65 P.R. Dec. 562 | Supreme Court of Puerto Rico | 1946
emitió la opinión del tribunal.
La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo •de 1985 disponía que en caso de muerte el beneficiario reei-
De conformidad con el inciso 5, se promulgó un número de reglas. La Regla núm. 2 disponía que “la compensación que corresponda por el factor ‘Capacidad Remunerativa’ se determinará de acuerdo con el Jornal que ganaba el obrero o empleado fallecido el día de la ocurrencia del accidente que motivó su muerte. ”
Las referidas reglas también contienen una tabla para computar la compensación. Bajo la referida tabla se esta-blecen dos cifras separadas. Una se obtiene otorgándole una compensación máxima de $3,000 a los obreros de 18 años de edad y graduando la compensación al mínimo de $1,000 para los obreros de 45 años. La segunda cifra se obtiene por un proceso similar de gradación basado en el jornal diario del obrero; quien recibe la compensación má-xima en caso de que se le paguen $4.50 diarios Las dos cifras se suman y se dividen por dos con el fin de obtener la-compensación concedida.
En el presente caso el Administrador resolvió que el obrero cuya muerte ocurrió en el curso de su empleo, tenía 39 años de edad y ganaba 30 centavos la hora por un día de ocho horas, o $2.40 diarios. Aplicándole la Regla 2 y la-tabla arriba mencionada, el Administrador le concedió a la madre del obrero, como su beneficiaría, la suma de $1,697.22.
El obrero trabajaba como ayudante de camión y fué muerto mientras su camión cargaba en San Juan. Empezó a trabajar a las 7:30 a. m. y el accidente ocurrió a las 11 a. m. El obrero estaba supuesto a ir basta Mayagüez para donde estaba destinada la carga del camión. Si bien la prueba es contradictoria en cuanto a la bora de partida del camión y su trailer para Mayagüez, se admite que tal viaje de ordinario requería siete horas. Por tanto la beneficiarla alega que de no haber ocurrido el accidente, el finado hubiera trabajado por lo menos diez horas y media.
Cualquiera que pueda ser la cifra exacta en cuanto al número de horas que el obrero hubiera trabajado y el tipo de jornal que hubiera recibido,
Al presentar este argumento, la beneficiarla descansa en los incisos 2, 3 y 4 del artículo 3 de la Ley núm. 45, así como
A pesar del hecho de que los incisos 2, 3 y 4 en sus tér-minos se aplican solamente a casos de incapacidad, la bene-ficiarla descansa en ellos aquí. Y arguye que a tenor con sus disposiciones y con las disposiciones del inciso 5, lo que el obrero hubiera percibido a no ser por el accidente, es de-terminado sumando el tiempo trabajado por aquél al tiempo trabajado por su sustituto el día del .accidente.
El Administrador no comenta la contención de la benefi-ciarla al efecto de que los incisos 2, 3 y 4 se aplican a casos de muerte; en verdad, al redactar la Regla 2 según se co-pia arriba, el Administrador hizo la regla para casos de muerte sustancialmente similar a aquella contenida en el es-tatuto para casos de incapacidad. El Administrador, por tanto, no distingue entre casos de incapacidad y casos de muerte. Su argumento es otro. Sostiene que en vista de la Ley núm. 49, Leyes de P. R., 1935, Sesión Extraordinaria (pág. 539), se debe presumir que el empleado no hubiera trabajado más de ocho horas. Arguye que la limitación legal de, un día de trabajo de ocho horas prohíbe el uso de un período mayor al hacer los cálculos a menos que se demues-tre que el accidente de hecho ocurrió durante horas extras de trabajo. El Administrador afirma que sólo cuando esto ocurre es que usa para sus cálculos las horas extras traba-jadas, pero no en ningún otro caso.
Tanto la beneficiaría como el Administrador están equi-vocados en cuanto a la'teoría bajo la cual debe resolverse este caso. Ambos han pasado por alto la distinción que la Ley traza entre los casos de incapacidad y los de muerte. En uno de incapacidad la ley dispone que la paga que el obrero de hecho recibía o hubiera recibido el día del acci-dente es la base para determinar su compensación. Esto no es cierto en un caso de muerte. En el último, la fórmula estatutaria es diferente: la capacidad remunerativa del obrero fallecido.
Al redactar la Regla 2, el Administrador igualó los casos de muerte a los de incapacidad: la compensación en ambos casos es calculada por él a base de lo que el obrero percibía o hubiera percibido el día del accidente. Pero si bien esto es exigido por el estatuto en los casos de incapacidad, no es exigido ni autorizado- en los de muerte.
