41 P.R. Dec. 40 | Supreme Court of Puerto Rico | 1930
emitió la opinión del tribunal.
De la relación del caso y opinión del Juez de la Corte de Distrito de San Juan, en este pleito, copiamos aquí, como •declaración de hechos probados en el juicio, lo que sigue:
.“Que la demandante Aquilina Villanueva Carballo, es heredera testamentaria de Manuel Falú Benitez, que falleció el día 22 de no-viembre de 1923,' según escritura número treinta de fecha 28 de agosto de 1923 otorgada en Río Piedras, ante el notario don Enrique Díaz Viera, habiendo 'sido nombrada heredera en la mitad de los bienes del causante Manuel Falú Benitez en usufructo, y también heredera de la mitad de la nuda propiedad de los bienes en que recayera su cuota usufructuaria. La demandante era esposa del «causante Manuel Falú Benitez.
“Que el demandado Gumersindo Falú ,fué también instituido he-*42 redero del causante Manuel Falú Benitez, 'según la dioba escritura de testamento número treinta de fecha 28 de agosto de 1923, otor-gada ante el dicho notario Enrique Díaz Viera.
“Que el demandado Gumersindo Falú fué nombrado albacea en-cargado de cumplir la última voluntad del causante Manuel Faln Benitez, según consta del dicho testamento arriba reseñado.
“Que en virtud de la escritura de partición, liquidación y adju-dicación de bienes del causante Manuel Falú Benitez, otorgada ante el notario don Enrique Díaz Viera, bajo el número trece del proto-colo de dicho notario en el mes de julio de 1924, le fueron adjudica-dos al demandado Gumersindo Falú, entre otros bienes, para el pago-de una hipoteca, garantizada dicha hipoteca con pagarés hipoteca-rios al portador, la siguiente finca:
“ ‘RustiCA: que radica en el Barrio de Sabana Llana, en el tér-mino municipal de Río Piedras, compuesta de 161.52 cuerdas, equi-valentes a 63 hectáreas, 48 áreas y 37 centiáreas. Colinda al Norte-con tierras de Ii. A. McKormick, la Laguna de San José y un caño; por el Sur, con terrenos de la Laguna Fruit Co.; por el Este con. la finca Campo Rico, por el Oeste con Rufino Febres antes, hoy A. J. Sykes como ante’s, y también hoy con terrenos que de la finca fueron-segregados y que pertenecen a Scoville & Co.’
“Que la finca anteriormente descrita le fué adjudicada al deman-dado Gumersindo Falú, en su carácter de albacea testamentario, para, el pago de la hipoteca a que se ha hecho referencia anteriormente, en la suma de veinte mil dollars ($20,000), con la expresa condición y bajo la estipulación entre los herederos testamentarios de Manuel1 Falú Benitez, que aunque dicha finca tenía un valor mayor de veinte-mil dollars, se adjudicaba en dicha suma, para que si era vendida en una suma mayor de veinte mil dollars, el exceso del precio en que-fuera vendida sería repartido entre dichos herederos testamentarios-da Manuel Falú Benitez, en la parte que le correspondiera según dicho testamento.
“Que el demandado Gumersindo Falú tenía conocimiento de este-convenio, así como también el demandado Juan Suárez Pérez tenía conocimiento del mismo convenio ya antes relatado.
‘ ‘ Que los demandados Gumersindo Falú y Juan Suárez Pérez ges-tionaron y vendieron la finca reseñada y descrita en el hecho cuarto-de la demanda, a don Ángel Fernández Ortiz, de Naguabo, en la-suma de veinte y seis mil dollars, o sea, seis mil dollars en exceso del precio por el cual fué dicha finca adjudicada en la dicha escritura de partición, liquidación y adjudicación de biene's, otorgada ante eL notario Enrique Díaz Viera.
*43 “Que dichos demandados Gumersindo Falú y Juan Suárez Pérez se confabularon entre sí, y valiéndose de falsas simulaciones, hicieron aparecer en la escritura de venta llevada a cabo ante el notario don .Heriberto Torres Sola, en el pueblo de Báo Piedras, bajo el número 252 de fecha 23 de septiembre de 1924, que dicha ñnca había sido vendida 'solamente en la súma de veinte mil dollars, cuando en reali-dad el verdadero precio y consideración de dicha venta efectuada por la dicha escritura número 252, otorgada ante el notario Torres Sola, era la suma de veinte y seis mil dollars, de lo's cuales, los deman-dados Gumersindo FaM y Juan Suárez Pérez recibieron la suma de veinte mil dollars, de contado, de manos del comprador de dicha ñnca, .don Ángel Fernández Ortiz.
