111 P.R. Dec. 842 | Supreme Court of Puerto Rico | 1982
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Al no recibir del Fondo por más de un mes contesta-ción a su solicitud, el patrono, por conducto de la corpora-ción representante, acudió a la Comisión Industrial bajo el Art. 7 de la Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935 (11 L.P.R.A. see. 9). El Fondo planteó ante la Comisión dos cuestiones. Argumentó que el patrono no podía utilizar el referido Art. 7 para acudir a la Comisión, sino el 24, camino que ya estaba cerrado por prescripción, y señaló, en segundo término, que la corporación representante, por no ser abogado, no podía postular ante la Comisión Industrial. La Comisión rechazó ambos planteamientos y el Fondo ha venido en alzada ante este foro.
El Art. 7 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. see. 9, dispone en parte que:
En el caso de que el Administrador del Fondo del Estado demorare por más de un mes, sin causa justificada, la deci-sión de un caso completo sometido a su consideración, el obrero o el patrono que sean partes necesarias en dicho caso, o cualquier parte interesada podrá recurrir en queja ante la Comisión Industrial y obtener una orden de dicha Comisión compeliendo al Administrador para que decida el caso; y si fuere necesario, la Comisión podrá también ordenar al Administrador que remita el expediente del caso a dicha Comisión con el objeto de asumir jurisdicción sobre el mismo y decidirlo; pero, antes de asumir jurisdicción en un caso y decidirlo, la Comisión dará al Administrador una oportunidad razonable para cerrar y decidir dicho caso.
El Art. 24 de la misma ley, 11 L.P.R.A. see. 25, provee:
*844 Las decisiones del Administrador fijando y regulando las primas para cada grupo de oficios o industrias y clasifi-cación de primas para regir cada grupo o industria en particular, o cualquier orden aumentando las primas a deter-minado patrono según se dispone en la sección anterior, podrá ser revisado por la Comisión Industrial de Puerto Rico de la manera siguiente:
(1) El patrono regular o permanente, perjudicado podrá radicar en la Comisión Industrial de Puerto Rico dentro del término de treinta (30) días después de promulgados los nuevos tipos, o el patrono eventual o temporero dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la obtención de su póliza, una petición para que por la Comisión Industrial de Puerto Rico se proceda a la revisión de las decisiones del Adminis-trador con relación a los tipos o primas para uno o más ofi-cios o industrias, dando los motivos por qué dichos tipos o primas deban enmendarse; y se requerirá que el Adminis-trador comparezca y conteste dicha petición dentro del término de quince (15) días. La Comisión le dará preferen-cia al caso sobre los demás casos del calendario, y procederá a dictar su decisión final de acuerdo con las reglas que dicha Comisión haya promulgado.
(2) La revisión a que se hace referencia en el párrafo anterior no suspenderá en modo alguno el cobro de primas ni los efectos de ninguna otra disposición de este Capítulo; ni tampoco expedirán las cortes autos de injunction prohi-biendo el cobro de dichas primas o contribuciones mientras se esté revisando el caso.
(3) En caso que la Comisión resuelva en el sentido de rebajar la prima que el Administrador haya fijado para cualquier clase de oficio o industria, no se ordenará en ningún caso ni al Administrador del Fondo del Estado, ni al Secretario de Hacienda, que devuelvan el exceso que se haya pagado en primas o contribuciones sino que dicho exceso, se descontará de las primas o contribuciones que hayan de recaudarse en el futuro a los patronos que hayan radicado las peticiones.
(4) En el caso que se modifique una clasificación por orden o decreto de la Comisión según se dispone en la pre-sente, el Administrador calculará nuevos tipos, primas o contribuciones en la forma que determine la Comisión para aquellos patronos que tengan obreros o empleados compren-*845 didos en la clasificación o clasificaciones objetadas; Dispo-niéndose, que dichos tipos, primas o contribuciones regirán hasta que termine el año económico a que pertenecía dicha clasificación o clasificaciones.
Para poder llevar a cabo las disposiciones de esta sección, el Administrador del Fondo del Estado celebrará vistas públicas, antes del primero de junio de cada año, en distin-tas poblaciones del Estado Libre Asociado, notificándolo a todos los patronos asegurados de manera que ellos puedan comparecer y alegar lo que deseen respecto a su derecho en conexión con dichas agrupaciones de oficios o industrias. Esta notificación deberá publicarse en dos periódicos de los de mayor circulación en el Estado Libre Asociado.
El Administrador del Fondo del Seguro del Estado de igual modo tendrá derecho a cobrar individualmente a cada patrono en la misma clasificación de oficios o industrias, el porcentaje de primas que a su juicio sea más justo, conce-diendo una rebaja del tipo básico de la clasificación, o impo-niendo un recargo sobre dicho tipo básico, de acuerdo con la experiencia individual del patrono determinada según lo provisto en este Capítulo y los reglamentos que de tiempo en tiempo adoptare el Administrador, los cuales una vez pro-mulgados por el Gobernador, tendrán fuerza de ley; Dispo-niéndose, además, que el Administrador notificará a cada patrono con anterioridad a la imposición de las primas el por ciento de bonificación o recargo que le corresponda para el año de póliza. Será deber del Administrador suministrar a cualquier patrono que lo solicitare, toda la información disponible sobre los factores que componen la experiencia individual y que sirvieron de base al Administrador para fijar el recargo o la bonificación a ser pagada o recibida por el patrono solicitante. En caso de inconformidad, el patrono podrá apelar ante la Comisión Industrial dentro de los treinta (30) días subsiguientes a la fecha en que fuera notifi-cado de la imposición del recargo o bonificación. (Énfasis suplido.)
El argumento del Fondo es improcedente. El Art. 24 se refiere a la revisión de las decisiones del Administrador para fijar y regular las primas por cada grupo de oficios o industrias y la clasificación de primas por cada grupo o industria. Montaner, Admor. v. Comisión Indus
La Comisión Industrial cometió error manifiesto, sin embargo, al resolver que una corporación o persona alguna no autorizada por este Tribunal para ejercer la abogacía en Puerto Rico puede abogar por otro ante ella. El poder inherente para admitir letrados a postular ante los tribunales y órganos cuasijudiciales del Estado Libre Asociado le corresponde exclusivamente a este foro. Ex parte Jiménez, 55 D.P.R. 54 (1939); In re Bosch, 65 D.P.R. 248 (1945). La cuestión específica aquí planteada se resolvió en contra de la posición de la Comisión Industrial en Guerrero v. Tribunal de Apelación, 60 D.P.R. 241 (1942).
Se expedirá el auto, se modificará la resolución de 19 de septiembre de 1980 de la Comisión Industrial a los únicos efectos de revocar sus pronunciamientos sobre la capacidad para comparecer ante ella para abogar por otros de perso-nas o entidades no autorizadas por este Tribunal y se devolverá el caso para trámites ulteriores consistentes con esta opinión.