67 P.R. Dec. 491 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
El Tesorero de Puerto Rico notificó unas deficiencias a José, Manuel y Amalia Vías Torrijos, componentes de la Su-cesión Juan P. Vías, en relación con las contribuciones sobre ingresos correspondientes a los años 1938 al 1942, alegando que dichas personas, de acuerdo con la sección 2(a) (3) de la Ley núm. 74 del 6 de agosto de 1925 (pág. 401), según en-mendada, constituyen una sociedad o empresa común con fines de lucro. Denegada la reconsideración solicitada recurren los contribuyentes ante el Tribunal de Contribuciones. Des-pués de celebrada la vista correspondiente dicho tribunal re-solvió que el pago de las deficiencias correspondientes a los años 1938, 1939 y .1940 no procedía pero sí parcialmente las de los años 1941. y 1942. Expedimos los autos de certiorari en estos dos casos, a petición de los contribuyentes y del Te-sorero, para revisar la resolución recaída. Resolveremos los dos casos conjuntamente.
Los peticionarios, en el caso número 113, heredaron de su padre en el año 1938, una finca rústica, una casa sita en la calle Cruz número 21 y un condominio consistente de la mitad de la casa que lleva el número 42 en la calle Salvador Brau, ambas de San Juan. El Tribunal de Contribuciones en su opinión hizo constar que consideraba probado que: “... no satisfechos con las condiciones ruinosas en que se encontraba la casa ubicada en la calle Cruz 21, así como tampoco con las rentas que de ella percibían, procedieron a derrumbar el edi-
“A ellos les fue también adjudicado, en la partición que de ios bienes de su padre se hiciera en 11 de mayo de 1938, en común y pro indiviso, un condominio de una mitad en el edificio y solar de la calle ¡Salvador Brau 42, en San Juan. Posteriormente, y sin que se nos dijera en qué fecha, los ape-lantes compraron el otro condominio de una mitad que er. dicho edificio tenía su tío. Esa compra la efectuaron con dinero de su propio peculio, con el propósito de evitar posi-bles dificultades que pudieran surgir con tres hijos legítimos y una ahijada qiie tenía el mencionado tío. Después de dicha compra, continuaron dividiéndose el producido neto de las rentas totales del edificio en la misma proporción anterior de una tercera parte para cada uno.”
El articulo 2(a)(3) de la Ley de Contribuciones sobre Ingresos, según rigió hasta el 31 de diciembre de 1939, dispo-nía que:
<:E1 término ‘sociedad’ incluirá Jas sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, pro Lesiónales o de cualquiera otra índole y las asociaciones de todas clases.”
“El término ‘sociedad’ incluirá las sociedades civiles, mercantiles, industriales, agrícolas, profesionales o de cualquiera otra índole, conste o no su constitución en escritura pública o documento privado e incluirá, además, cuando dos o más personas bajo un nombre común o no se dediquen a una empresa común (joint ventures), con fines de lucro.
¿Surge de los Lochos expuestos por el tribunal inferior la existencia de una empresa común que obligue a los peticiona-rios a pagar la contribución sobre ingresos que a esas enti-dades le impone la ley? El Tribunal de Contribuciones falló en contra de los recurrentes en lo que concierne a las dos ca-sas sitas en San Juan, las cuales entendió las poseían en una empresa común con fines do lucro para los años 1941 y 1942. En cnanto a los años anteriores resolvió que no existía taJ empresa común de acuerdo con los términos de la ley antes de ser enmendada en el año 1941.
El criterio para determinar la existencia de una empresa común quedó establecido en Puig v. Tribunal de Contribuciones, 65 D.P.R. 734, donde se dijo, a la pág. 739:
“Está bien establecido que la mera comunidad de bienes no cons-tituye una empresa común para fines de lucro. Chisholm v. Gilmer, 81 F.2d 120 (C.C.A. 4th, 1936) y Bowmaster v. Carrol, 23 F.2d 825 (C.C.A. 8th, 1928). ' Para que la constituya es preciso que sin for-marse una verdadera sociedad, los dueños de los condominios los aporten para dedicarse, con fines de lucro, a una determinada opera-' ción; 'que participen todos en las pérdidas y ganancias; que baya-entre ellos la relación fiduciaria que existe entre los socios, de suerte que cada uno sea mandatario de los demás en lo que respecta a cual-quier gestión comprendida dentro del ámbito de la empresa común, teniendo así cada uno voz y voto en su administración, si bien pueden convenir que uno o más de ellos asuman la gestión del negocio en representación de los demás, tal y como sucede con las sociedades (Citas.) ”
El Tribunal de Contribuciones distingue el caso de Buscaglia v. Tribunal de Contribuciones, supra, del de autos por el hecho de que en aquél el edificio fué construido con fondos de la sucesión, y en el de autos con fondos del propio peculio de los miembros de la sucesión. Al hacer esta distinción dicho tribunal no cita autoridad alguna. A nuestro juicio la procedencia de los fondos no es determinativa de si la rela-ción existente entre los individuos es una de mera comunidad de bienes o de empresa común, como tampoco lo sería para determinar si es la de una sociedad. La norma es la que es-tablece el caso de Puig v. Tribunal, supra, al efecto de que exista entre los participantes la relación fiduciaria que existe entre los socios de suerte que cada' uno sea mandatario de los demás en lo que respecta a cualquier gestión comprendida dentro del ámbito de la empresa común, teniendo así cada uno voz y voto en su administración, si bien pueden convenir que uno o más de ellos asuman la gestión del negocio en repre-sentación de los demás, tal y como sucede con las sociedades. Es más, los hechos en el caso de Puig demuestran que Cris-tóbal Puig y G-abriel Abraham adquirieron por compra, en común pro indiviso, dos casas en San Juan y luego las arren-daron a una sociedad pero que “la gestión de cada uno de ellos se reducía a percibir el aprovechamiento de su propie-dad, o sea el canon de arrendamiento de sus respectivos con-
En lo que respecta al condominio que los peticionarios compraron a su tío, en la casa sita en Salvador Brau 42, la evidencia tampoco revela la existencia de una empresa común, ya que ellos se limitaron a consolidar el dominio total del inmueble de suerte que, en vez de poseer la mitad vinieron a ser dueños de la totalidad del mismo, y no se ha demostrado que esta operación alteró en lo más mínimo las relaciones existentes entre ellos.
Siendo errónea la conclusión a que llegó el Tribunal de Contribuciones en cuanto a la existencia de una empresa co-mún con fines de lucro entre los peticionarios para los años 1941 y 1942, en el caso número 113 procede la revocación de la resolución recurrida. En el caso número lié procede su confirmación ya que dicho tribunal resolvió que para los años 1938, 1939 y 1940 no existía tal empresa común de acuerdó con las leyes vigentes para dichos años.
OLa nueva edificación, según se admite en los alegatos, es una casa de apartamientos, de los cuales los comuneros perciben rentas.