Como hemos visto, el inciso 5 dispone que en casos de muerte la compensación será graduada de conformidad con
Pero al permitir el usó de jornales diarios para deter-minar la capacidad remunerativa, debemos tener en cuenta que la capacidad remunerativa significa fiabilidad para ga-nar dinero, no simplemente lo que el obrero de hecho ganó en un día específico. En su consecuencia, al disponer la Be-gla 2 que el jornal diario se determinará en todos los casos estableciendo el jornal que el obrero de hecho recibió el día del accidente, se desvía del requisito estatutario de que la compensación será graduada de acuerdo con la capacidad re-munerativa. En otras palabras, el Administrador y la Co-misión han cometido error, al actuar bajo la tabla cuya va-lidez se admite, cuando automáticamente emplearon como ca-pacidad remunerativa del obrero la suma que éste percibió o debió haber percibido en determinado día, el día del acci-dente. Esa cifra podría o no reflejar su capacidad remu-nerativa; sólo la investigación posterior podría revelar la verdad. Si el obrero trabajó más de un día, debe examinarse el cómputo de su jornal diario durante un período mayor, in-cluyendo paga extra, de haber alguna,
Beconocemos que para muchos obreros, si no para casi todos, y en particular en los casos de obreros no adiestra-dos, un día de ocho horas a un tipo específico por hora de
En resumen,, la Legislatura estableció una formula un poco rígida para los casos de incapacidad de la cual el Ad-ministrador y la Comisión no pueden desviarse.
La decisión de la Comisión será revocada y se devolverá el caso para la presentación de prueba adicional, de existir alguna, en cuanto al jornal diario del obrero durante un pe-ríodo razonable con anterioridad al accidente, y para ulte-riores procedimientos no inconsistentes con esta opinión.
De Jesús Matos, Los Accidentes del Trabajo, Apéndice B, pág. 209.
El inciso 5 del artículo 3 fué enmendado por la Ley núm. 284, Leyes de P. E. 1945 (pág. 1037), aumentando la compensación mínima y'máxima. En su consecuencia, se ha puesto en vigor una nueva tabla. Sin embargo, el pro-blema en este caso permanece inalterado.
Igual que en otras fases de este caso, es difícil seg'uir la prueba sobre este punto. Nunca se aclaró si el obrero tenía algunos deberes en el viaje a Mayagüez aunque aparentemente se admite que estaba supuesto a hacer el viajo y que so le hubiera pagado por el mismo. Sin embargo, hubo prueba al efecto de que bajo algunas circunstancias el -chófer llevaba dinero consigo y alquilaba alguna persona cuando llegaba a su destino para que ayudara a descargar el camión. El récord guarda silencio sobre si tal ayuda temporal era en adición a o para sustituir al obrero aquí envuelto.
La prueba está fragmentada y es confusa sobre estos dos puntos. Es difícil decir si el representante del patrono tuvo la intención de declarar que éste siempre pagaba .tiempo y medio después de la octava hora, o sólo después de la cuadragésima hora a la semana, según lo exige la Ley Federal Sobre-Normas Razonables del Trabajo. Además, bajo la ley insular, el obrero tenía derecho a recibir doble paga por la novena hora y paga ordinaria por todas las horas adicionales a la novena bajo un contrato de 30 centavos la hora por un día de ocho horas. Avellanet v. Porto Rican Express Co., 64 D.P.R. 693, 697.
Los incisos 2, 3 y 4 fueron enmendados por la Ley núm. 284 de 1945, aumentando la compensación, pero dichas enmiendas no afectan nuestro problema.
Solamente debe incluirse el trabajo extra si las cifras revelan que ocurrió tan frecuentemente que es menester concluir que un día típico de trabajo incluye cierta suma correspondiente a tiempo extra. (Véanse Campbell, infra, sección 1004, pág. 878; Horovitz, infra, pág. 266.) La fórmula es encontrar el promedio.' de jornal diario, — podrían ser cuatro, ocho, o doce horas de trabajo, dependiendo» en el historial de cáda obrero en particular.
Esto se torna aún más evidente cuando contemplamos el hecho de que la escala de compensación provista en la tabla varía entre 50 centavos y $4.50 diarios. Aún a la cifra máxima no es probable que un obrero dentro de esta escala tenga una capacidad remunerativa que fluctúe considerablemente. .
Ya hemos indicado que el problema de si el Administrador, para calcular la compensación en un caso de incapacidad, debe usar el tiempo después de las ocho horas trabajado por el sustituto del obrero lesionado, no está ante nos y por fotuto no puede resolverse en este caso.. '