72 P.R. Dec. 698 | Supreme Court of Puerto Rico | 1951
emitió la opinión del tribunal.
Para revisar la sentencia dictada en 2 de agosto del pa-sado año por el Tribunal de Contribuciones, desestimando la
Poco después se presentó por las partes en el caso de Gilbert J. Postley v. Tesorero de Puerto Rico, R-180 T.C., una estipulación, en la cual hicieron constar que la querella de ese caso y las • sucesivamente radicadas hasta la' núm. R-206 T.C., inclusive,!
En el caso de Postley el querellado radicó su contestación aceptando algunos hechos de la querella, negando los esen-ciales, y alegando como defensa afirmativa, entré otras, que “aún aceptando como ciertos todos y cada uno de los hechos alegados en la querella, la misma, no aduce motivos suficientes para sostener la reclamación”.
La cuestión de derecho así planteada por esa defensa afir-mativa fué vista y resuelta preferentemente por el Tribunal
Entre los errores señalados por el peticionario en el recurso que pende ahora ante nuestra consideración están los de que el Tribunal de Contribuciones erró al desestimar la querella por no aducir ésta hechos determinantes de una causa de acción; al no dictar sentencia sobre las alegaciones a favor del querellante; al resolver que la Corte Suprema de los Estados Unidos en el caso de Toomer v. Witsell, 334 U.S. 385, decidió que el contribuyente que es ciudadano de otro estado debe alegar la no existencia de motivos válidos para el discrimen, independientemente del discrimen mismo; y al decidir que en ausencia de alegación y prueba por el
En 5 de agosto de 1947 el Octogésimo Congreso de los Estados Unidos en su Primera Sesión adicionó a virtud de la Ley Pública núm. B62 (U. S. Code, Congressional Service, 80th Congress, 1947, pág. 768) ,al artículo 2 de nuestra Carta Orgánica (48 U.S.C., see. 737), un párrafo que.reza así:
“Los derechos, privilegios e inmunidades de los ciudadanos de los Estados Unidos se respetarán en Puerto Rico hasta el mismo grado que si Puerto Rico fuera un estado de la Unión y sujeto a las disposiciones del inciso 1 de la Sección 2 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos.” (
Con anterioridad a esa enmienda a nuestra Carta Or-gánica se resolvió que el inciso 1 de la Sección 2 del Artículo IV y la Sección 1 de la Enmienda Décimocuarta de la Cons-titución de los Estados Unidos no rigen en Puerto Rico; que al establecer nuestra Ley de Contribuciones Sobre Ingresos el tipo contributivo más alto en ella fijado para ciudadanos americanos no residentes de Puerto Rico, aunque sí de cual-quier estado de la Unión, y al negar a tales no residentes la exención personal y los créditos por dependientes en ella pro-vistos, no se violaba la cláusula sobre debido proceso de ley, la de que las leyes para la imposición de contribuciones en Puerto Rico serán uniformes, ni la de igual protección dé las leyes de nuestra Carta Orgánica. Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Pérez Vahamonde, Interventora, 68 D.P.R. 845 y Buscaglia v. Ahumada, 171 F.2d 775.
Si bien la constitucionalidad de toda ley se presume y aquél que impugne la validez de la misma tiene sobre sus hombros el peso de la prueba,!
Una defensa especial como la alegada por el querellado en este caso tiene el mismo alcance que el de la moción para desestimar provista por la Regla 12(6) de las de Enjuiciamiento Civil y, por ende, el efecto de admitir la veracidad de todas las alegaciones esenciales de la querella, (
Debe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso al Tribunal de Contribuciones para ulteriores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
(1)Por la Ley 328, supra, se creó el Tribunal de Contribuciones de Puerto Rico, se determinó su organización, autoridad y funcionamiento, se estableció su jurisdicción y se proveyó para la revisión de sus deci-siones, etc.
(z) Número 74 de 6 de agosto de 1925 (pág. 401).
(3) La querella envuelta en- el recurso que nos ocupa lleva el núm. R-191.
