28 P.R. Dec. 787 | Supreme Court of Puerto Rico | 1920
emitió la opinión del tribunal.
Se ejercitó por el demandante en este pleito la acción confesoria de servidumbre, acumulando a ella la de daños y perjuicios. La cuestión a resolver quedó planteada, especial-mente, en los Techos quinto y sexto de la demanda, que dicen así:
“5o. Que desde tiempo immemorial, la finca descrita en primer término, propiedad del demandante, tiene el goce y disfrute, libre y permanentemente de una servidumbre de paso a través de la finca descrita en segundo término, por un camino con signos aparentes, que partiendo desde la colindancia Sur de la finca del demandante, atraviesa la finca descrita en el hecho tercero de esta demanda, de Norte a Sur, en extensión de 888 metros con 75 centímetros de largo por tres metros con 25 centímetros de ancho, hasta bifurcarse en el cauce de la Quebrada ‘Creo,’ que dá arceso a la carretera que conduce de Guayama a Patillas.
“6o. — Alega el demandante, que el referido camino ha sido uti-lizado por él y los anteriores dueños de su descrita finca, perma-*788 nentemente, como vía de paso, sin interrupción alguna, quieta y pacíficamente desde una época que está fuera del alcance de la me-moria de los habitantes de más edad en la vecindad, siendo la única vía de salida hacia la mencionada carretera utilizada para el ser-vicio de la indicada finca del demandante.”
Los demandados contestaron. A continuación transcribi-mos la parte de los flieclios dos, tres, cinco y seis de la con-testación, necesaria, a nuestro juicio, para formar un claro concepto de cómo quedó definitivamente trabada la contienda entre las partes.
“2o. Que la faja de terreno sobre la cual pretende el demandante establecer una servidumbre de paso a través de la finca de las de-mandadas y a favor de su propiedad, es un callejón de exclusivo uso y propiedad de la finca de las demandadas. '* ,# ’*
"3°. Que el tránsito del demandante por el callejón de referen-cia ha sido precariamente, por pura benevolencia de las demanda-das. * * *
“5o. Que el tantas veces mencionádo paso existe y empezó a usarse por los anteriores dueños de la finca de las demandadas desde hace unos 25 a 30 años según su mejor información y con motivo de haberse deteriorado el antiguo camino de la Romana, siendo en-tonces una.vereda o senda a través del paso y sin la dirección que hoy tiene, pues en vez de extenderse de Norte a Sur como en la ac-tualidad, se extendía de Sur a Oeste hasta llegar cerca del antiquí-simo camino llamado de la Armagnac o de Madama Romana, salida natural de la finca del demandante a la carretera que conduce a Arroyo, y que tal como en la actualidad se usa data de época re-ciente o sea desde hace pocos años antes del fallecimiento de don Emilio G-uilliod, anterior dueño de la finca del demandante, al cual también y a su arrendatario se toleraba el paso alguna que otra vez. * '* *
“6o. Que la antigua y única vía de paso que siempre utilizó la finca del demandante para salir a la carretera de Arroyo es un an-tiguo camino que, según la información y creencia y el mejor co-nocimiento de las demandadas, existe desde tiempo inmemorial..”
Fue el pleito a juicio. Se practicó una larga prueba tes-tifical. Declarando el testigo Antonio Covas, ocurrió lo que sigue: “(Aquí el testigo solicita de la corte le permita co-
Terminado el juicio, la corte de distrito dictó sentencia desestimando la demanda, sin especial condenación de costas. Y contra esa sentencia es que la parte demandante inter-puso el presente recurso de apelación.
De acuerdo con sus títulos e inscripciones de los mismos, en el registro de la propiedad, la finca de las demandadas está libre de gravámenes. Esto fue admitido por la misma parte demandante. Dicha parte reclama el reconocimiento de la servidumbre basándose en el uso inmemorial.
Tal medio de adquirir una servidumbre de paso no es legal a partir de la promulgación del Código Civil. Sin- embargo, como de acuerdo con el antiguo derecho, lo era, pudo la parte demandante alegarlo y presentar su prueba en el acto de la vista.
Analizando la prueba testifical aportada por la parte de-mandante, se concluye que en realidad de verdad desde un tiempo que puede considerarse cómo inmemorial, tal como define este término la jurisprudencia, de la finca que hoy per-tenece al demandante se pasaba por una vereda por dentro de la finca que hoy pertenece a las demandadas para llegar a la carretera.
Analizando la prueba aportada por la parte demandada se concluye que el uso de la vereda a través de su finca no se extiende a un tiempo que pudiera considerarse como in-
Siendo ese el resultado de las pruebas, se observa que hubo una verdadera contradicción en el punto esencialísimo de si se trataba o no de un verdadero derecho que venía ejercitándose como tal, desde tiempo inmemorial. La con-tradicción fué resuelta en contra de la parte demandante por la corte de distrito, y de acueivlo con la repetida jurispru-dencia sobre la materia, a menos que se demostrara, lo que no ha hecho el apelante, que la corte había actuado movida por pasión, prejuicio o parcialidad, o que había cometido un error manifiesto, debe prevalecer su conclusión.
Además en este caso hay un motivo poderoso para dejar de intervenir con la apreciación de las pruebas hecha por la corte de distrito, ya que la parte apelante no ha colocado a este Tribunal en las mismas condiciones en que la corte sen-tenciadora se encontraba al hacer tal apreciación, pues no tenemos ante nosotros ni el croquis ni las fotografías, ni el acta de la inspección ocular, si es que se levantó, como de-bió levantarse.
En cuanto a la acción de daños y perjuicios por el cierre del camino, habiéndose decidido que el demandante no tenía
Debe confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la sentencia apelada..