“Que en la misma fecha de septiembre 23 de 1924 y ante el notario don Heriberto Torres Solá, .el comprador don Ángel Fernán-dez Ortiz, por la escritura número 253, constituyó hipoteca volunta-ria a favor del demandado Juan Suárez Pérez, por la. suma de seis mil dollars, que era el resto del precio de la finca, aplazado dicho pago, para el cumplimiento de ciertas obligaciones contraídas para con el comprador de dicha finca, por parte de uno de los demandados,. Juan Suárez Pérez.
‘ ‘ Que a la demandante le corresponde del exceso de seis mil dollars en que fué vendida la finca, y del precio que fué adjudicada, la suma de tres mil dollar's.
“Que los actos ejecutados por los demandados Falú y Suárez Pérez son una confabulación maliciosa, una conspiración llevada a cabo entre dichos demandados para defraudar a la demandante en la parte que le corresponde del exceso de precio de la venta, según aparece de las dichas escrituras No's. 25.2 y 253, otorgadas ante el re-ferido notario H. Torres Sola.5’
Y sobre esos hechos la corte dictó sentencia declarando' con lugar la demanda de Aquilina Villanueva, en lo que ésta había solicitado que se condenara a Juan Suárez Pérez y Gumersindo FaM, mancomunada y solidariamente a pagar a la demandante tres mil dollars, y las costas, gastos y hono-rarios de abogado.
Contra esa sentencia se interpuso el presente recurso de-apelación, señalándose por el apelante Juan Suárez Pérez, los siguientes errores:
“I. Al concluir y dar por probado que la adjudicación de bienes; a que se refiere la demanda se hizo sujeta a convenio alguno entre-*44 los herederos del causante Falú Benitez sobre distribución del exceso-de precio por que se vendiera la finca adjudicada.
“II. Al concluir y dar por probado que el apelante Suárez Pérez tenía conocimiento de tal supuesto convenio.
“III. Al concluir y dar por probado que la tal finca 'se vendió por más del precio por que fué adjudicada.
“IV. Al concluir y dar por probado que el apelante Suárez Pérez y el demandado Falú se confabularon y se valieron de falsas simula-ciones para hacer aparecer, e hicieron aparecer, que la tal finca se vendió por un precio más bajo del que en realidad lo fué.
“V. Al concluir y dar por probado que 'los actos ejecutados por ■el apelante Suárez Pérez en el presente caso constituyen una confa-bulación maliciosa y conspiración de éstos para defraudar a la de-mandante de la supuesta participación que le correspondiera en el supuesto exceso, del precio de venta de la dicha finca.
“VI. Al denegar la moción de nonsmt de estos apelantes.
“VII. Al dictar sentencia a favor de la apelada y condenar a los -demandados al pago de $3,000.00 e imponer a éstos la's costas.
“VIII. Al permitir que la demandante probara, en perjuicio de estos apelantes, y con evidencia oral, la existencia del supuesto con-venio de distribución del exceso del precio de venta de la dicha finca. ’ ’
Empezaremos por el supuesto error eu la denegación -de la moción de nonsuit.
Se ha declarado por este tribunal que en el caso de haber ■■alguna prueba de las alegaciones esenciales de la demanda no cabe la concesión de una moción de nonsmt.
“La idea de la palabra nonsmt significa que el demandante no ha probado un caso prima facie.” Gandía v. Porto Rico Fertilizer Co., 128 D.P.R. 555.
“. . . una moción de nonsuit es semejante a una excepción peren-toria a la prueba.” Vargas v. Monroig e Hijos, 15 D.P.R. 27, y Méndez v. Banco Comercial, 26 D.P.R. 647.
“La sentencia de sobreseimiento por falta de prueba (nonsuit) ha de descansar en la carencia de prueba del demandante para sos-tener su demanda, pero en ella-no se aquilata la prueba.” González v. González, 30 D.P.R. 825, y Calcerrada v. American Railroad Co., 35 D.P.R. 873.
