71 P.R. Dec. 582 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
Lead Opinion
emitió la opinión del tribunal.
El aquí peticionario radicó ante la Corte Municipal de Mayagüez demanda de desahucio .contra Luis Enrique San-taliz. Las alegaciones esenciales de su demanda fueron que desde el día 24 de septiembre de 1948 era dueño de una casa, que describe; que en unión a su familia el demandado ocu-paba esa casa en calidad de arrendatario desde hacía más de cinco años, mediante contrato verbal de mes a mes celebrado con el anterior dueño, por canon de $25 mensuales; que en 30 de septiembre él notificó al demandado por carta certifi-cada y con sello de entrega inmediata que necesitaba de buena fe recobrar la posesión de la casa, con el fin de retirarla del
Luego de una contestación en que se negaban todos los hechos alegados en la demanda-y se planteaban las defensas especiales de que (a) el demandante no ha cumplido con los requisitos de notificación aplicables a acciones de esta natu-raleza; de que (ó9) la demanda no aduce hechos constitutivos de causa de acción; y de que (c) la corte carece de jurisdic-ción para entender en el caso, el mismo fué visto por la corte municipal, dictando ésta sentencia declarando con lugar la demanda. Apelada la sentencia así dictada para ante la Corte de Distrito de Mayagiiez, donde con autorización de la corte se radicó una demanda enmendada, y después de pre-sentarse una estipulación de hechos y de plantearse ciertas cuestiones de derecho, fué el pleito a juicio. Tan sólo el demandante adujo prueba. La corte de distrito, citando, en-tre otros, el caso de Vélez v. San Miguel, 68 D.P.R. 575, llegó a la conclusión de que no existía contrato de arrendamiento entre el demandante y el demandado toda vez que, según ella, “en ausencia de un convenio expreso o implícito al efecto, ... el hecho de que el demandante recibiese del demandado pago por el uso y ocupación de la propiedad después de aquél adquirirla no crea de por sí un nuevo contrato de arrenda-miento ni implica la continuación del anterior existente.
En Vélez v. San Miguel, supra, el demandante adqui-rió en 14 de septiembre de 1946 una casa con intenciones de vivirla. En primero de octubre del mismo año obtuvo de la OPA un certificado, requerido entonces por la ley y los regla-mentos federales, autorizándole a instituir de conformidad con la ley local, no antes del 23 de enero de 1947, un procedi-miento de desahucio contra el demandado, inquilino del anterior dueño, y notificó a éste de la necesidad que tenía de ocu-par la casa por él adquirida y que debía desalojarla. En 24 de marzo de 1947 radicó ante la corte de distrito acción de desa-hucio y ésta declaró con lugar la demanda. Sostuvo el demandado que como el adquirente había recibido de él los cánones correspondientes a los meses de octubre y noviembre, y siendo dichos cánones computados por anualidad inferiores’ a la suma total de $1,000, (
JEn el presente caso, como se ha indicado, el demandante adquirió la propiedad en 24 de septiembre de 1948 y seis días más tarde notificó al inquilino del anterior dueño que debía desalojarla, ya que de buena fe necesitaba la casa para vivirla en unión a su familia. Le concedió con tal fin un término de sesenta días a partir de la fecha de la carta enviá-'dale. No habiendo el demandado desalojado la propiedad, •el demandante radicó demanda de desahucio en su contra en 7 de diciembre de 1948, siendo la misma declarada sin lugar por no haber vencido el término de seis meses fijado por la Ley de Alquileres Razonables. (
Arguye ahora el peticionario que el presente caso es dis-tinguible del de Vélez v. San Miguel, supra, toda vez que -con posterioridad al mismo el artículo 12 de la Ley 464 de 1946, supra, fué enmendado por la núm. 201 de 14 de mayo de 1948 (págs. 575, 579), la que a la vez adicionó el artículo 12-A que no existía en la ley original.
El artículo 12, según ha sido enmendado, provee que:
“Sea cual fuere la fecha de su edificación u ocupación y tanto en las viviendas como en los locales de negocio, aunque cambie el dueño o el titular arrendador, llegado el día del vencimiento pactado en el contrato de arrendamiento, éste se prorrogará obli-gatoriamente para el arrendador y potestativamente para el inquilino o arrendatario, sin alteración de ninguna de sus cláu-sulas, todas las cuales se reputarán vigentes. Lo anterior es aplicable tanto a contratos escritos como a convenios orales y la prórroga se entenderá por los plazos que fija el artículo 1471 ■del Código Civil, (7 ) pero nunca por un período mayor que la duración de la emergencia declarada en esta Ley. . . .” (Bas-tardillas nuestras.)
