Opinión del Tribunal
Apelan ciertos demandados de una sentencia declarando, con lugar una demanda sobre liquidación de la sociedad Mo-nagas y Vidal. Comoquiera que la defensa principal de los demandados y apelantes que se opusieron activamente a la demanda consiste en que las cuestiones envueltas en el pleito fueron ya juzgadas definitivamente en tres ocasiones distin-tas, creemos conveniente hacer, en primer término, una his-toria cronológica de los hechos que aparecen de la prueba, para luego analizar las alegaciones de este caso a la luz de los litigios anteriores.
I
Allá para el 1905, Juan Monagas, José Arturo Monagas y Ramiro Vidal constituyeron lá sociedad Monagas y Vidal, por un término que expiró el 30 de junio de 1924, convinién-dose qne en caso de la muerte de algún socio, continuaría, la sociedad entre los sobrevivientes y los herederos del socio qne falleciere.
Aportaron los socios a la sociedad la hacienda Belvedere,, de la cual eran dueños por partes iguales, y se inscribió la
Vidal dejó, además de una viuda y un hijo de cinco años de edad, una sentencia dictada en rebeldía en su contra por $900, en el caso civil número 6889 en la Corte de Distrito de Mayagüez. La sentencia era a favor de José Mora. Dos años después de morir Vidal, aparece Ramón Beauchamps comprando la sentencia y sustituyéndose como demandante. Beauchamps logró entonces se sustituyeran como partes de-mandadas a la viuda e hijo de Vidal, sin notificar a éstos. Luego procedió a ejecutar la sentencia, vendiendo en pública subasta la tercera parte de la hacienda Belvedere (que como hemos visto pertenecía a la sociedad Monagas y Vidal y no a sus socios). En la subasta Beauchamps se adjudicó la ter-cera parte de la hacienda (tercera parte que entonces estaba tasada en $14,309.33, que el demandado Monagas admite va-lía $10,000 y los demandantes alegan valía mucho más) por los $900 importe de la sentencia. Al otro día aparece Juan Monagas comprando a Beuchamps el condominio por $1,602. Monagas logró entonces, no comprendemos cómo, inscribir a su nombre la tercera parte de la hacienda Belvedere, a pe-sar de que la totalidad de la finca estaba inscrita a nombre de la sociedad Monagas y Vidal.
Un año después, en marzo de 1924, Juan Monagas y la Sucesión de José Arturo Monagas, radicaron ante la Corte de Distrito de Mayagüez, en el caso civil número 10,416, una demanda contra la sucesión de Ramiro Vidal para liquidar la sociedad Monagas y Vidal. Exponía la demanda que la sociedad quedó disuelta “por ministerio de la ley” al ejecu-tarse la sentencia de $900 en el caso número 6889, que en esa forma perdió la Sucesión de Vidal, y adquirió Juan Mo-nagas, el interés que tenía Ramiro Vidal en la sociedad, que la viuda de Vidal reconocía todo esto, pero que siendo el hijo y heredero de Vidal menor de edad, era necesaria la “intervención del Tribunal”.
La Corte, examinada la demanda y el allanamiento, sin oír prueba respecto a los méritos del caso, y sin determinar ni la necesidad ni la utilidad del ■ allanamiento en lo que al menor hijo de Vidal concernía, dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y disuelta y liquidada la sociedad Mo-nagas y Vidal, correspondiendo dos terceras partes de los bienes, o sea, la hacienda Belvedere, a Juan Monagas, una tercera parte a la Sucesión de José Arturo Monagas, y nada a la Sucesión de Vidal.
Desde entonces Juan Monagas y la Sucesión de José Arturo Monagas han venido arrendando la hacienda Belvedere a la Sociedad Tió y Sambolín, por un canon de $10,000 al año más las contribuciones desde el 1926 hasta el 1937, y de $15,000 más las contribuciones'desde el 1937.
Poco después de llegar el hijo de Vidal, aquí demandante y apelado, a su mayoría de edad, radicó una demanda en la Corte de Distrito de Mayagüez, civil número 783, contra Juan Monagas, los herederos de la esposa de éste, la sucesión de José Arturo Monagas y la sucesión de Beauchamps, que se dividía en dos causas de acción y exponía los siguientes he-chos: (a) La primera causa de acción alegaba la ejecución de la sentencia contra Vidal en el caso número 6889 que cul-minó en la adquisición por Monagas de la tercera parte de la hacienda Belvedere que según la demanda pertenecía a Vidal, y alegaba además que la ejecución de la sentencia obedeció a un plan fraguado por Monagas y Beauchamps con el propósito de defraudar a la Sucesión Vidal, y era nula por no haberse notificado a la Sucesión Vidal de la moción ni de la orden sobre sustitución de partes demandadas, y por
Juan Monagas y los herederos de su esposa radicaron excepción previa a la demanda en el caso número 783, y la Corte declaró con lugar la excepción previa y dictó senten-cia declarando sin lugar la demanda, sentencia que vino a ser firme al desestimarse la apelación del demandante por no haber sido notificada del escrito de apelación la Sucesión de Ramón Beauchamps.