- Y en el caso López v. Sánchez, 22 D.P.R. 558, se cita con. aprobación la doctrina del caso Cummings v. H. & L. S. & R. Co., 26 Mont. 441, en que se dijo:
*45 "En una moción de nonsuit todo lo que de la prueba resulte de modo suficiente en favor del demandante deberá considerarse coma establecido; en otra's palabras, al ser interpuesta dicha moción debe presumirse que es cierta la prueba que tiende a sostener el caso del demandante y deberá ser considerada en el sentido más favorable para él, y lo que la prueba tiende a mostrar debe ser tenido como' probado. Esta bien conocida regla con frecuencia-ha 'sido enunciada y aplicada por este tribunal.
A la luz de esta jurisprudencia, y habiéndose presentado-por el demandante prueba tal como la declaración de Gumer-sindo Falú, la de Estanislao Torres, y la de Angel Banucbi, y otras, acerca de los hechos fundamentales de la demanda,, la corte de distrito procedió con acierto al denegar la moción.
Se hallan de tal manera relacionados entre sí losdemás señalamientos de error, que se pueden tratar dividiéndolos en grupos: uno el relativo a la admisibilidad de cierta prueba; otro el- relativo a la apreciación de la prueba de un convenio adicional; otro que se refiere a la apreciación de la prueba- de confabulación y fraude.
Se ha mantenido por la demandante • que al hacerse la partición de bienes de la herencia de Manuel Falú Benitez se convino entre los herederos que si resultaba algún exceso del precio de venta de la finca que se adjudicó a Gumersindo-Falú para el pago de deudas, tal exceso sería dividido éntre-los herederos.
La parte apelante sostiene que este convenio no pudo-probarse por evidencia oral (señalamiento VIII) y que la prueba fué adversa a la existencia de tal convenio (argu-mentación del señalamiento I).
Al tratar del señalamiento VIII, el apelante sostiene que-si se llegó a un convenio en cuanto a que se distribuyera entre los herederos el posible exceso de valor, si resultaba,, este convenio no fué celebrado con Suárez, y no pudo admi-tirse esa prueba en cuanto a él.
La alegación 6 de la demanda dice, en efecto, que entre los herederos se llegó a aquel convenio. En la número 7 se-
En cuanto a que se trajo prueba oral de tal convenio, podemos sostener que en este caso cabía hacerlo así.
En primer lugar, si Suárez no fué parte del convenio, no vemos cómo ahora podría sostener que lo escrito prevalece, en cuanto a él, de tal modo que no se pueda traer prueba alguna de un pacto adicional.
Pero, más que eso, nos lleva a denegar la existencia de ose error, otro razonamiento. Al hacerse esta adjudicación para pagar la deuda, si para tal fin se Vende la finca, y el precio es mayor que la deuda, no cabe duda de que el exceso no corresponde a nadie que no se.an los herederos; y a menos que éstos previeran el caso y renunciaran al exceso, ese valor no debe ir al adjudicatario. Nos ceñimos a los hechos de este caso concreto. En las operaciones particionales de la herencia de Manuel Falú, la adjudicación hecha a Gumer-sindo Falú, en este particular es así:
“Se le adjudica:
“Para que pague los quince mil dollars de la segunda baja, los tres mil dollars de la sexta baja y un mil dollars de la séptima baja, y los mil dollars del legado de Gerardo Falú:
“La finca que se de'scribe en el inventario bajo la letra (F) de ciento sesenta y dos cuerdas de terreno y cincuenta y dos centavos de otra. Por veinte mil dollars se le adjudica.”
Para que pague esas bajas se le hace esa adjudicación. ¿Quiere decir esto que si el adjudicatario, para pagar las bajas vende la finca en $26,000, debe o puede beneficiarse con la diferencia? No encontramos que la afirmativa pudiera ser excusable siquiera.
