78 P.R. Dec. 807 | Supreme Court of Puerto Rico | 1955
emitió la opinión del Tribunal.
El Secretario de Hacienda de Puerto Rico notificó cierta deficiencia y una penalidad de 50% sobre la misma por fraude, al contribuyente Adolfo Vilanova Díaz para el año 1948 por no haber éste declarado como ingreso la' suma de $11,500. De esta suma, $10,000 consistieron en una inver-sión que hiciera el contribuyente en acciones de una corpo-ración de Nueva York y los otros $1,500 en un préstamo que hiciera a su padre. No hay controversia en cuanto al hecho de estas inversiones.
“(1) Los hechos que quedaron probados son muy sencillos. Por los meses de septiembre y octubre de 1948 el demandante invirtió $10,000 en acciones de una corporación de Estados Unidos y prestó a su padre la cantidad de $1,500. El contri-buyente está trabajando desde el año 1936 en un negocio de su padre y hasta el año 1948 se había ganado por concepto de sueldos y bonificaciones en dicho negocio unos $35,060. El demandante es el primero y único hijo varón de una familia de dos hermanos. Por mucho tiempo, aun después de contraer matrimonio en el año 1938, vivió- en el hogar de sus padres sufragando éstos todos sus gastos, y cuando puso casa aparte prácticamente para el solo efecto de dormir en ella, los padres siguieron afrontando en su casi totalidad los gastos del deman-dante y su familia.
“El demandante no tiene otras fuentes de ingreso que su trabajo en el negocio ya mencionado y es un hombre económico y de vida moderada.
“(2) En el año 1945 el contribuyente informó en su pla-nilla un ingreso bruto de $4,600; en 1946 de $7,800; en 1947 de $4,390 y en 1948 de $6,050 por concepto de sueldo y bonifi-caciones. Con anterioridad a 1945 el demandante ganó unos $1,820 por cada uno de los años de 1941 a 1944; $1,560 en 1939 y en 1940; $1,040 en 1938; $520 en 1937 y $260 en 1936. El año contributivo del negocio del padre del demandante se cierra en el mes de agosto.
“(3) La cantidad de $11,500 invertida por el demandante en el año 1948 fué el producto de economías realizadas por él desde que comenzó a ganar dinero.”
En apelación, el Secretario de Hacienda arguye que “ [e] ste caso igual que el de Tesorero v. Tribunal de Contribuciones y Aguirre, Interventor, 70 D.P.R. 408 gira aire-
No tiene razón el apelante. Los hechos de este caso son distinguibles de los del caso de Aguirre, supra. El testi-monio del aquí demandante-apelado no se circunscribe a meras generalidades. Contiene en detalle la procedencia del ingreso considerado como no identificado por el Secretario de Hacienda. Su ingreso y sus economías año por año, a partir' de 1936 y hasta 1948, aparecen claramente de su testimonio. “El tribunal no tiene razón — dijo el tribunal sentenciador— para descartar la prueba del demandante, la que aparte de merecerle entero crédito, no resulta ilógica, ni contraria a la realidad de los hechos como lo es el de que una persona que se ha ganado trabajando $35,000 en un período de años inme-diatamente anterior al año en controversia, tenga ahorrados $11,500.” Si se consideran todas las circunstancias que per-mitieron al apelado hacerse de esos ahorros, resulta aun más convincente la realidad de ese hecho. No podemos convenir con el apelante en que en este caso se trata de un ingreso no identificado, ni por ende, en que la prueba del contribuyente no destruyera la presunción de corrección de su determina-ción contributiva. García v. Sec. de Hacienda, 76 D.P.R.. 503; Cf. Soto v. Sec. de Hacienda, ante pág. 177.
La sentencia apelada será confirmada.