Expondremos brevemente los fundamentos que tuvo la corte en el caso número 783 para declarar con lugar la ex-cepción previa. Convino la corte en que de acuerdo con el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil el tiempo dr¡-
Llegamos finalmente a la demanda en el caso de autos. Expone sencillamente los hechos relativos a la constitución de la sociedad Monagas y Vidal, y la muerte de dos de sus socios; dice que el término de la sociedad expiró el 30 de
Son partes demandadas Juan Monagas, la Sucesión de doña Rosario de la Rosa y Sierra (esposa que fué de Juan Monagas), la Sucesión de José Arturo Monagas, la sociedad Monagas y Vidal, y Juana Q-arrastazu, la viuda de Ramiro Vidal y madre del demandante. Contestaron la demanda to-dos los demandados excepto Juana Garrastazu Vda. de Vidal. Los demandados además de negar ciertos hechos de la demanda, alegaron los procedimientos habidos' en los casos número 6889, 10416 y 783, invocándolos como decisivos ele las cuestiones ahora planteadas por el demandante, y algunos de ellos plantearon otras defensas que oportunamente mencio-naremos.
La prueba estableció los hechos que ya hemos relacio-nado. Resultó de la prueba que los bienes de la sociedad Monagas y Vidal en el 1924 se limitaban a la hacienda Bel-vedere. Tenía la sociedad obligaciones que no es necesario ahora mencionar. La corte inferior declaró con lugar la de-manda, y decretó que se procediese a la liquidación de la sociedad.
Pasemos a considerar la defensa de res judicata que in-vocan los demandados apelantes.
Invocan los apelantes, en primer término, la sentencia dictada en el caso 783 declarando sin lugar la primera de-manda del demandante apelado. Alegan que esa sentencia resolvió la controversia que ahora ha planteado' el deman-dante.
Pero en el caso 783 la causa de acción era distinta a la que se alega en el caso de autos. En aquel caso se trataba de una acción para reivindicar una tercera parte de la hacienda Belvedere que se'decía pertenecía al demandante como heredero de Vidal. La corte resolvió entonces que la acción era puramente reivindicatoría, y precisamente por ser reivindicatoría la declaró sin lugar. Sabemos ahora que el demandante no tenía entonces, ni tiene ahora, derecho a reivindicar una tercera parte de la hacienda Belvedere. Rosaly v. Graham, 16 D.P.R. 163. La hacienda Belvedere no pertenecía a su padre, Bamiro Vidal, cuando éste murió. Perteeía a la persona jurídica Monagas y Vidal. El derecho del demandante, al morir su padre, vino a ser el derecho a una tercera parte del valor neto que resultara al liquidarse la sociedad Monagas y Vidal. Rosaly v. Graham, supra. Y eso es lo que reclama el demandante ahora. Sú causa de acción es por lo tanto distinta de la que se juzgó insuficiente en el caso 783. Aceptando que en el caso 783 se determinó definitivamente que el demandante no tiene derecho a una tercera parte de la hacienda Belvedere, esa determinación no afecta su derecho a una tercera parte del valor de los bienes de la sociedad Monagas y Vidal y de sus frutos. Particularmente es ello así si recordamos que el caso 783 se resolvió precisamente a base de que la acción del demandante estaba prescrita por ser reivindicatoria de propiedad inmueble, aceptando la corte que no estaría prescrita de ser cualquier otra la naturaleza de la acción.
La conclusión a que hemos llegado en cuanto a la dife-rencia entre la causa de acción en el caso 783 y la causa de
Aunque, como hemos visto, la sentencia en el caso 783 no es res judicata en cuanto a la controversia planteada en este caso, podría argüirse que sí es aplicable la doctrina de collateral estoppel, es decir, que tratándose de las mismas partes y de una controversia que surge de las mismas transacciones de las que surgió el caso 783, lo determinado en el caso 783 obliga a las partes en este caso. La regla de “collateral estoppel” se expresa sucintamente en los artículos 88 y 70 del volumen sobre Sentencias del Restatement of the Law, American, Law Institute, páginas 293 y 318, como sigue:
“68. Cuestiones de Hecho. — (1) Cuando una cuestión de hecho esencial a la sentencia se litiga y determina por una sentencia válida y final, la determinación es concluyente entre las partes en una acción subsiguiente basada en una causa de acción distinta excepto según se dispone en los artículos 69, 71 y 72.
