17 P.R. Dec. 434 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
Presentada para su inscripción en el registro de la pro-piedad la escritura No. 166, otorgada ante el Notario de la Torre, en San Jnan, el 19 de diciembre de 1910, por Luis Ordóñez y Góñez, como apoderado de José Ordóñez y Fer-nández y Eduardo Villar y Alicea, como apoderado de Alejandro Villar y Valera, sobre préstamo garantizado con hipo-teca; el registrador se negó a inscribirla por medio de la si-guiente nota contra la cual se ha interpuesto el presente re-curso gubernativo.
“Denegada la inscripción del anterior documento porque en el poder conferido a Don Luis Ordóñez y G-óñez, no se incluye la facul-tad a éste de tomar dinero a préstamo. Y se ha extendido anotación preventiva.por cuatro meses al folio 46 vuelto del tomo 74 de esta ciudad, finca 1578 quintuplicado, anotación'letra C. San Juan, enero 19 de 1911. El Begistrador, José S. Belaval.”
Toda la cuestión envuelta en este caso versa sobre la inter-pretación que deba darse al poder otorgado por José Ordóñez y Fernández a Luis Ordóñez y Góñez, cuya cláusula pertinente dice así
“Tercera. Para que venda dichos bienes acciones y derechos o créditos, los permute, ceda, arriende, grave e hipoteque; otorgue cartas de pago y cancelaciones de hipoteca; haga arreglos y tran-sacciones de todo género, ya se refieran a simple administración, ya a la más libre disposición.”
La facultad para tomar dinero a préstamo no aparece con-ferida expresamente, pero el recurrente alega que lo fué de una manera implícita, ya que el poderdante, no sólo faculta a su apoderado para hipotecar todos sus bienes, derechos, cré-ditos y acciones, sino también para venderlos, permutarlos y cederlos.
Si la interpretación que se diera a los mandatos fuera amplia y liberal, tal vez tendría razón el recurrente; pero
Véase Fano v. Registrador de San Juan, decidido el 27 de mayo de 1909.
Zarzoso, en su obra sobre Teoría y práctica en la redac-ción de instrumentos públicos, páginas 435 y siguientes, al tratar del poder general, presenta un formulario que si bien es demasiado detallado y amplio y sería susceptible de con-densación sin perder en fuerza y claridad, es digno de estudio por la riqueza de datos que contiene. En dicho formulario la facultad de dar y tomar a préstamo se consigna expresa-mente así: “Para que dé o tome a préstamo cualesquiera cantidades,” etc., etc.
La ley relativa al contrato de mandato está contenida en los artículos 1611 al 1641 del Código Civil revisado y comen-tando Manresa, tomo 11, página 450, el artículo 1713 del Código Civil Español, igual al 1615 del Código revisado, se expresa así:
“Para evitar dudas, puestas de relieve por la experiencia, el Código exige también mandato expreso para la ejecución de cual-quier otro acto de riguroso dominio. En su virtud, tenemos por evidente que ni las servidumbres, ni los censos, ni siquiera los arren-damientos cuando sean de aquellos que han de inscribirse en el registro de la propiedad, ni tampoco tomar dinero a préstamo, podrán consti-tuirse los unos'o pactarse los otros, sino con poder expresivo de la facultad conferida para cualquiera de tales actos, justificándose esto por' la razón de que todos ellos son actos de dominio y afectan al derecho de propiedad.”
El tomar dinero.a préstamo es un asunto serio y una persona puede estar perfectamente dispuesta a dar. a su apode-rado facultad para vender o hipotecar con objeto de pagar deudas existentes, etc., y no querer facultarle para contraer préstamos. Las facultades de los apoderados deben ser
En apoyo de la doctrina expuesta, creemos aplicable la-sentencia del Tribunal Supremo de España de 10 de mayo de 1902.
El recurso debe declararse sin lugar y,confirmarse la nota.
Confirmada.