Viuda de Salazar v. Comisión Industrial

76 P.R. Dec. 108 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954

El Juez Presidente Señor Snyder

emitió la opinión del tribunal.

Este caso trata de un médico cuyo trabajo le exigió estar durante 26 años expuesto a irradiaciones de Rayos X, con motivo de lo cual contrajo un cáncer que le ocasionó la muerte. El artículo 2 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo(1) dispone que se compense a los empleados que “sufran lesiones o se inutilicen, o que pierdan la vida por accidentes que provengan de cualquier acto o función inherente a su trabajo o empleo y que ocurran en el curso de éste, y como consecuencia del mismo o por enfermedades o muerte derivadas de la ocupación, según se especifican en el artículo siguiente.” (Bastardillas nuestras.) El cáncer no aparece incluido en la tabla o lista de enfermedades ocupacionales por las cuales se concede compensación a virtud del *110artículo 3 de la Ley. En su consecuencia, la compensación .en este caso puede fundarse únicamente en la conclusión de que hubo una lesión por accidente.

Desde el año 1924 hasta su muerte en 1950 el Dr. Guillermo Salazar prestó servicios para el Departamento de Salud de Puerto Rico como radiólogo y tisiólogo. En el curso de su empleo tomaba radiografías y fluoroscopías a los pa-cientes pobres a fin de poder determinar si sufrían de tuberculosis. Realizó esta labor diariamente, con ligeras interrup-ciones, por espacio de veintiséis años y hasta dos semanas antes de su muerte a la edad de 69 años.

En 1945 se manifestó una lesión cutánea en el dedo anular .de la mano izquierda del Dr. Salazar. El propio doctor se diagnosticó la lesión como de naturaleza tuberculosa y recibió en la misma tratamientos de Rayos X. En 1949 efectuó un viaje a España, donde un cirujano le amputó el dedo en cues-tión bajo la teoría de que la lesión era tuberculosa.

En abril de 1949, cuando ingresó en el Hospital Presbi-teriano, el Dr. Salazar todavía creía que la lesión en el dedo amputádole era de naturaleza tuberculosa. Durante su per-manencia en el hospital desde el 4 hasta el 10 de abril de 1949, otros médicos rindieron por primera vez un diagnóstico defi-nitivo al efecto de que el Dr. Salazar tenía un cáncer; se •llegó entonces a la conclusión de que la lesión había sido can-cerosa desde sus comienzos. En septiembre de 1949 se le amputó el brazo izquierdo al Dr. Salazar por habérsele ex-tendido el cáncer epidermoide hasta el área escapular.

. El 6 de octubre de 1949 el Dr. Salazar radicó una recla-mación de compensación basada en incapacidad permanente. Mientras se tramitaba esta reclamación, el Dr. Salazar fa-lleció el 11 de enero de 1950 de un cáncer metastático causado por un carcinoma epidermoide. Su beneficiaría radicó en-tonces una reclamación de compensación por la muerte del doctor. El Administrador del Fondo del Seguro del Estado declaró sin lugar esta reclamación, apelando la beneficiaría *111para ante la Comisión Industrial. La Comisión resolvió que el caso envolvía “una típica enfermedad ocupacional y no un accidente del trabajo compensable.” Toda vez que el cáncer no es una enfermedad ocupacional compensable bajo nuestra Ley, la Comisión desestimó la reclamación. Uno de los Co-misionados disintió. Expedimos el auto al solicitarnos la beneficiaría que revisáramos la decisión de la Comisión.

La Comisión resolvió que la lesión que primeramente se manifestó en 1945 fué causada por la “continua y diaria ex-posición a las emanaciones de los Rayos X . . .” mientras tomaba radiografías y fluoroscopías a sus pacientes en el curso de su empleo. En los autos existe amplia evidencia para sostener esta conclusión de la Comisión y el Adminis-trador del Fondo del Seguro del Estado no la impugna. El testimonio médico demuestra que esta lesión — que errónea-mente fué diagnosticada en 1945 como tuberculosa pero que desde sus comienzos era de naturaleza cancerosa — fué la pri-mera manifestación de la enfermedad que luego se extendió a otras partes del cuerpo y culminó, luego de un lento pro-greso durante un número de años, en la muerte del Dr. Salazar. En su consecuencia no puede haber duda alguna de que el doctor murió de un cáncer producídole por las emana-ciones de Rayos X a que estaba expuesta su mano izquierda diaria y continuamente durante un largo período de años.

