26 P.R. Dec. 677 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
La demanda en el presente caso que se titula de reivin-dicación y reclamación de frutos alega sustancialmente que el demandante es el cesionario de José, Bernardo y Matea Olivares y 'Velez; que Ramón Olivares y G-arcía falleció bajo testamento el día 15 de marzo de 1894 dejando cinco hijos de su primer esposa, a saber, Julio, María, Julio Segundo, Ra-món y Guillermo; que en su segunda esposa, Monserrate Vélez, tuvo seis hijos, Bernardo, Matea, José, Hipólito, Ma-ría y Ramona; que entre otras cosas sus bienes consistían en la finca “Camila” y que instituyó por sus herederos a sus citados once hijos; que el día 25 de agosto de 1895 se hizo extrajudicialmente el inventario y avalúo de los bienes in-terviniendo la viuda en su propia representación y en la de sus menores hijos, asimismo Julio Olivares por sí y en re-presentación de los demás hijos menores y Joaquín Francisco Santalís de algunos de los menores, nietos del testador; que en la misma fecha tuvo lugar del mismo modo la partición de los bienes; que se le adjudicó a Luis Pío Santalís, que no era ni heredero ni acreedor testamentario un bien inmueble tasado en la suma de $20,324.55 para el pago de las bajas
Contra esta demanda se interpuso excepción previa, la que fué declarada sin lugar y entraremos ahora a considerar dos de sus fundamentos: Io. Que no aduce hechos detenni-
Después de resuelto el caso de Longpré v. Díaz, 237 U. S. 512, se han suscitado infinidad de litigios levantando añejas reclamaciones, clase de pleitos jamás favorecida por las cor-tes. Sin embargo, el caso de Longpré v. Díaz no es una carta abierta para toda clase de reclamaciones en que inter-vienen menores. En aquel caso había un sólo menor a quien únicamente le correspondía todo el título de la finca en con-troversia y siendo nula la adjudicación, no había persona alguna en el mundo que ostentase título alguno adverso a su derecho o que tuviese iguales derechos que él en la ameri-tada finca. La corte dijo: “Esto lo decimos porque la par-ticipación así llamada y la venta de la propiedad por un mero contrato privado estaban directamente en pugna con los pre-ceptos de la ley relativos a la administración y venta de bienes de menores y por lo tanto semejante simple venta privada no creó derechos ningunos en conflicto con el título que tenía el menor en virtud de su condición de heredero.’” Los derechos sustantivos de los menores hijos de Bamón Olivares y García eran quizás iguales o semejantes a los derechos del menor en el caso de Longpré, a saber, la adjudicación como tal hecha en favor de Santalís no obligaba a los citados menores, en otras palabras, la citada adjudicación de haber permanecido sola y debidamente impugnada ha podido des-truirse o descartarse. El caso de Longpré, sin embargo, no determina los derechos de un número de herederos entre sí, cuando han intervenido otros elementos que no fuese una mera adjudicación.
La demanda no aduce hechos determinantes de una causa de acción. Si se examina se verá que no se describe con exactitud cuál es la posesión de que actualmente goza San-talís y a pesar de esto la demanda revela que se le cedieron otras participaciones de la finca. La demanda es deficiente
tsos es sumamente imposible decir con la demanda en la mano qué participación o aun qué porción “ideal” pertenecía a los cedentes de Vázquez a la fecha en que se inició el pleito. La demanda parte de la teoría de que las 64/100 partes se devuelvan no a Vázquez, ni siquiera a sus cedentes, sino a todos los herederos. Y es evidente que Santalís tenía tanto o más derecho a las 64/100 partes de la finca por la sola razón de los traspasos hechos en su favor por los otros here-deros, por no decir nada de su reclamación por las deudas.
Puede seriamente dudarse y nuestra jurisprudencia tiende a prestar mayor apoyo a la eluda de si en todo caso una acción de reivindicación fuese procedente por parte de un comunero en contra de otro comunero. Estas cesiones veri-ficadas en favor de Santalís no sólo son de participaciones que se le habían adjudicado a los herederos respectivos por virtud de la partición primitiva sino que comprendían to-dos los derechos, título e interés de los herederos deman-dados. Por lo tanto aparece perfectamente claro de la de-manda que el derecho de Santalís, adquirido por cesión de los herederos que lo enajenaron en su favor, es exactamente de la misma naturaleza de los derechos que le fueron cedidos a Vázquez. Si Vázquez tiene derecho a reclamar la parte adjudicada de 64/100 partes de la finca Camila también lo tiene Santalís. Y ha debido alegarse algo más, en todo caso, para que pudiera un marshal ejecutar una sentencia si el pleito lo es de reivindicación.
Después de haberse declarado sin lugar la excepción pre-via contestaron los demandados. Entre otras cosas éstos alegaron la defensa de posesión adquisitiva.
El demandado alega la prescripción adquisitiva de más de veinte años. El demandado estaba necesaria y efectiva-mente en posesión de una gran porción del terreno con un buen título, que es más que un justo título. Se le imputa al demandado la mala fe. Pero ¿qué diremos del demandante, abogado y procurador que fué el activo hombre de leyes,, consultor y consejero de los menores, y en gran parte el instrumento que intervino en el traspaso de esta porción de 64/100 a Santalís? No necesitamos fundar nuestra decisión sobre este punto, pero podemos poner en tela de juicio si Fernando Vázquez no estuvo impedido de negar qne un título que ayudó a confeccionar y en el que conscientemente inter-vino fuera un justo título. También podemos preguntar, si no existiría un impedimento en su contra sobre la mera con-troversia aun cuando no se hubiera radicado la alegación de-prescripción.
Pasemos a otros puntos desarrollados en el juicio. Se ha admitido que Santalís. está en posesión de toda la finca. El testamento fué ofrecido cómo prueba. El testador legó la parte de libre disposición a su esposa. Esa parte fué también adquirida por Santalís en el traspaso que le hizo Monserrate Vélez. Se ofreció como prueba la escritura de partición. De ella se desprende el hecho de que todos los causantes de Fernando Vázquez, los alegados menores here-deros, recibieron una porción ideal de la finca en contro-
También hay la cuestión de ratificación o repudiación de derechos. Al tomar los bienes bajo esta escritura de par-tición y puesto que jamás repudiaron de una manera especial la adjudicación dentro de los cuatro años de haber llegado a su mayor edad, los menores renunciaron cualesquiera de-rechos que tuviesen. A la fecha de la citada escritura de partición en 1895 el más joven de los menores causantes de Vázquez tenía ocho años de edad. Por lo tanto tenía unos 29 años cuando se inició el presente pleito.
Es de revocarse la sentencia recurrida y dictarse otra en favor del demandado.
Revocada la sentencia recurrida y dictada otra en favor del demandado.