Y el artículo 12-A, en lo pertinente, dispone que:
“Como excepciones a lo dispuesto en el artículo precedente, ■el arrendador podrá negar la prórroga del contrato de arrenda-miento y en su consecuencia promover la acción de desahucio .solamente en los casos siguientes:
*588 “6. Por necesitar de buena fe la vivienda, o parte de ella para su uso personal y ocupación inmediata como sitio de resi-dencia.
“b. El arrendador notificará por escrito de modo fehaciente al arrendatario afectado la necesidad en que se halla de habitar la vivienda y le requerirá para que desaloje la misma, todo ello con seis meses de antelación, por lo menos a la fecha en que desea ocupar la vivienda. El arrendador no podrá presentar la de-manda de desahucio hasta después de transcurridos dichos seis (6) meses.” (Bastardillas nuestras.)
Según se ha visto, a tenor de lo dispuesto por el artículo 12 de la ley, tal cual ha sido enmendado, cuando una pro-piedad arrendada es adquirida por otra persona, el contrato de arrendamiento se prorrogará obligatoriamente para el nuevo dueño y potestativamente para el inquilino. Sin embargo, a tenor de lo provisto por el artículo 12-A de la misma ley, como excepción a lo antes dispuesto, el arrendador podrá negar la prórroga del contrato de arrendamiento, entre otros motivos, por necesitar de buena fe la vivienda, o parte de ella, para su uso personal y ocupación inmediata como sitio de residencia. Empero, antes de poder entablar su demanda deberá notificar por escrito de modo fehaciente al arrendata-rio afectado de la necesidad en que se halla de habitar la vi-vienda y le requerirá para que desaloje la misma, todo ello con seis meses de antelación, por lo menos, a la fecha en que desee ocupar la vivienda, no pudiendo presentar su demanda de desahucio hasta después de transcurridos dichos seis meses.
Cuando seis días después de adquirir la propiedad el demandante notificó al demandado que la desalojara, su actuación claramente equivalió a la negación de la prórroga del contrato de arrendamiento y a la terminación del mismo. Cierto es que no entabló su demanda de désahucio, como ya se ha dicho, hasta el 18 de agosto de 1949, o sea, hasta diez meses dieciocho días después de haber requerido el deman-dado que desalojara la casa, y que durante todo ese tiempo aceptó del demandado la suma mensual de $25, que era el
Debe anillarse el auto expedido. (
O La prueba demostró que el peticionario había venido recibiendo del demandado la cantidad de $25 mensuales desde que adquirió la propiedad.
(-) Véase el artículo 622 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición 1933, que dispone que “Tendrán jurisdicción para conocer de las demandas sobre desahucio, los jueces municipales del distrito en que radique la finca, cuando el canon de los arrendamientos o el precio o cantidad que, por virtud de .cualquier contrato, deba pagarse, computado por una anualidad, no exceda de mil dólares. En todos los demás casos conocerán de dichas demandas las cortes de distrito en que la finca radique; ...
(3) Disintieron el Juez Asociado Sr. Todd, Jr. y el infrascrito.
(4)Núm. 464 de 25 de abril de 1946 ((1) pág. 1327) conocida por Ley •de Alquileres Razonables.
(“)No estamos resolviendo en este caso en forma alguna si para la ■época en que tuvieron lugar los hechos aquí envueltos era necesario obtener •de la Oficina Federal de Inquilinato en San Juan un certificado con tal fin antes de poder instar pleito de desahucio.
(e)Al notificar originalmente al demandado que debía desalojar la ■propiedad, el demandante también había obtenido un certificado del Acele-rador de Viviendas en Puerto Rico. Pué fundado en el mismo que radicó .su demanda de 7 de diciembre de 1948, declarada sin lugar por prematura.
(7)'E1 artículo 1471 del Código Civil, edición 1930, reza así:
“Si no se hubiese fijado plazo al arrendamiento se entiende hecho por años cuando se ha fijado un alquiler anual, por meses cuando es mensual, por días cuando es diario.”
0") Véase la nota 2.
(°) Aunque el ponente en este caso disintió en el de Vélez v. San Miguel, supra, un nuevo estudio de la cuestión le ha convencido de que bajo las circunstancias allí concurrentes su disentimiento no estuvo justificado.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Disiento. Las circunstancias concurrentes en el presente caso me convencen con mayor fuerza que el de Vélez v. San Miguel, 68 D.P.R. 575, fué mal resuelto. En aquél se acep-taron los cánones de arrendamiento por sólo dos meses. En el presente se aceptaron durante diez meses — cuatro meses