La cuestión aquí, desde luego, es determinar si en este caso ocurrió una lesión por accidente. Este problema ha sido sustancialmente eliminado en un número de estados creándose una cubierta general para todas las enfermedades ocupacio-hales. La diferencia entre enfermedades causadas por lesio-nes por accidentes y enfermedades ocupacionales en dichos estados, se ha tornado inmaterial toda vez que en uno u otro caso siempre se concede compensación. Larson, 1 Workmen’s Compensation Laxo, 580. Pero esta diferencia — que puede traer dificultades en un caso cerrado — subsiste en Puerto Rico. Y es necesario trazarla en este caso: si el cáncer *112contraído por el Dr. Salazar en el curso y como consecuencia de su empleo, cae dentro de la categoría de una enfermedad ocupacional más bien que dentro de la de lesión por accidente, la reclamación debe denegarse, ya que el cáncer no está in-cluido en la tabla o lista de enfermedades ocupacionales que aparece en nuestra Ley. (2)

Nada tenemos que ver en este caso con dos cuestiones que han sido causa de considerable controversia en otras jurisdicciones. Primeramente, suponemos, a los fines de este caso y en el contexto de los hechos del mismo, que seguiríamos la regla de que una lesión por accidente puede ocurrir (a) sin que suceda algún evento externo y (b) si el esfuerzo o las circunstancias son usuales o extraordinarias. Gray’s Hatchery & Poultry Farms v. Stevens, 81 A.2d 322 (Del., 1950) ; Derby v. Swift & Co., 49 S.E.2d 417 (Va., 1948) ; Southern Stevedoring Co. v. Henderson, 175 F.2d 863 (C.A. 5, 1949) ; Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., 6 A.2d 396 (N.J., 1939); casos citados en Kelly-Springfield Tire Co. v. Daniels, 85 A.2d 795, 797 (Md. 1952) ; Neylon v. Ford Motor Co., 91 A.2d 569, 570 (N.J., 1952) según se com-para con el mismo caso en 86 A.2d 577 (N.J., 1952); 53 Col.L.Rev. 130, y casos citados; Larson, supra, pág. 516 et seq.; 27 N.C. L.Rev. 599; Horovitzs, Workmen’s Compensation 88; 5 Schneider, Workmen’s Compensation Text sec. 1446; 11 N.A.C.C.A. L.J. 76-7. Pero cf. Cordero v. Comisión Industrial, 68 D.P.R. 127. (3) En segundo lugar, la relación causal, v.g., la relación entre la enfermedad y el empleo, es de ordinario muy difícil de establecer por testimonio digno de crédito en esta clase de casos. Valente v. Bourne Mills, 75 A.2d 191 (R.I., 1950); N.A.C.C.A. L.J. *11341-6; Larson, supra, pág. 567. En la reclamación ante nos. no existe tal problema. Todas las partes admiten que el cán-cer del cual falleció el Dr. Salazar surgió en el curso y cornos consecuencia de su empleo.

Si bien no necesitamos evento externo o extraordinario en este caso y si bien el cáncer fué claramente causado por las condiciones del empleo, queda la cuestión de si ocurrió una lesión por accidente. Al tratar de resolver este problema, muchos tribunales, aparentemente la mayoría, han desarro-llado dos fórmulas, que aceptamos: (1) la lesión debe haber sido ocasionada por un suceso no previsto o por un aconteci-miento que no se esperaba ni se tenía en mente. Fenton v. Thorley & Co., Ltd., A.C. 443 (1903); Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., supra; Southern Stevedoring Co. v. Henderson, supra; Larson, supra, pág. 512; (2) el origen de la lesión debe poder atribuirse dentro de límites razonables a una fecha, lugar y ocasión definidos. Gray’s Hatchery & Poultry Farms v. Stevens, supra; Anotaciones, 90 A.L.R. 619; 23 A.L.R. 335; 6 A.L.R. 1466; 97 A.L.R. 1412; 29 A.L.R. 691; 44 A.L.R. 371; Larson, supra, pág. 513; 25 Harv.L.Rev. 328, 338 et seq. (4)

