West India Oil Co. v. Buscaglia

68 P.R. Dec. 792 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948

Bu Juez Asociado Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Se trata en este caso de si la contribuyente debe pagar las penalidades e intereses provistos en la sección 77 de la Ley de. Rentas Internas, según fué enmendada por la Ley n,úm. 17, Leyes de Puerto Rico, 1927 (pág. 459), por haber dejado de pagar desde 1925 a 1940 la contribución del 2 por ciento impuesta por la sección 62 de la Ley sobre las ven-tas de aceite combustible para consumirse en alta mar.

El problema'en cuanto al pago de las penalidades e in-tereses no surgió basta que se resolvió, después de un largo pleito, que la compañía debía pagar la contribución propia-mente diclia.' 54 D.P.R. 732; 108 F.2d 144; 311 U. S. 20. Después que se dilucidó finalmente esta última cuestión, en 1941 el Tesorero exigió el pago de la contribución, que se pagó de conformidad. Pero el Tesorero exigió al mismo tiempo que se pagaran las penalidades y los intereses a tenor con la sección 77. Éstos consistían del 10 por ciento de la contribución, o sea $15,467.29, y del 1 por ciento mensual mientras permanecía pendiente de pago la contribución, o sea $105,971.12, resultando en un total de $121,438.41. La contribuyente pagó esta última cantidad bajo protesta y de-mandó su reembolso ante la corte de distrito.

Ya hemos considerado la cuestión principal de derecho envuelta en este caso de reembolso de penalidades e intere-ses. En una apelación anterior resolvimos que la corte de -distrito cometió error al eliminar de la demanda alegacio-nes al efecto de que desde el 1925 hasta el 1935 el Tesorero había sostenido que la sección 62 no era aplicable a estas ventas; que por consiguiente no se hizo gestión alguna du-rante dicho período para cobrar esta contribución; y que la compañía radicó una solicitud de sentencia declaratoria para que se determinara su responsabilidad por el pago de esta contribución debido a la nueva actitud del Tesorero en 1935. West India Oil Co., v. Buscaglia, Tes., 61 D.P.R. 782.

*794Nuestra decisión en 61 D.P.B. 782 constituye la ley del caso. Olmedo v. Rivera, 65 D.P.R. 49; United States v. Iarte, 166 F.2d 800, (C.C.A. 1, marzo 11, 1948); Ekberg v. United States, 167 F.2d 380, 384, escolio 4 (C.C.A. 1, marzo 25, 1948). En su consecuencia, la única cuestión que estaba ante la corte de distrito al devolvérsele el caso luego de dictada nuestra opinión en 61 D.P.R. 782, y que pende aliora ante nuestra consideración, es si la compañía probó las alegaciones en su demanda, incluyendo aquéllas que fue-ron erróneamente eliminadas por la corte inferior.

Después de un juicio en los méritos, la corte de -distrito resolvió que desde el 1925 al 31 de diciembre de 1929 Juan G. Gallardo era Tesorero de Puerto Bico; que éste opinaba que la sección 62 no cubría las ventas aquí envueltas; y que por tanto hubiera sido inútil tratar de pagarle la contribu-ción ya que él hubiera ordenado su devolución. Pero, se-gún dijo la corte inferior, “después de es.a fecha no se de-mostró que existiera la seguridad del reintegro.” El juez ele distrito fue de opinión que “Incumbía'a la corporación de-mandante demostrar que hizo un tender o que el nuevo Te-sorero, al igual que su antecesor, hubiera rechazado el tender, ofrecimiento de pago . . . ”. Llegando a la conclusión de que un ofrecimiento de pago de la contribución a Manuel V. Domenech, quien sucedió a Gallardo como Tesorero el 2 de enero de 1930, hubiera sido aceptado por aquél, la corte inferior dictó sentencia ordenando el reembolso de las pena-lidades e intereses únicamente por el período comprendido entre el 1925 y el 31 de diciembre de 1929.

El único error señalado en apelación es que la corte de distrito no ordenó el reembolso de las penalidades e inte-reses cobrados desde el 31 de diciembre de 1929 al 30 de agosto de 1935.

La corte de distrito se equivocó en cuanto al alcance de nuestra opinión en 61 D.P.B. 782, y en cuanto al efecto del criterio administrativo del Tesorero Gallardo- en *7953925. Aceptamos la conclusión de la corte de distrito de que en 1925 el Tesorero había resuelto, si bien informal-mente,-que estas ventas no estaban sujetas a la contribución impuesta por la sección 62. En verdad, el Tesorero no ataca abora esta conclusión. Pero una vez que la aceptemos como premisa, no podemos convenir en que la compañía venía obli-gada a cerciorarse al cambiarse los Tesoreros en 1929 si el Departamento había variado su posición en cuanto a esta cuestión, haciendo un ofrecimiento de la contribución al nuevo Tesorero. Por el contrario, la contribuyente tenía derecho a suponer que el criterio del Departamento de Hacienda permanecía siendo el mismo hasta que se variase y así se le informara a la contribuyente. Sería una doctrina novel y caótica si resolviéramos que-todos los reglamentos, decisiones y opiniones del Departamento de Hacienda de-jan de existir automáticamente cuando al Tesorero incum-bente lo sustituye otro. Véanse Pyramid Products, Inc. v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 828; Puerto Rico Ilustrado v. Buscaglia, Tes., 64 D.P.R. 914.

Del récord surge que como cuestión de hecho no hubo cambio alguno en la posición del Departamento de Hacienda sobre este asunto hasta el 1935. La correspondencia habida entre las partes demuestra que el 30 de agosto de 1.935 el Departamento de Hacienda cambió su posición y resolvió que la contribuyente debía pagar esta contribución. Por tanto, después de dicha fecha la contribuyente no tenía de-recho a descansar en la anterior decisión informal que ha-bía obtenido del Tesorero, en tanto en cuanto se trataba de la responsabilidad por el pago de penalidades e intereses bajo la sección 77. (1)

La sentencia de la corte de distrito será modificada con el fin de disponer el reembolso de las penalidades e intereses cobrados desde la fecha en que entró en vigor la Ley de Ren- *796 tas Internas de 1925 hasta el 30 de agosto de 1935, y se de-volverá el caso para que se verifique la correspondiente li-quidación de conformidad con esta opinión.

El Juez Asociado Sr. De Jesús no intervino.

(1) Cf. la Ley núm. 57, Leyes de Puerto Rico, 1940, donde la Legislatura, al condonarle contribuciones similares a otra contribuyente, dijo que el Depar-tamento de Hacienda se adhería a esta interpretación desde 1925 hasta 1938.