Waymouth Estate, Inc. v. Corte de Distrito de San Juan

63 P.R. Dec. 668 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944

El Juez Asociado SbñoR De Jesús

emitió la opinión del tribunal.

La única cuestión envuelta en este recurso de certiorari es la de si jurada una demanda sobre nulidad de ejecutivo hipotecario y reintegro de frutos civiles, la cual la ley no requiere que sea jurada, el demandado bajo las Eeglas de Enjuiciamiento Civil vigentes viene obligado a jurar su contestación.

De no hallarse en vigor las Reglas de Enjuiciamiento Civil, la controversia nunca hubiera existido debido a la letra clara y terminante del artículo 118 del Código de Enjuicia-miento Civil, que prescribe que cuando se jura la demanda deberá jurarse la contestación, excepto si la admisión de la verdad de lo consignado en la demanda sujeta a la parte a un proceso criminal o si un funcionario de esta Isla, en su carácter oficial, fuese el demandado. Empero, la número 11 de las Reglas de- Enjuiciamiento Civil prescribe que excepto cuando específicamente se disponga otra cosa por regla o estatuto,(1) no es necesario jurar las alegaciones ni acompa-ñarlas de affidavit. El concepto “alegaciones” incluye tanto la demanda como la contestación, pues una y otra son alega-ciones. Regla 7. Siendo ello así, toda vez que al prescribir la regla 11 que excepto cuando otra cosa específicamente se disponga por regla o estatuto, no será necesario jurar las alegaciones ni acompañarlas de affidavit, no siendo la de-manda de este caso una de las que específicamente se requiere por estatuto o regla que sea jurada, el demandado no viene obligado a jurar la contestación.

Como dicen Moore y Friedman en su obra Moore’s Federal Practice:

“Bajo la práctica de algunos estados una parte que jure sus alegaciones puede obligar a la parte contraria a jurar las alegaciones *670subsiguientes. No tiene ese efecto el juramento bajo la regla 11, toda vez que la regla prescribe que las alegaciones deben jurarse solamente cuando específicamente se requiera por regla o estatuto.” Obra citada, tomo 1, pág. 618.

Bajo las Reglas de Enjuiciamiento Civil, el juramento en las alegaciones es la excepción y no la regla general, y por consiguiente la existencia o ausencia del juramento ningún efecto legal tiene excepto en aquellos casos en que por esta-tuto o regla se exige el juramento. Hummel v. Wells Petroleum Co., 111 F. (2d) 883, 885.

En la resolución recurrida se invoca el artículo 118 del Código de Enjuiciamiento Civil, y se arguye que dicho artículo está vigente, ya sea como regla o como sustituto, y como no está en pugna con la regla 11 dicho artículo debe aplicarse en su totalidad. En efecto, la sección 3 de la Ley núm. 9 de 5 de abril de 1941 prescribe:

“Toda ley concerniente a alegaciones, práctica o procedimiento judicial en vigor al ser aprobada esta Ley, se considerará como regla de la Corte Suprema y continuará en vigor como tal, a menos que sea modificada, enmendada o derogada por reglas promulgadas de acuerdo con lo dispuesto en esta Ley.”

Pero el artículo 118 del Código de Enjuiciamiento Civil establece una regla general bajo el epígrafe “De las alega-ciones juradas,” y dicho artículo, que ahora es una regla de carácter supletorio, ha sido modificado o enmendado por la regla 11 de forma que un litigante por el hecho de jurar una alegación no puede obligar a la parte contraria a jurar sus alegaciones subsiguientes. A la práctica consignada en el artículo 118 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil es a lo que se refiere Moore al sostener que bajo la regla 11 esa práctica anterior no puede prevalecer.

Por lo expuesto, es preciso concluir que la resolución re-currida, en tanto en cuanto exige a la parte demandada aquí recurrente que jure su contestación por el hecho de que él demandante voluntariamente juró la demanda, es errónea y en •cuanto a ese extremo, se anula.

Específicamente se dispone que se jure la demanda, entre otros, en los casos de mandamus, art. 654, Código de Enjuiciamiento Civil, en los interdictos para retener o recobrar la posesión de propiedad inmueble, art. 691 del mismo Código, y en el injunction, Eegla 65 de Enjuiciamiento Civil.

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