Convenimos que los anteriores dos requisitos de un acci-dente — lo inesperado del mismo y su ocurrencia en una época definida — pueden manifestarse bien en la causa de la lesión o en el resultado de la misma. Purity Biscuit Co. v. Industrial Commission, 201 P.2d 961 (Utah, 1949) ; 9 N.A.C.C.A. L.J. 43-5, y casos allí citados; 5 id., 67-8; 3 id., 96—102; *11427 N.C. L.Rev. 599.(5) Con esto vemos que, 'primero, una lesión por accidente ocurre si la causa es gradual e imperceptible, como en la exposición a polvo o a veneno, siempre que el resultado sea completamente definitivo en cuanto a la época: un colapso súbito en determinado momento. Larson, supra, pág. 578, casos citados en los escolios 19 a 28. (6) Segundo, una lesión por accidente también ocurre en el caso contrario cuando la causa es abrupta, como en una exposición relativa-mente breve a frío intenso, aun cuando el resultado se prolon-gue — por ejemplo, sucumbir gradualmente debido a pulmonía. Larson, supra, pág. 577-8; cf. casos citados en el escolio 18. Tercero, cuando ni la causa ni el resultado son súbitos en modo alguno, no puede concederse una reclamación a base de lesión por accidente. Larson, supra, pág. 578. (7)

Es difícil determinar el peso de las autoridades en los casos que caen en la anterior tercera categoría. Reconocemos que algunos tribunales han llegado a la conclusión de que ocurrió una lesión por accidente al denegar la validez del re-quisito sobre ocasión definida. Otros han sostenido estas reclamaciones mediante “el uso de la teoría de la repetición del impacto, bajo la cual cada golpecito, rasguño, estremeci-*115miento, ruido, o impacto de un poco de polvo de pedernal en los pulmones, es considerado. como un suceso accidental.” Larson, supra, pág. 579, y casos citados; id., pág. 569, y casos citados en el escolio 16, págs. 569 a 573. Pero “. . . la mayor parte de las mismas jurisdicciones [que han resuelto que existe lesión invocando la teoría de la repetición del im-pacto] en alguna ocasión han denegado compensación por lesiones en esta categoría por el fundamento de que la ocasión de la lesión no fué suficientemente definida.” Larson, supra, págs. 573-4 (corchetes y bastardillas nuestros) ; véanse ca-sos citados en el escolio 17, págs. 574-6. A nuestros fines, es importante indicar que la mayor parte- de los casos en que se denegó la reclamación “... cae en la categoría de lesiones cuya causa tanto como el resultado era difícil de localizar en cuanto a la ocasión en que ocurrieron.” Larson, supra, pág. 577.

Conviene repetir que no estamos resolviendo, que accidente bajo nuestros estatutos no quiere decir que la lesión deba haberse atribuido a un suceso único. Véase el escolio 4. Pero no podemos adherirnos a la teoría de la repetición del impacto según ésta se aplica a casos en que tanto la causa como el resultado de la lesión fueron graduales y prolongados *116como en el caso de autos durante un largo período de años. Aplicar dicha teoría a tales casos equivaldría a eliminar por fíat judicial la distinción que nuestra Asamblea Legislativa introdujo en nuestro estatuto entre lesión por accidente y enfermedades ocupacionales.