(2) Una sentencia sobre una causa de acción no es concluyente, en i.na acción subsiguiente basada en una causa de acción distinta, en cuanto a cuestiones de hecho que no fueron litigadas y determi-nadas en la primera acción.”
“70. Cuestiones de' Derecho. — Cuando una cuestión de derecho esencia] a la sentencia se litiga y determina por una sentencia personal, válida y final, la determinación no es concluyente entre las partes en una acción subsiguiente sobre una cansa de acción distinta, excepto cuando ambas causas de acción surgieron del mismo asunto o transacción; y en ningún caso será concluyente si ello resultare en una injusticia.”
Por los fundamentos expuestos entendemos que la sen-tencia en el caso 783 no constituye impedimento alguno a la acción que ahora ejercita el demandante, ni a base de la teoría de res jndicata, ni a base de la teoría de “collateral estoppel.”
IY
Otra sentencia que invocan los apelantes como determi-nante de la controversia resuelta por la sentencia apelada,
La sentencia en el caso 10,416 se dictó a base del allanamiento de los demandados, la viuda y el menor hijo de Eamiro Vidal. Ese allanamiento envolvía la renuncia por el menor de derechos que valían muchos miles de dólares. Carecía el menor, y su madre, de facultad para hacer esa renuncia en ausencia de la autorización de una corte de distrito que determinara la necesidad y la utilidad de la renuncia
Y
Por último invocan los apelantes los procedimien-tos habidos en el caso 6889 como destructivos del derecho que reclama el demandante. La ejecución de la sentencia en dicho caso, fue nula, en primer término, porque no se noti-ficó a la viuda e hijo de Vidal de su sustitución como partes demandadas, y no adquirió por lo tanto jurisdicción la corte sobre la viuda o el hijo. Rosas v. Bruno Vázquez (Sucn.), 41 D.P.R. 143, y véase también el artículo 244 del Código de Enjuiciamiento Civil. El caso de Santana v. Quintana, 51 D.P.R. 794, que invocan los apelantes, no es aplicable. Allí un demandante cedió su sentencia, y el cesionario obtuvo mandamiento de ejecución, sin sustituirse antes como parte demandante. Se resolvió que no era necesaria la sustitución formal del cesionario para expedir mandamiento de ejecu-ción. Los demandados en dicho caso tuvieron su día en corte antes de dictarse la sentencia en su contra, cosa que no ocurrió en el caso de autos, donde ni la viuda ni el hijo de Vidal fueron notificados ni oídos antes de pretenderse eje-cutar una sentencia que no fué obtenida contra ellos.
Los apelantes sugieren que la viuda y el hijo de Vidal se sometieron a la jurisdicción de la corte al radicar, des-pués de la ejecución, una moción para anular los procedi-mientos por falta de jurisdicción, moción que nunca se re-solvió. La contención es frívola. No hay duda que hubo so-metimiento a la jurisdicción de la corte para los fines de la resolución de la moción sobre falta de jurisdicción, pero no la hubo, para los fines de convalidar las actuaciones nulas que la moción precisamente impugnaba.
Poro aunque la ejecución en el caso 6889 no hubiese sido nula, resultó académica. Se vendió lo que no existía: el in-
VI
Otra defensa que interpusieron los apelantes sin éxito en la corte inferior es la de prescripción de la acción del demandante, por haber expirado el término de tres años que fija el artículo 943 del Código de Comercio para acciones del socio contra la sociedad mercantil, y el de cinco años que fija el mismo artículo para acciones en cobro de dividendos o pagos “que se acuerden por razón de utilidades o capital” en una sociedad mercantil.
Difícilmente puede sostenerse que se trata aquí de una acción de un socio contra la sociedad, ni de una acción para el cobro de dividendos acordados, pero aunque así fuera, el artículo 943 no es aplicable por tratarse de una sociedad civil, y no mercantil.
De la prueba documental y testifical resulta que la socie-dad Monagas y Vidal se organizó para dedicarse a la agri-cultura, y se dedicó exclusivamente a la agricultura. La so-ciedad vendía lo que producía su finca: caña, cocos, leña. Cedía terrenos a aparceros y hacía todo lo necesario para desarrollar su empresa agrícola. El hecho de que la socie-dad se inscribiera en el registro mercantil, y cumpliera con algún otro requisito que el Código de Comercio exige para sociedades mercantiles, no es importante, cuando el fin a que se dedica la sociedad es claramente civil, como en este caso. 11 Manresa 277, 278; 25 Scaevola 599 et seq.; 7 Enciclope-
No se equivocó pues el abogado de los apelantes en el caso 10,416, en que se solicitó la liquidación de la sociedad, al exponer que se trataba de una sociedad civil, ni erró la corte inferior al determinar que es civil la sociedad y por lo tanto que son inaplicables a este caso las disposiciones del artículo 943 del Código de Comercio.
