20 P.R. Dec. 194 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal.
Arturo Leopoldo Vázquez Prada y López nos presentó una solicitud jurada por su abogado D. Rafael López Landrón para que expidiéramos un auto de certiorari dirigido contra ■el Hon. Jesús Ma. Eossy, Juez de la Sección 2a. del Tribunal . de Distrito de San Juan y contra Vicente Rocco y su esposa .Rosa María Cesarino y Brandy, a fin de que revisando el pro-cedimiento ejecutivo hipotecario seguido por dicto matri-monio contra el peticionario y otros, lo anuláramos en aten-ción a que siendo el peticionario mayor de edad no tabía sido ■citado, oído ni vencido en el procedimiento, no obstante lo •cual tabía sido vendida en pública subasta la finca en que es ■condueño.
Expedido el auto y recibidas las diligencias reclamadas •con un informe del juez justificando sus procedimientos, se ■celebró la vista con asistencia del abogado del peticionario y de Don Herminio Díaz Navarro, abogado que siguió el eje-cutivo en el tribunal inferior. En el informe escrito del juez y en el oral del Sr. Díaz Navarro se alegó que debíamos anular •el auto expedido porque el juramento de la solicitud era insu-ficiente, porque el peticionario tenía remedio en ley adecuado, rápido y eficaz y en último caso porque de la demanda inicial ■ del procedimiento no resultaba ser Arturo Leopoldo Vázquez Prada mayor de edad sino menor bajo la patria potestad de su madre y habiendo sido esta señora requerida de pago, su requerimiento era el de su hijo bajo su guarda y custodia '.legal.
Be las diligencias seguidas ante el tribunal inferior resulta que se trata de una demanda por el procedimiento ejecutivo de la Ley Hipotecaria y su Reglamento, para hacer efectiva cierta cantidad garantizada con hipoteca en una casa de esta ciudad y que cuando el peticionario nos presentó su solicitud de certiorari, la finca gravada había sido vendida en pública subasta y adjudicada a los demandantes en pago de su acreen-cia. Con estos hechos veamos si el peticionario tenía procedi-miento en ley adecuado, rápido y eficaz para conseguir la nuli dad que pretende en este certiorari.
Muchas veces ha sido tratado por el Tribunal Supremo y resuelto, que por ser el auto de certiorari un procedimiento extraordinario y privilegiado no puede concederse cuando hay un recurso en ley para conseguir el mismo fin que sea adecuado, rápido y eficaz. Es cierto que en el procedimiento ejecutivo
Para resolver este aspecto de esa cuestión es bueno tener presente lo resuelto en el caso de Arpín v. del Toro, Juez de Distrito, 8 D. P. R., 290, porque guarda gran analogía con el actual. Se trataba en ese caso de que para cumplir una sentencia se constituyó e inscribió en el registro de la pro-piedad una servidumbre sobre una finca de Arpín, quien no había sido parte en el pleito y habiendo acudido dicho señor a este Tribunal Supremo con un recurso de certiorari para que se anulara la constitución e inscripción de esa servidumbre, se declaró que era improcedente dicho recurso porque tenía el remedio de acudir a un juicio ordinario de nulidad de la inscripción de la servidumbre y el de injunction o interdicto prohibitorio preliminar establecido conjuntamente con aquel juicio, si llegaba la necesidad de tener que impedir cualquier hecho que tratase de causar perjuicio en la propiedad. En el presente caso el precepto antes citado del Reglamento de la Ley Hipotecaria concede al que reclama la nulidad del procedimiento el derecho de retener el precio del remate y el artículo 91 del Código de Enjuiciamiento Civil el de anotar su demanda en el registro de la propiedad para conocimiento de terceros adquirentes, siendo todos estos remedios adecua-dos, rápidos y eficaces para asegurar el resultado del pleito. Por consiguiente, de acuerdo con el caso de Arpín citado, he-mos de concluir que el recurso de certiorari del peticionario
Pero debemos, decir también que al resolver nosotros un recurso de certiorari no podemos tener en cuenta otras cons-tancias y diligencias que las mismas que sirvieron de base al juez para sus resoluciones y que no es lícito, por tanto, adu-cir en la solicitud hechos distintos de aquéllas.' Decimos esto, porque el peticionario consigna en su solicitud como hecho fundamental de ella, que siendo mayor de edad no fué citado, cuando tal hecho no consta de los documentos que el juez tuvo ante sí para resolver, sino por el contrario el de que es un menor de edad bajo la patria potestad de su madre la deman-dada Doña Luisa López Laborde.
Por las razones expuestas debe anularse el auto de cer-tiorari.
Anulado él mandamiento de certiorari expedido.