Lo inesperado y la ocasión definida son precisamente las fórmulas utilizadas para distinguir entre una lesión por ac-cidente y una enfermedad ocupacional. Larson, supra, luego de analizar innumerables casos, expone a la pág. 600 los prin-cipios que deben seguirse y observarse en la solución de este problema: . . Como han demostrado las secciones que pre-ceden, los dos puntos decisivos de distinción entre accidente y enfermedad ocupacional fueron el elemento de lo inesperado y la cuestión de la ocasión definida. Lo que mantuvo las en-fermedades ocupacionales fuera de las lesiones por accidente fué tanto el hecho de que honradamente no podía decirse que las mismas eran inesperadas, toda vez que se reconocían como un peligro inherente de exposición continua a las condiciones del empleo específico, como el hecho de que se producían gradual más bien que súbitamente. De ahí que lo que de ordi-nario podría ser una enfermedad ocupacional, podría conver-tirse en un accidente, debido a una dosis extraordinaria y súbita de la misma clase de polvo o gases que, absorbidos gra-dualmente durante un largo período, producirían enfermeda-des industriales típicas. De nuevo, una enfermedad ocupa-cional podría transformarse en un accidente por la presencia de un pequeño e inesperado incidente o por rotura o anorma-lidad, como por ejemplo, contraer ántrax a través de un rasguño, o absorber gases perjudiciales debido a un defecto accidental en una máscara protectora . . .” Véase también el escolio 7 de esta opinión.

La beneficiaría sostiene que toda vez que un accidente no se limita a un solo evento, aquí ocurrió una lesión por acci-dente en virtud de las emanaciones de Rayos X diarias y continuas, que eran traumas repetidos y sucesivos en la mano *117izquierda del Dr. Salazar. No estamos de acuerdo. Creemos que los hechos que la Comisión halló probados y sobre los cuales no hay controversia en este caso, demuestran que la lesión aquí no se ciñe a las fórmulas de lo inesperado y de la ocasión definida. La misma “honradamente no podía decirse que . . . era inesperada, toda vez que se reconocían como un peligro inherente de exposición continua a las condiciones de [su] empleo específico . . .”. Y una enfermedad que tomó desde el 1924 hasta 1945 para presentar la primera manifes-tación — la lesión que apareció en 1945 — y finalmente resultó en muerte en 1950 no ocurrió súbitamente o dentro de un período de tiempo razonablemente corto; obviamente, la misma “se producía gradual más bien que súbitamente.” Nos parece por tanto inevitable resolver que éste es un caso de enfermedad ocupacional más bien que de lesión por acci-dente bajo nuestra-Ley. (8)

Casos como los de Pittman v. Pillsbury Flour Mills, 48 N.W.2d 735 (Minn., 1951) ; Boyd v. Young, 246 S.W.2d 10 (Tenn., 1951); Southern Stevedoring Co. v. Henderson, supra; Valente v. Bourne Mills, supra; Purity Biscuit Co. v.

*118Industrial Commission, supra; Bollinger v. Wagaraw Bldg. Supply Co., supra, son distinguibles porque la lesión por acci-dente en dichos casos puede atribuirse a un evento o eventos que ocurrieron súbitamente o dentro de un período de tiempo razonablemente corto. Pero cf. Scobey v. Southern Lumber Co., 238 S.W.2d 640 (Ark., 1951). En el caso de Bollinger el tribunal resolvió que había ocurrido una lesión por acci-dente toda vez que un lunar que el empleado tenía en un pie se le irritó y convirtió en un cáncer en un solo día, a causa de la arena y las cenizas que inevitablemente se le introdu-jeron en los zapatos mientras hacía bloques de cenizas, arena y cemento. En el caso de Bollinger el tribunal en efecto describe la diferencia entre sus hechos y los del caso de autos a la pág. 399 como sigue: “Una enfermedad ocupacional es aquélla que por experiencia común ataca a personas que se dedican a determinada ocupación, en el curso ordinario de las cosas. Es una que es incidental al empleo propiamente dicho, v.g., los pintores sufren de cólicos o de envenenamiento con plomo; las telefonistas desarrollan enfermedades del oído; el envenenamiento con fósforo es común en aquéllos que traba-jan en la fabricación de fuegos artificiales. Estos ejemplos podrían multiplicarse. En tales casos constituyen lesiones o enfermedades comunes a empleados en esas ramas espe-cíficas y, manifiestamente, no surgen de ordinario por acci-dente según se entiende comúnmente el término 'accidente’. Tales enfermedades no son compensables a no ser que por estatuto así se disponga.” Sustancialmente al mismo efecto, Stepnowski v. Specific Pharmaceuticals, 87 A.2d 546 (N. J., 1952). Y, podemos añadir, los médicos que exponen sus ma-nos a emanaciones de Rayos X durante un período de muchos años en el curso de sus empleos pueden, “en el curso ordinario de las cosas” e “incidental al empleo propiamente dicho”, con-traer la enfermedad del cáncer. Bajo tales circunstancias, la lesión es una enfermedad ocupacional, no una lesión por accidente.

