en adición de las contribuciones y arbitrios ya impuestos y cobrados por el Gobierno Insular de Puerto Rico sobre dichas bombas y sobre el negocio en que las mismas se utilizan, las contribuciones o arbitrios impuestos por dichas ordenan-zas constituyen también una doble. tributación ilegal por lo que se refiere al Gobierno de la Capital de Puerto Rico, puesto que según alegado anteriormente, dicho Gobierno de la Capital de Puerto Rico ha impuesto a la peticionaria una contribución de patente municipal sobre su negocio de venta de gasolina.”
La peticionaria también levantó otras objeciones menores a la contribución, que no creemos necesario discutir.
La corte inferior expidió un injunction preliminar basada exclusivamente en la alegación de beebo relativa a la inexis-tencia de varias de las bombas de gasolina cargadas a la peti-cionaria. En apelación, este tribunal revocó la orden de mjtmction preliminar porque a su juicio la peticionaria debió haber pagado bajo protesta las contribuciones impuestas sobre aquellas bombas de que ella admitía ser dueña. El caso fue devuelto para ulteriores procedimientos y se halla ahora ante este tribunal una vez más luego de la corte inferior haber librado un injunction permanente.
La ciudad ha señalado tres errores en apelación.
Es cierto que la opinión emitida en el caso anterior resol-vió que las ordenanzas municipales en cuestión imponían un arbitrio más bien que una contribución sobre la propiedad. Es cierto también que la opinión consideró la suficiencia de las alegaciones de la petición para establecer un caso de in-constitucionalidad, mas esta consideración fué meramente de naturaleza preliminar y discutida tan sólo para determinar si las objeciones constitucionales aparecían con suficiente cla-ridad de la petición misma. No bubo decisión sobre ninguna de las cuestiones constitucionales planteadas. Del siguiente párrafo de una de las opiniones de este tribunal en la apela-ción anterior puede verse que las anteriores conclusiones son correctas:
“En toda demanda es necesario alegar una causa de acción. En una solicitud de injunction, esta causa de acción debe ser completa-mente clara, sin dejar dudas en la mente judicial, cuando se alega la anticonstitueionalidad de una legislación y se persigue el propó-sito de impedir el cobro de un arbitrio o contribución. Y esta cla-ridad no surge en el presente caso. " Nada más lejos de nuestro ánimo que tratar de prejuzgar la cuestión planteada, que no ha sido re-suelta por la corte inferior. Como dijimos en nuestra opinión, el*384 auto preliminar de injunction expedido se basó únicamente en ha-berse tratado de cobrar a la demandante una contribución impuesta sobre un número de bombas que no posee. Deseamos añadir que no existen en este caso circunstancias especiales para impedir el pago de la contribución y por esta razón creemos que debemos sostener nuestro fallo revocando la resolución apelada.” Véase la página 5 de la opinión del Juez Asociado Sr. Córdova Dávila, en reconsidera-ción, en el recurso número 7312 (51 D.P.R. 292).
Por tanto, podemos decir que la contención de los apelan-tes al efecto de qne este tribunal ya ha resuelto que los hechos aducidos en la petición no constituyen una causa de acción, carece de fundamento. De suerte, pues, que el primer seña-lamiento no puede prevalecer.
El siguiente señalamiento lee así:
“Haber declarado que el remedio de la Ley Núm. 32 de 1933 es inadecuado por no disponer el pago de intereses sobre las cantidades pagadas bajo protesta.”
La cuestión legal presentada por este señalamiento ha sido resuelta de plano por este tribunal en el caso de Plaza Provision Company v. Benítez Castaño, 51 D.P.R. 657. En dicho caso resolvimos definitivamente que el remedio del pago bajo protesta provisto por la sección 32 (a) de la ley aplica-ble a este caso (Ley Núm. 99 de 1931) no era el adecuado, puesto que el mismo no proveía el pago de intereses sobre las contribuciones ilegalmente cobradas por un municipio.
El último error señalado ataca la resolución de la corte inferior al efecto de que las bombas de gasolina formaban un elemento esencial e indispensable del negocio de venta y distribución de gasolina. Una vez más el alegato de los apelantes se basa exclusivamente en parte de la opinión del Juez Asociado Sr. Córdova Dávila, emitida en el caso tantas veces citado. En lo que a esta proposición se refiere y aunque este tribunal no tuvo intención de pasar finalmente sobre su suficiencia al tiempo de emitir su opinión anterior, podría decirse que descansamos algo en el hecho de que la peticionaria misma alegó originalmente que una de las razo-
Abora estamos en mejor posición para resolver la cues-tión y convenimos con la corte inferior en que el uso por la peticionaria de bombas de gasolina para la venta al detall de gasolina y aceite directamente al consumidor es un ele-mento esencial de tal transacción. Irrespectivamente de lo que dijimos por vía de discusión en nuestra opinión anterior, creemos que la peticionaria no podría explotar con éxito boy en día su negocio de venta de gasolina al detall sin valerse de tales bombas.
Los apelantes no ban levantado cuestión alguna en torno a la aplicación correcta de la jurisprudencia citada por la corte inferior, y el examen de la misma nos ba convencido de que esas ordenanzas están en realidad sujetas, bien a la objeción constitucional de que violan el principio contrario a la doble imposición de contribución, o de que caen dentro de la regla de que un municipio no tiene facultad para impo-ner una contribución, como aquí, que puede considerarse que ba sido ya cubierta por la patente municipal o por una de las contribuciones insulares. Successors of Fantauzzi v. Municipal Assembly of Arroyo, 295 F. 803, 268 U. S. 699; Cami v. Central Victoria, Ltd., 268 U. S. 469 y Fajardo Development Co. v. Camacho, 35 D.P.R. 355.
La sentencia apelada debe ser confirmada.