Si hubo acuerdo entre los herederos con respecto a la posibilidad de un balance a favor de la herencia (y de ese
Tratando de esta regla leemos en 22 Corpus Juris, pág. '1144:
“Quizás no hay regla de derecho o de evidencia que sea más flexible o que esté sujeta a mayor numero de excepciones que la regla que impide que se ofrezca prueba oral para explicar o variar los -documentos escritos. Se ha dicho que con el enorme número de’ ex-cepciones existentes ha surgido mucha confusión, de suerte que el verdadero límite que debe fijar'se a las excepciones depende no sola-mente de los hechos peculiares de cada caso, sino hasta cierto punto «del sentir de los miembros de la corte. Sin embargo, podría decirse •generalmente que las cortes han tratado de adaptar sus resoluciones en una u otra forma, a fin de hacer* justicia en todos los casos. El resultado es que si bien las decisiones son relativamente uniformes respecto a las limitaciones y excepciones a la regla, cuando surge la ■cuestión de si un caso que presenta determinada relación de hechos ■cae dentro de la regla general, o fuera de ella, con motivo de las limi-taciones o excepciones conocidas, o si está dentro de la regla debido a una de las numerosas limitaciones y excepciones a esas limitaciones y excepciones, las autoridades en muchos casos están en un verdadero conflicto. ’ ’
La regla es que es inadmisible la evidencia oral para variar, contradecir, regir o alterar, los términos de un con-trato escrito, en una acción fundada sobre tal escrito, entre las partes en él y sus causahabientes (véase a este propósito Ghamberlayne on Modern Evidence, Tomo 5, pág. 4906).
Precisa que se den todas y cada una de las condiciones expresadas para que la regla sea aplicable. Entre las partes ©a el contrato, o las qu'e de aquéllas deriven su derecho, la
“Ese artículo condensa de modo admirable la doctrina expuesta por Jone's y se refiere a las partes, sus representantes o sucesores en interés. ’ ’
Y se cita a Jones, en The Blue Booh ofi Evidence, en la página 145, Tomo tercero.
En el caso Sarria v. V. Alvares & Co., 38 D.P.R. 906, se aplicó la doctrina del artículo 25, Ley de Evidencia; pera se trataba de una acción entre las partes en el documente escrito, cuyo tenor se intentaba alterar o contradecir.
En este caso, uno de los demandados, el que fué parte en la división de herencia, Gumersindo Falú, no hace objeción alguna a que se pruebe, y se pruebe oralmente, la existencia del convenio acerca del exceso de precio que pudiera resultar al venderse la finca; antes por el contrario, él mismo declara acerca de ese extremo, para confirmarlo. En realidad, el privilegio de oponerse, corresponde a ese mismo Gumersindo Falú; y no es tan claro que. pueda corresponder a los otros demandados, que no derivan derechos u obligaciones de esa. escritura o documento de partición de bienes.
Conviene anotar, aquí, que en la partición de bienes, y en la página 175 de la transcripción de evidencia, aparece el pacto de los herederos Aquilina Villanueva, Carlos Agricourt y Gumersindo Falú, para inventariar y dividir con arreglo a las bases del cuaderno particional cualesquiera' otros bienes de la herencia, que previamente no hayan inventariado.
Y ahora, veamos lo que es y significa un sobrante o exceso-de valor de los bienes adjudicados a Gumersindo Falú para pago de deudas, y de algún legado.
Hemos visto cómo se hizo la adjudicación. Para que Falú pagara ciertas deudas y bajas, se le da una finca de la que él ha de disponer. Pero, si al venderse esa finca, resulta que se obtiene por ella un precio mayor del valor que-
El enriquecimiento de Falú por la apropiación del exceso de precio, sería silgo inmoral, e ilegal. La antigua máxima “Nadie puede enriquecerse torticeramente”, tendría en este caso una completa aplicación. No hay precepto legal alguno en que Falú pudiera basar su apropiación de ese exceso. Para que pague bajas que ascienden a $20,000, se adjudica a Falú una finca; no se le da para que aumente su participa-ción-en la herencia. Y si esto es así, podríamos decir que quizá no hubiera sido necesario ni presentar prueba del pacto entre los herederos, ya que por equidad y por justicia Falú nunca hubiera sido dueño de esa diferencia sino que ella, como parte de los valores de la herencia tenía que ser dividida entre los herederos. Realmente la posición legal de Falú, es la de un mandatario de estos herederos, a quien se ordena que pague y se le dan los medios para ello; y no podría soste-nerse que el mandatario en un caso como el presente, puedai apropiarse lo que sobre del valor de los bienes que se le entregan para hacer el pago. Podría suponerse el caso de que uno de los acreedores renunciara a cobrar su crédito; y entonces no podría sostenerse que el adjudicatario de la finca para pago de deudas tuviera el derecho de hacer suya la can-tidad que sobrase por consecuencia de tal renuncia.