*119Quizás la mejor manera de demostrar por qué el presente caso envuelve una enfermedad ocupacional es presentar un caso hipotético diferente. Si el Dr. Salazar, en el curso de aplicarle Rayos X a sus pacientes, se hubiera quemado la mano en una o en varias ocasiones razonablemente identifi-cables y hubiera por ello contraído o se hubiera agravado un cáncer que ya tenía, el caso sería uno de lesión por accidente. Pero la manera y el tiempo en que se contrajo la enfermedad en este caso la convierten en una típica enfermedad ocu-pacional.

El dilema con que nos confrontamos en este caso ha sido expuesto suscintamente por Horovitz, supra, a la pág. 84: “Los patronos también sostuvieron que si bien la silicosis, el envenenamiento con benzol y varias enfermedades industriar-les u ocupacionales fueron el resultado de una serie de lesiones personales, aquéllas no eran compensables porque cada lesión personal no fué ‘por accidente’. ‘Por accidente’ conlleva algo súbito, extraordinario, inesperado — un suceso no previsto o un acontecimiento que no se esperaba ni se tenía en mente, y las enfermedades industriales fueron de lento desarrollo, no extraordinarias, y de esperarse; y la gran mayoría de los estados que requieren un accidente se vió obligada a denegar compensaciones por ellas.

“Para corregir esta injusticia, muchos estados (1) han dejado de usar las palabras ‘por accidente’ o (2) han adicio-nado disposiciones específicas concediendo compensación por algunas o todas las enfermedades industriales. Desgracia-damente, algunos especifican estas enfermedades por sus nom-bres, y cuando aparece en medicina una enfermedad nueva, la pobre víctima nada recibe. Todo lo que la asamblea legis-lativa puede hacer en tales casos es hacerse cargo de futuras víctimas añadiendo la nueva enfermedad a la lista. Entre-tanto el tribunal carece de poder para ayudar a la víctima a menos que pueda calificarse la enfermedad como una lesión [en aquellos estados en que esto es suficiente], o como una *120lesión por accidente.” (Corchetes nuestros.) Según lo in-dica Horovitz, supra, a la pág. 78 “Generalmente se ha re-suelto que las enfermedades ocupacionales, que son especial-mente incidentales a empleos específicos, constituyen lesiones personales, pero de ordinario se deniega compensación por el fundamento de que las mismas no son causadas ‘por acci-dente’, ya que usualmente son el resultado de períodos pro-longados de exposición.” Hasta que nuestra Asamblea Le-gislativa elimine el requisito de accidente o amplíe la lista de enfermedades ocupacionales, los casos como el presente seguirán sin compensar.

La compensación por enfermedades causadas o agravadas por las condiciones del empleo es un objetivo digno de encomio. Pero la disposición para ello debe surgir de la asamblea legis-lativa y no de fíat judicial. La cuestión no se reduce a una interpretación liberal del estatuto o a una aplicación liberal de sus términos; todos convenimos en que tal libera-lidad debe prevalecer en casos de compensaciones a obreros. Aquí el obstáculo invencible es que no existe base para la compensación bajo el requisito de lesión por accidente que se halla en nuestra Ley.