(4)334 ü. S. 385, 92 L. ed. 1460.
O En todos los demás casos los querellantes enmendaron sus res-pectivas querellas, hallándose todos ellos pendientes en el tribunal inferior.
(°)E1 inciso 1 de la Sección 2 del Artículo IV de la Constitución de los Estados Unidos provee:
“Los ciudadanos de cada Estado tendrán derecho a todos los privi-legios e inmunidades de los ciudadanos en los diversos estados.”
(7) Por la sección 12 de la Ley de Contribuciones Sobre Ingresos (núm. 74 de 1925, pág. 401), según fué enmendada por la Ley 88 de 1945, (pág. 313), se impone sobre el ingreso neto de todo individuo una. con-tribución normal del 7 por ciento y se dispone que sobre el ingreso de todo individuo no residente que no sea ciudadano de Puerto Rico, se im-pondrá, cobrará y pagará, por cada año contributivo, una contribución normal de veintinueve por ciento (29%) del monto del ingreso neto; por la sección 13 de la misma ley, conforme fué enmendada por la núm. 433 de 1947 se imponen tipos progresivos adicionales de contribución, no aplicables a individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico, “en consideración a que éstos pagan una contribución normal de veintinueve por ciento (29%)”; por la sección 18 de la misma ley según fué enmendada en 1947 por la Ley núm. 433, supra, se concede a toda persona soltera una exención personal de $800; y a todo jefe de familia o persona casada que viva con su esposo o esposa, una exención personal de’ $2,000, más un crédito de $400 por cada persona que dependa y reciba el sustento exclusivamente del contribuyente; y por el apartado (f) de la sección 19, conforme fué enmendado por la Ley 433, supra, se provee, luego de reiterarse que sobre el ingreso neto de todo individuo no resi-dente, que no sea ciudadano de Puerto Rico se impondrá, cobrará y pagará una contribución normal de 29 por ciento de tal ingreso, que “no se con-cederá exención o crédito personal alguno a los individuos no residentes que no sean ciudadanos de Puerto Rico.”
(8)Rivera v. Cobián Chinea & Co., 69 D.P.R. 672, 678; Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Llamas Muñiz, Interventor, 69 D.P.R. 99; Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, Pérez Vahamonde, Interventora, 68 D.P.R. 345; Madden v. Kentucky, 309 U. S. 83, 84 L. ed. 590; Middleton v. Texas Power & L. Co., 63 L. ed. 527, 531; Ward & Gow v. Krinsky, 259 U. S. 503, 66 L. ed. 1033; Concordia F. Insurance v. Illinois, 292 U. S. 535, 78 L. ed. 1411; 28 A.L.R. 1207; Lawrence v. State Tax Commission, 286 U. S. 276, 76 L. ed. 1102, 87 A.L.R. 374; 92 A.L.R. 1264; 38 A.L.R. 1186; 11 Am. Jur. 795, See. 132.
(°)Boulon v. Pérez, 70 D.P.R. 988, 991; Onna v. The Texas Co., 64 D.P. R. 520, 522. Véase además M. Grau e Hijos v. Pueblo, 51 D.P.R. 13.
(10) Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Kemper, 71 D.P.R. 298, 303; Spanish Am. Tobacco Co. v. Buscaglia, 71 D.P.R. 991; Buscaglia v. Fiddler, 157 F.2d 579; Alabama State Federation of Labor v. McAdory, 325 U. S. 450, 89 L. ed. 1725; Crowell v. Benson, 285 U. S. 22, 76 L. ed. 598.
(a) Tesorero v. Tribl. de Contribuciones y Kemper, 71 D.P.R. 298, 303; Ocean Accident & Guarantee Corporation v. Poulsen, 12 N.W.2d 129, 152 A.L.R. 810; Iowa Motor Vehicle Ass’n v. Board, 209 N.W. 511; Meister v. Carbaugh, 142 N.E. 189; Nakwosas v. Western Paper Stock Co., 102 N.E. 1041; 71 A.L.R. 1194; 11 Am. Jur., pág. 775, see. 127.