69 P.R. Dec. 947 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
De la sentencia dictada por el Tribunal de Distrito de San Juan declarando sin lugar el recurso de Hábeas Corpus radicado por Juan Vázquez' Suárez, apeló éste - para ante nos. (
El Hábeas Corpus es-un procedimiento extraordinario, privilegiado y de naturaleza civil, no importa que el caso original que da lugar a la presentación del mismo haya
El de apelación es un derecho puramente estatutario, que no existe como derecho inherente en la persona (as a matter of right) ni sin que haya un estatuto que lo conceda. Santiago v. Asamblea Municipal, 57 D.P.R. 121; Rivera Bonilla, Ex parte, 53 D.P.R. 403; S. Rosemblum Inc. y Hernández, Admor. Jud., 44 D.P.R. 790; Cabassa v. Bravo, 21 D.P.R. 185. Siendo ello así, para que este Tribunal adquiera jurisdicción de la apelación interpuesta por una parte, es indispensable que ésta haya cumplido estrictamente con las disposiciones generales de las leyes que reglamentan las apelaciones. La cancelación del sello de rentas internas de $2 es uno de los requisitos exigidos por la ley y su incumplimiento convierte el escrito dé apelación en nulo y priva a esta Corte de jurisdicción. Piñas v. Corte Municipal, 61 D.P.R. 181; Figueroa v. Santiago Fabricio, 38 D.P.R. 519; Delgado v. Cárdenas, 34 D.P.R. 240; Paz v. Bonet, 30 D.P.R. 919 y Nazario v. Santos, Juez Municipal, 27 D.P.R. 89. No hay contención alguna de que el peticionario esté litigando en forma pauperis.(
Podría argüir se tal vez que como nuestra Carta Orgánica en su artículo 48 provee que “El Tribunal Supremo y las Cortes de Distrito de Puerto Rico y los respetítivos Jueces de los mismos podrán conceder autos de hábeas corpus en todos los casos en que dichos autos puedan concederse por los Jueces de las Cortes de Distrito de los Estados Uni-
No habiendo el peticionario cancelado los derechos de rigor en su escrito de apelación, el mismo resulta nulo y esté Tribunal no ha adquirido jurisdicción, debiendo en su conse-cuencia declararse con lugar la moción del Fiscal y desesti-marse el recurso. (
(1) El peticionario fué acusado ante la Corte de Distrito do llayamón del delito de asesinato en primer grado, convicto de homicidio voluntario y sen-tenciado a cumplir de ocho a diez años de presidio. En apelación confirmamos la sentencia así dictada. Pueblo v. Vázquez, 68 D.P.R. 67. El presente recurso fué 'radicado en relación con la sentencia impuéstale al peticionario.
(2) Véanse la sección 7 de la Ley núm. 17 de 1915, supra, la sección 5 de la ley de marzo 10 de 1904 (Estatutos Revisados de 1911, sección 1281); Padilla v. García, 61 D.P.R. 734 y Aguilú v. Olivieri, 33 D.P.R. 629.
(3) Como la doctrina de res judicata no es aplicable en casos de habeas corpus — Ramos v. Rivera, 68 D.P.R. 548 — nos damos cuenta de cuán fútil 'es el resultado a que llegamos en este caso, puesto que nada liay- que impida que el peticionario radique otra petición. No obstante, al carecer de jurisdicción lo único que puede hacer este Tribunal es así declararlo. • '•