Los señalamientos de error que se refieren a la admisión de esa prueba, no son sostenibles.
La parte apelante hace un hábil y detenido examen
“Al concluir y dar por probado que la adjudicación de bienes a que se refiere la demanda se hizo sujeto a convenio alguno entre los herederos del causante Falú Benitez sobre distribución del exceso de precio porque se vendiera la finca adjudicada.”
Aparte de lo que llevamos dicbo, y que debe tenerse por reproducido, entendemos que en una partición de bienes hay un verdadero contrato, y lo hay lo mismo en una adjudicación para pago de deudas, que tiene mucho de un mandato. Es ley elemental de los contratos la que se condensa y resume en el artículo 1225 de nuestro Código Civil, o sea:
“Artículo 1225. Los contratos se perfeccionan por el mero con-sentimiento, y desde entonces obligan, no sólo al cumplimiento de lo expresamente pactado sino también a todas las consecuencias que se-gún su naturaleza sean conformes a la buena fe, al uso y a la ley.”
No sólo a lo explícitamente convenido, sino a todo aquello que es su natural, moral o legal consecuencia, se viene obli-gado por el contrato. Así, Falú, a quien' se adjudica una finca para pagar una suma, y quien la vende en más de esa suma, se halla obligado natural y moralmente a reintegrar a la testamentaría el exceso obtenido en la venta.
La parte apelante insiste fuertemente en las contradic-ciones en que incurriera Falú y otros testigos en sus decla-raciones.
No puede concederse a las contradicciones tanta fuerza como se le ha querido dar. En su examen y apreciación, en la calificación de aparentes o reales, circunstanciales o- de esencia, hay que dar un ancho campo al juzgador. No se resuelve mi caso por un simple detalle, sino por el peso de toda la prueba, ni puede afirmarse, sin un grave examen, que el testigo que incurre en contradicción, falsea voluntaria-mente la verdad.
En el caso presente se ha dado gran importancia a detalles
La falta que, como más grave, se apunta al testigo Falú, se refiere al convenio de que, caso de que la cantidad que excediera de $20,000 en precio de venta de la finca, se devol-vería a los herederos , y del conocimiento que de ese convenio tuviera Suárez. Primero se le preguntó si hubo entre los herederos alguna estipulación, y contestó que no se habló nada; luego que los que sabían del convenio, eran él y Suárez; pero positivamente afirmó que fué convenido entre los herederos que el exceso que pudiera haber fuera repartido entre ellos; y que de ese convenio tuvo conocimiento el demandado Juan Suárez, que, por lo que resulta de la prueba, estaba intervi-niendo en la testamentaría, dando dinero, comprando inte-reses en ella a bajo precio, y hasta haciendo contrato de compraventa de la finca con Falú, contrato que, ignoramos por qué, fué privado, sin perjuicio de que apareciera Falú en la escritura de venta de la finca, en la que también inter-vino Suárez. A pesar de los contra-interrogatorios y de las evidentes confusiones del testigo, a los ojos de la corte quedó probado que existía el convenio referido, y que Suárez tenía un cabal conocimiento del mismo; y quedó asimismo suficien-temente justificado que el precio de venta fué de $26,000, de los que el Sr. Fernández pagó $20,000, y se hizo una escritura de hipoteca por $6,000 a favor de Juan' Suárez. Esa impre-sión de la prueba es la resultante del testimonio de Fallí, del de Etanislao Torres, de Angel Banuchi, y de la del Sr.