Como en el campo de los daños, con frecuencia es difícil aplicar precedentes a la compensación a obreros con motivo de la diferencia en los hechos de cada caso. Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 66 D.P.R. 791, y Atiles v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 630, en los cuales descansa la beneficiaría, son quizás en sus hechos distinguibles del presente caso. En el primer caso de Atiles un empleado ya afectado de gripe trabajó durante un día repicando el empañetado de una pared, usando un cortafrío y un marrón que pesaba dos libras. As-piró considerable polvo y estornudaba frecuentemente. El obrero se quejaba de un fuerte dolor de cabeza y sudaba co-piosamente. Como hacía mucho sol en el sitio donde traba-jaba, el maestro de obras lo cambió para que trabajara a la sombra. Nunca volvió al trabajo y falleció de pulmonía cinco *121días después. Es innecesario que determinemos en el pre-sente caso si aspirar polvo durante un solo día, y por ello agravarse la enfermedad del obrero y causarle su muerte cinco días después, cumpliría con los requisitos que hemos establecido en esta opinión. Quizás se podría alegar que ni la causa ni el resultado fueron graduales como en el presente caso; y por consiguiente que el concepto de accidente no fué necesariamente excluido en dicho caso.

En el segundo caso de Atiles el empleado trabajó durante ocho años, 5 ó 6 meses cada año, barnizando el interior de tanques para envejecer cerveza. Como resultado, el asma la-tente del empleado se manifestó activamente. La opinión de la mayoría indicó, 69 D.P.R. a la pág. 633, que “La prueba que tuvo ante su consideración la Comisión fué suficiente para demostrar que la enfermedad del obrero en este caso se cir-cunscribió a un determinado período corto de tiempo — dos o tres semanas antes de haber sido llevado al hospital — y que la misma fué consecuencia directa del trauma repetido que reci-bió el obrero en sus bronquios, al trabajar bajo las condiciones desfavorables en que lo hacía con motivo de los gases y del humo que despedía el barniz derretido y que él aspiraba mien-tras trabajaba.” (Bastardillas nuestras.) Quizás podría aquí argumentarse que si bien la causa fué muy prolongada —ocho años — para encajar en el concepto de accidente, el re-sultado — desarrollo de asma en dos o tres semanas — ocurrió dentro de un período de tiempo suficientemente corto y razo-nablemente definido, de suerte que quizás podría clasificarse como un accidente a tenor con los puntos de vista hasta aquí indicados. (9)

*122En vista de lo anterior, huelga decir en este caso si los dos casos de Atiles fueron correcta o erróneamente resueltos por sus hechos. Lo que sí queremos aclarar es que estamos dejando a un lado el raciocinio sobre el cual fueron resueltos. En dichas opiniones este Tribunal descansó en casos y empleó lenguaje tan amplio que la regla parecía ser “que todas las enfermedades atribuíbles al empleo, son compensables bajo la teoría de ‘un accidente’, a pesar de no estar incluidas en la lista de enfermedades ocupacionales establecidas por el poder legislativo.” Atiles v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 630, 641, opinión disidente. Ahora rechazamos esta tesis y en su lugar resolvemos que, a fin de probar que ocurrió una lesión por ac-cidente, debe establecerse (1) que la lesión fué debida a un evento o eventos inesperados y (2) que el origen de la lesión puede atribuirse a límites razonables en una ocasión defi-nida. (10) Aplicando estos dos requisitos a los hechos de este caso, resolvemos que aquí no ocurrió una lesión por accidente.

La decisión de la Comisión Industrial será confirmada.

El Juez Asociado Sr. Negrón Fernández disintió.

(1) La Ley núm. 45, Leyes de Puerto Rico, 1935 ((1) pág. 251), según fué enmendada por la Ley núm. 8, Leyes de Puerto Rico, 1948 ((1) pág. 17).

(2) “La lista de enfermedades es exclusiva, y no cae dentro de las facul-tades de los tribunales adicionarle otras nuevas, no importa que la enfer-medad omitida sea obviamente ocupacional.” Larson, supra, pág. 604; Henry v. A. C. Lawrence Leather Co., 57 S.E.2d 760 (N. C., 1950).

(3) Como cuestión de hecho, aun cuando se requiriese un evento externo, el impacto de las emanaciones de Rayos X sobre la mano del Dr. Salazar durante un período de años probablemente cumple con dicho requisito.

