65 P.R. Dec. 598 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
Alfonso Vázquez presentó ante esta Corte una solicitud de certiorari para revisar cierta orden o resolución dictada por la. Corte de Distrito de Ponee en el caso de Luis J. Nicole v. Ramón Montalvo et al., sobre d.años y perjuicios, en el cual el recurrente fue admitido como interventor.
De los autos que tenemos a la vista aparecen los hechos que narramos a continuación: ante la Corte de Distrito de Ponee se radicó la demanda en reclamación de daños y per-juicios de Luis J. Nicole contra Ramón Montalvo y Aníbal Comolly. Para asegurar la efectividad de la sentencia que pudiera recaer en dicho caso se expidió una orden de embargo contra los'bienes de los demandados, en virtud de la cual el márshal de la Corte de Distrito de Mayagüez em-bargó en el Barrio “Retiro” de San Germán, un truck marea “Dodge” licencia HP1287, propiedad del deiüandado Ramón Montalvo, el cual fuá trasladado a la ciudad de Ponce y de-jado en manos de Manuel Fre^des, en su carácter de depo-. sitario del mismo. Fue entonces que el peticionario, Alfonso Vázquez, radicó, previo permiso coneedídole por la corte inferior, una solicitud alegando que el truck embargado a Ra-món Montalvo estaba gravado con una hipoteca a su favor por la suma de $2,000 inscrita en el Registro de la Propie-dad de San Germán y que, por lo tanto, el embargo trabado era nulo y sin valor alguno por no haberse consignado pre-viamente por el demandante Luis J. Nicole en la secretarial de la Corte de Distrito de Ponee el importe de la hipoteca,
Alega el peticionario, como motivo de su recurso: (1) Que la última resolución o sea la dictada el 28 de agosto de 1945 es contraria a las acciones 9 y 10 de la Ley núm. 19 de 3 de junio de 1927, según fué enmendada por la del 5 de mayo de 3930, y la jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo en los casos de United Porto Rican Bank v. Ruiz, 43 D.P.R. 528; United Porto Rican Bank v. González, 46 D.P.R. 781, y Araújo v. Arenas, 60 D.P.R. 284, 299; y (2) que la resolución de 10 de agosto de 1945 no es de carácter de-finitivo ni apelable, a tenor de la doctrina sentada por este
Que la resolución de 10 do agosto de 1945 declarando nulo el embargo del automóvil hipotecado, es apelable, es una cuestión sobre la cual no cabe dudar. El artículo 295, inciso 3 del Código de Enjuiciamiento Civil, dispone expresamente que podrá apelarse para ante esta Corte Suprema de una providencia dictada por una corte de distrito “anulando o negándose a anular un embargo”.
La cuestión a resolver es si la apelación interpuesta por el demandante Nicole, suspendió los efectos de la orden apelada. En opinión emitida por este Tribunal en National City Bank v. Corte, 47 D.P.R. 128, se resolvió que la apelaeión de una providencia anulando o negándose a anular un embargo suspende sus efectos. Considerando que la cuestión es de suma trascendencia, creemos conveniente examinar los fundamentos que se adujeron para sostener el criterio que entonces prevaleció.
La Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias del año 1902 (Comp. 1911, sees. 5233-5250), en su artículo 14, prescribe:
“Todas las pretensiones que se dedujeren por cualquiera de las partes en el curso del juicio con relación al aseguramiento de sen-tencia, se sustanciarán en pieza separada, dándose traslado a la. parte contraria, con citación para una comparecencia ante cual-quiera de los jueces, en la cual se propondrán y practicarán las pruebas que cada una de las partes propusiere y fueren pertinentes, resolviéndose acto seguido por el Tribunal la cuestión propuesta, sin que en ningún caso tales cuestiones sean obstáculos para la con-tinuación del pleito principal. Entre la citación y la comparecen-cia de estos juicios verbales no mediará un término mayor de cinco días, y no se suspenderá la celebración de los mismos por ningún motivo. Toda resolución del tribunal ser A ejecutoria desde luego, y pudiendo consignarse por la parte perjudicada la oportuna protesta, a los efectos del recurso que la Ley de Procedimientos le conceda contra la sentencia definitiva.” (Bastardillas nuestras.)
Ya hemos hecho referencia al remedio que concedió el Código de Enjuiciamiento en. su art. 295 al prescribir espe-cíficamente que son apelables las órdenes dictadas en estos procedimientos. Pero el Código de Enjuiciamiento Civil dis-pone en su art. 297 que formalizada una apelación producirá el efecto de suspender todo procedimiento en la corte inferior respecto a la sentencia u orden apelada. ¿Es aplicable esa disposición a una orden dictada anulando o negándose a anular un embargo a pesar de la disposición expresa de la ley especial para asegurar la efectividad de sentencias al efecto de que las providencias dictadas en esos juicios serán efectivas desde luego? Al resolver la cuestión planteada no podemos perder de vista que el Código de Enjuiciamiento Civil es una ley de carácter general y que la Ley para Ase-gurar la Efectividad de Sentencias es de carácter especial. Por consiguiente, aplicando el principio de hermenéutica legal al efecto de que cuando existe conflicto entre una ley general y una especial, el precepto de esta última debe preva-lecer, tendremos que concluir que si bien una resolución anu-lando o negándose a anular un embargo es apelable por dis-posición expresa del art. 295 del Código de Enjuiciamiento Civil, la apelación no suspende los efectos de la resolución apelada, a virtud de lo dispuesto en el art. 14 de la Ley para Asegurar la Efectividad de Sentencias.