De la prueba forma parte la escritura de compra-venta de la finca por D. Angel Fernández y Gumersindo Falú, en fecha 23 de septiembre de 1924; en ella interviene Don Juan Suárez Pérez. La venta aparece hecha por Falú a Fernández en $20,000, que se confiesan recibidos; y en la cláusula “Ter-cera” se conviene en hacer la mensura de la finca, y Falú renuncia y traspasa a Suárez Pérez cualquier número de cuerdas que resulten en exceso de las 161, con 32 centésimas que son base de la venta, o del valor de las que resultaren ■ en exceso, y se dice que la renuncia la hace Falú en atención a que Suárez Pérez gestionó esta venta y la anunció, y no le ha podido pagar comisión, y por haber tenido que pagar Suárez gastos y honorarios de abogados. En la misma fecha se otorga por Angel Fernández una escritura de hipoteca de la misma finca, por $6,000, a favor de Juan Suárez Pérez, confesando recibida la suma. Las escrituras tienen los nú-meros de protocolo 252 y 253. Anotaremos que el documento privado de que antes se habla tiene fecha 25 de agosto de
Parte de la prueba es también una alegación de una de-manda a nombre de Don Angel Fernández contra Grumersindo Falú y Juan Suárez Pérez, en la que el demandante dice que por la escritura No. 253 constituyó hipoteca a favor de Juan Suárez Pérez, y que los $6,000 que en ella aparecen fueron parte del precio de la .finca, que había de corresponder al demandado Suárez que así lo tenía convenido con Falú, con-signándose en la escritura $20,000 y en la de hipoteca los $6,000, siendo el verdadero precio de la finca $26,000. Esta demanda por lo que aparece de la prueba, fué presentada en la corte de distrito de San Juan, bajo el número civil 4152.
Don Angel Fernández, comprador de la finca, no fué traído al juicio como testigo.
Con estos elementos de prueba, no puede admitirse que la corte incurriera en los errores que se señalan bajo los números I, II y III del alegato.
Los errores señalados bajo los números IV y V, se refieren a que la corte declaró probada la confabulación entre Suárez Pérez y Falú para hacer aparecer que la finca se vendió en un precio más bajo del que en realidad se obtuvo, y defraudar a la demandante en la parte del exceso de valor que le corres-pondía.
Ya hemos visto el resultado de parte de la prueba. Anotamos que la parte demandada no trae otra prueba que la declaración de Suárez Pérez y el documento privado de que se ha hablado. Y en la declaración de Suárez Pérez aparece lo que sigue:
“P. — ¿Quién convino la venta con el señor Fernández?
“B. — Yo mismo.
“P. — ¿Y de qué son eso's seis mil pesos que aparecen en la venta a favor de Ud. ?
“B. — Yo le vendí al señor Ángel Fernández 361 cuerdas con .61 centavos a razón de' 160 pesos cuerda que hacen veinte y cinco mil y pico de pesos.
*54 “P. — ¿Por qué no bizo constar la venta por los veinte y cinco mil y pico de pesos?
“R. — -Porque el señor Falú me había hecho la venta por veinte mil peso's.
“P. — ¿Y Ud. no quería hacer constar los veinte y cinco mil y en-tonces hizo que le otorgaran una escritura a favor suyo, reconociendo esos seis mil pesos? ¿Esos seis mil pesos son parte de la venta?
“R. — Sí, señor, pero tengo yo otros gastos.
“P. — Pero yo no hablo de gastos, yo le digo que 'si Ud. no- quería hacer figurar otra suma.
“R. — Eso fué acuerdo entre el notario que hizo la escritura, que como a mí se me había vendido por veinte mil pesos, pues, que se hiciera la escritura en igual forma.
“P. — Pero después que Ud. compró nadie se podía meter en eso porque Ud. ni hizo con'star los veinte y cinco mil y pico de pesos. . .
“R. — Porque aparecen veinte mil pesos nada más.”
De toda esa prueba, nace la creencia- del juez en la exis-tencia de una confabulación, sin la que hubiera sido impo-sible realizar los actos que acusa la demanda. No es exigible como indispensable una prueba directa de esos hechos. Son circunstancias que se unen, se pesan conjuntamente en el ánimo del que juzga, y llevan a la conclusión que en la opinión de la corte inferior se sienta, y que es lógica y acertada.
No existen, pues, los errores apuntados.
En condiciones tales no podía dictarse otra sentencia que la, que dictó la corte de distrito de San Juan, que no incurrió en el error señalado bajo el número VII, ni en otro alguno de los que se indican por la parte apelante.
Debe confirmarse la sentencia apelada.