VS PR, LLC, Apelada V. ORC MIRAMAR CORPORATION; Y OTROS, Apelantes
KLCE202500317
Estado Libre Asociado de Puerto Rico TRIBUNAL DE APELACIONES PANEL XII
30 de abril de 2025
Certiorari procedente del Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de San Juan. Caso Núm.: SJ2021CV01553. Sobre: COBRO DE DINERO, ORDINARIO Y OTROS. Panel integrado por su presidenta, la Jueza Grana Martínez, el Juez Candelaria Rosa y la Jueza Díaz Rivera.
Grana Martínez, Jueza Ponente
RESOLUCIÓN
En San Juan, Puerto Rico, a 30 de abril de 2025.
ORC Miramar Corporation y otros, en adelante los peticionarios u ORM, solicitan que revisemos la denegatoria del Tribunal de Primera Instancia a la
El 4 de abril de 2025 declaramos No Ha Lugar, la Urgente Moción en Auxilio de Jurisdicción que presentó la peticionaria solicitando la paralización de los procesos ante el foro primario mientras se atendía la solicitud que nos ocupa. Igualmente declaramos no ha lugar, la solicitud de consolidación del pleito de epígrafe con los recursos KLAN20250128 y KLCE20250338.
I
Los hechos esenciales para comprender la decisión que hoy tomamos son los siguientes. El 9 de marzo de 2021 la recurrida
Erró el TPI al (A) no ordenar el relevo de la Orden del 11 de marzo de 2021 mediante la cual se ordenó la prestación de fianza de no residente y (B) al no ordenar el relevo de la Orden del 17 de marzo de 2021 dándose por enterado de la alegada prestación de fianza de no residente por parte de la demandante, dado que ambas órdenes son radicalmente nulas por los siguientes fundamentos (1) las Órdenes son nulas bajo la doctrina de falta de parte indispensables, porque ambos se dictaron en ausencia de las comparecientes, (2) las Órdenes son nulas bajo la doctrina de Órdenes Ex Parte, (3) las Órdenes son nulas bajo la doctrina del debido proceso de ley en su vertiente procesal porque (a) fueron dictadas sin haberse brindado a las comparecientes la oportunidad de ser oídas y de defenderse de manera real y oportuna y (b) las mismas nunca fueron adecuada y oportunamente notificadas a las partes comparecientes, no teniendo efectividad jurídica y careciendo de validez.
II
El certiorari es un recurso extraordinario, mediante el cual un foro judicial apelativo puede revisar a su discreción una decisión de un tribunal recurrido.
La
Así las cosas, en la actualidad, la
[p]ara revisar resoluciones u órdenes interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia, cuando se recurra de una resolución u orden bajo las Reglas 56 y 57 o de la denegatoria de una moción de carácter dispositivo. No obstante, y por excepción a lo dispuesto anteriormente, el Tribunal de Apelaciones podrá revisar órdenes o resoluciones interlocutorias dictadas por el Tribunal de Primera Instancia cuando se recurra de decisiones sobre la admisibilidad de testigos de hechos o peritos esenciales, asuntos relativos a privilegios evidenciarios, anotaciones de rebeldía, en casos de relaciones de familia, en casos que revistan interés público o en cualquier otra situación en la cual esperar a la apelación constituiría un fracaso irremediable de la justicia.
Al denegar la expedición de un recurso de certiorari en estos casos, el Tribunal de Apelaciones no tiene que fundamentar su decisión. Cualquier otra resolución u orden interlocutoria expedida por el Tribunal de Primera Instancia podrá ser revisada en el recurso de apelación que se interponga contra la sentencia sujeto a lo dispuesto en la
El tribunal tomará en consideración los siguientes criterios al determinar la expedición de un auto de certiorari o de una orden de mostrar causa:
A) Si el remedio y la disposición de la decisión recurrida, a diferencia de sus fundamentos, son contrarios a derecho.
B) Si la situación de los hechos planteada es la más indicada para analizar el problema.
C) Si ha mediado prejuicio, parcialidad o error craso y manifiesto de la apreciación de la prueba por el Tribunal de Primera Instancia.
D) Si el asunto planteado exige consideración más detenida a la luz de los autos originales, por los cuales deberán ser elevados, o de alegatos más elaborados.
E) Si la etapa del procedimiento en que se presenta el caso es la más propicia para su consideración.
F) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa no causan un fraccionamiento indebido del pleito y una dilación indeseable en la solución final del litigio.
G) Si la expedición del auto o de la orden de mostrar causa evita un fracaso de la justicia.
Como mencionáramos anteriormente, la característica distintiva de este recurso se asienta en la discreción encomendada al tribunal revisor para autorizar su expedición y adjudicar sus méritos. IG Builders et al. v. BBVAPR, 185 DPR 307, 338 (2012). Sin embargo, la discreción no opera en el vacío y en ausencia de parámetros que la encaminen. El foro apelativo cuenta con los
Puntualizamos que, no se favorece la revisión de asuntos interlocutorios en ausencia de los criterios mencionados. 800 Ponce de León Corp. v. American International Insurance Company of Puerto Rico, 205 DPR 163, 175-176 (2020); IG Builders et al. v. BBVAPR, supra, pág. 338. El permitir recurrir de las diversas resoluciones dictadas en los procedimientos judiciales que culminaran en una sentencia final, representa un inconveniente para el desenvolvimiento lógico y funcional del proceso, porque interrumpe la marcha ordenada del proceso litigioso. Medina Nazario v. McNeil Healthcare LLC, 194 DPR 723, 730 (2016).
Por último, es pertinente enfatizar que se ha resuelto que el denegar la expedición de un auto de certiorari no constituye una adjudicación en los méritos, sino que “es corolario del ejercicio de la facultad discrecional del foro apelativo intermedio para no intervenir a destiempo con el trámite pautado por el foro de instancia. Torres Martínez v. Torres Ghigliotty, 175 DPR 83, 98 (2008). La parte afectada con la denegatoria de expedirse el auto de certiorari, tiene a su favor el revisar el dictamen final en el que el foro primario resolvió la causa de acción. Negrón Placer v. Sec. de Justicia, 154 DPR 79, 93 (2001); Bco. Popular de P.R. v. Mun. de Aguadilla, 144 DPR 651, 658 (1997).
III
La peticionaria solicita que revisemos el rechazo del Tribunal de Primera Instancia a una
IV
Por lo cual se deniega el recurso de certiorari.
Lo acordó y manda el Tribunal y lo certifica la Secretaria del Tribunal de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