(1) Debemos aclarar que los requisitos de lo inesperado y de ocasión definida no quieren necesariamente decir que la única manera en que puede ocurrir una lesión por accidente es mediante algún incidente o evento solitario. Cf. Atiles v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 630, 634. Reconocemos que esta aclaración a su vez crea un problema: Una vez que admitimos que el accidente puede consistir de más de un evento y que puede ocurrir a través de un período de tiempo, el problema de la ocasión definida pasa a ser una cuestión de grado y la línea entre un caso compensable y uno no compensable puede ser difícil de determinar en un caso específico. Pero debemos trazar la línea como mejor podamos a la luz de la intención de la Asamblea Legislativa y los hechos de cada caso.

(5)Como hemos indicado, el accidente no tiene que ser instantáneo y no se limita a un solo incidente o evento. Véase el escolio 4. Pero bien el incidente que lo precipita o bien la manifestación de la propia incapacidad, debe ser de carácter súbito o razonablemente corto.

(6)En los casos citados en los escolios 19 a 23, se concedieron reclama-ciones en las siguientes situaciones: “Semanas de trabajo excesivo y de esfuerzo extraordinario pueden producir una trombosis coronaria; muchos días de trabajo bajo el peso del calor pueden paulatinamente producir inso-lación; soportar durante doce horas el resplandor del sol puede finalmente ocasionar ceguera de nieve; sacudidas repetidas o esfuerzos extraordinarios pueden finalmente resultar en hernia de un disco intervertebral; o trabajar en cluclillas forzadamente durante largo tiempo puede culminar en ‘rodillas anquilosadas’.” Larson, supra, pág. 578.

(7) Larson, supra, sintetiza el efecto de aplicar las fórmulas de lo ines-perado y de la ocasión definida, en lo que concierne bien a la causa o bien al resultado, con el fin de determinar si ocurrió una lesión por accidente, a las págs. 514 a 515, como sigue:

“Las partes potenciales que constituyen el concepto de accidente, bajo el lenguaje estatutario ordinario, pueden en consecuencia dividirse así:
*115“I. Lo inesperado
“A. De causa
“B. De resultado
“II. Ocasión definida
“A. De causa
“B. De resultado
“Si se cumple con ambas partes de ambos elementos, surge el más vivo ejemplo de un accidente típico industrial, en el sentido común y corriente: choques, explosiones, resbalones, caídas, etc., que resultan en obvias lesiones traumáticas.
“Al extremo opuesto, si todos los elementos están ausentes, surge la en-fermedad ocupacional típica. La causa son las condiciones perjudiciales características de una industria determinada. El resultado es una clase de incapacidad que es de esperarse si se continúa el trabajo bajo estas condi-ciones durante mucho tiempo. Y el desarrollo de la enfermedad es de ordi-nario gradual e imperceptible durante un largo período.
“Entre los dos extremos se encuentran las combinaciones que son objeto de las secciones siguientes, y que han producido y continúan produciendo un tremendo volumen de pleitos en todas las jurisdicciones cuyos estatutos requieren prueba de un accidente.” (Segundas bastardillas nuestras.)

(8)Como antes se ha indicado, existe una división de las autoridades en esta situación. Algunos casos soslayan el requisito de que el origen de una lesión por accidente deba atribuirse a una ocasión definida (1) tomando el cambio físico final como el evento que produjo la lesión o (2) caracteri-zando el deterioro gradual como una serie de traumas repetidos. Risenfeld, Forty Years of American Workmen’s Compensation, 7 N.A.C.C.A. L.J. 15, 28, y casos citados. Con respecto a la parte .(1), nos damos cuenta del argumento de que el accidente ocurrió en la fecha de 1945 en que las mu-rallas de la resistencia contra el cáncer fueron finalmente derrumbadas por el impacto de las emanaciones de los Rayos X, v.g., cuando las células pre-cancerosas se convirtieron por primera vez ,en células cancerosas. Fuera del hecho de que no hubo testimonio médico o conclusiones de la Comisión sobre este extremo, tal conclusión pasa por alto el efecto de las emanaciones de Rayos X a través de los años. Si tenemos en cuenta que nuestro esta-tuto distingue entre lesión por accidente y una limitada lista de enferme-dades ocupacionales compensables, debemos concluir que el cáncer fué ocasionado por los efectos de las emanaciones de Rayos X a través de los años, y no meramente por los impactos de un solo día en 1945. En cuanto a la parte (2), ya hemos indicado por qué no podemos seguir dicha teoría en este caso específico.

(9)La Comisión resolvió en el presente caso que el segundo caso de Atiles era distinguible porque envolvía un obrero que ya tenía el asma que se le agravó por las condiciones de su empleo. Al distinguir dicho caso la Comisión descansó en nuestro lenguaje en 69 D.P.R. a la pág. 639 que dice así: “Tanto los casos citados, como el de autos, caen en la categoría de aquéllos en que, existiendo una enfermedad previa, latente, el obrero debe tener derecho a compensación por todas las consecuencias atribuíbles a la lesión o lesiones que con motivo del accidente aceleró, revivió o agravó dicha enfermedad. En el presente, el obrero tenía el asma en estado latente y los *122gases y el humo que forzosamente tenía que aspirar, le causaron el trauma repetido en sus bronquios, y en esto consiste el accidente, habiendo sido esta alergia a los gases y el humo lo que aceleró los ataques de asma, agravó su enfermedad y lo incapacitaron para el trabajo.”

La Comisión interpretó erróneamente la decisión en el segundo caso de Atiles. Este Tribunal no tuvo por miras limitar la doctrina allí expuesta a casos en que se agrava una enfermedad ya existente. Una lectura de toda la opinión demuestra que la masaría del Tribunal en dicho caso fué de opinión que había ocurrido un accidente compensable y que el obrero tenía derecho a recibir compensación, no importa si dicho accidente agravó una enfermedad existente o fué la causa original de una nueva enfermedad.

(10)En Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 66 D.P.R. 791, 795-6, este Tribunal descansó en una cita de Horovitz, supra, a las págs. 147-8, que dice así:

“Las enfermedades no surgen necesariamente del empleo. Pero cuando se demuestra una relación causal entre la enfermedad y el empleo, y hay evidencia de repetidos aunque pequeños traumas sobre el cuerpo o el daño corporal resulta de la exposición a la intemperie o de un esfuerzo, aun durante un período de meses más bien que en un momento específico, la enfermedad es compensable, bien como una enfermedad enteramente nueva o como una enfermedad preexistente que ha sido agravada. Así, la inha-lación de polvo de arena es considerada como un trauma repetido sobre los pulmones, y si agrava una tuberculosis durmiente, o produce una silicosis, *123estas enfermedades, estando casualmente relacionadas con el empleo sur-gen del mismo. La agravación de muchas enfermedades, tanto las de tipos usuales como las no usuales, es claramente compensable. Así, en muchos estados se han concedido compensaciones basadas en que un cáncer o tumor maligno (cuya causa es generalmente desconocida) ha sido agravado y su propagación acelerada. Aún la conclusión de causa original subsiste. Cuando la adjudicación de compensación se basa en testimonio médico de que existe una relación causal, el fallo será sostenido, no importa la opinión privada de la corte en cuanto al cáncer.”

La opinión disidente en el caso de Atiles v. Com. Industrial, 69 D.P.R. 630, señala a la pág. 642, escolio 1, el error en que este Tribunal incurrió al descansar en la anterior cita de Horovitz. El lenguaje en cuestión trata solamente del problema de la relación causal entre la enfermedad y el tra-bajo del obrero. Aparece en una parte del libro donde Horovitz discute la necesidad de probar que la enfermedad o lesión surgió como consecuencia, del empleo. Y de su faz este lenguaje trata de ese problema. Nada tiene que ver con el problema ante nos — si ocurrió o no un accidente. Como hemos visto, en el caso de autos no hay duda de que existe una relación *124■causal entre la enfermedad y las condiciones del empleo. Horovitz discute la cuestión primordial en este caso — lesión por accidente — no a las págs. 147-8, sino a las págs. 84 y 78, que acabamos de citar, y sostiene nuestro criterio en este caso.