Los apelantes insisten, sin embargo, en que de no ser aplicable el artículo 943 del Código de Comercio, es de apli-cación el período prescriptivo de quince años que fija el ar-tículo 1864 del Código Civil para las acciones personales que no tengan señalado término especial. Suponiendo que sea aplicable el artículo 1864, no transcurrió el término prescrip-tivo, ya que la demanda en el caso de autos se radicó a los cinco años de llegar el demandante a su mayoría de edad, y según el artículo 40 del Código de Enjuiciamiento Civil, no se considera a los fines de la prescripción el tiempo du-rante el cual el demandante fué menor de edad.
YII
Hemos considerado ya todos los errores principales que señalan los apelantes en su alegato. De los otros errores, la mayor parte se refieren a resoluciones de la corte inferior negándose a eliminar partes de la demanda, a conceder especificaciones, a reconsiderar resoluciones, a eliminar partes innecesarias, y a resolver que la demanda era ambigua, y otros se refieren a fundamentos utilizados en la opinión de la corte inferior que no eran necesarios a la resolución del caso. No nos indican los apelantes qué perjuicio pudieron haber sufrido con los errores alegados. Por nuestra parte estamos convencidos de que no hubo perjuicio alguno, pol-lo que es innecesario entrar a considerar dichos errores. Sí merecen breve consideración algunas cuestiones adicionales que han suscitado los apelantes.
En el caso de Orcasitas, se solicitó la liquidación de una sociedad, alegándose en la demanda que la sociedad se ha-bía disuelto pero minea se había liquidado. Los demanda-dos presentaron en evidencia -una escritura de liquidación de la sociedad, otorgada muchos años antes, y perfectamente válida y eficaz. Este Tribunal confirmó la sentencia que de-claró sin lugar la demanda, por el fundamento de que la so-ciedad ya había sido liquidada en debida forma. El caso es, pues, completamente distinto al de autos, donde la liqui-dación anterior alegada por los demandados apelantes re-sultó ser totalmente nula. Pero los apelantes invocan cier-tas frases de la opinión del caso de Orcasitas, completamente innecesarias a la resolución del caso, al efecto de que la parte demandante tenía la obligación, si consideraba nula la liqui-dación anterior, de alegar el hecho de la liquidación en la demanda e impugnar su validez. Ese dictum del caso de Orcasitas es erróneo. Al demandante normalmente no le in-cumbe alegar y destruir en su demanda las defensas que pueda creer tener el demandado. En el caso de autos, la demanda expone una causa de acción clara y completa, para la liquidación de la sociedad Monagas y Vidal. No incumbía al demandante alegar la existencia de una liquidación anterior nula e inexistente, ni las defensas de res judicata que pudiera creer tener la parte demandada. La parte deman-dada, por otra parte, tuvo plena oportunidad de establecer la existencia de una liquidación anterior, y sus defensas de cosa juzgada, y no logró establecer ninguna de esas defensas.
La Sucesión de Rosario de la Rosa, compuesta de los hijos y nietos de Juan Monagas, se queja de que es parte innecesaria en este caso, o sea, que la demanda no aduce
Los apelantes sostienen que existe un defecto de partes demandantes y demandadas. Alegan que es parte ne-cesaria la primera esposa de Eamiro Vidal, quien se divorció de él. No es así. Vidal casó en segundas nupcias, y rué su viuda, la aquí demandada Juana Garrastazu, quien adquirió el usufructo viudal, no correspondiendo nada por ese con-cepto a su primera esposa. Julia Pirela Vda. de Figueroa v. Registrador, 65 D.P.R. 955. En cuanto al interés de la primera esposa en la sociedad de gananciales constituida con Eamiro Vidal, los apelantes se encargaron de probar que la primera esposa otorgó escritura renunciando sus derechos en esa sociedad de gananciales. Carece por lo tanto la primera esposa de interés alguno en este caso. Igual ocurre con la Sucesión de Beauchamps, que los apelantes sostienen debió haber sido parte demandada. La sueesión de Beauchamps no tiene interés alguno en la liquidación de la sociedad Mo-nagas y Vidal. Cierto es que los demandados pretendieron establecer la defensa de que Beauchamps adquirió, y vendió a Monagas, el interés de Vidal en la hacienda Belvedere. Pero la sucesión de Beauchamps no tiene interés en que pros-pere o deje de prosperar esa defensa, pues en este litigio nada se resuelve en relación con la sucesión de Beauchamps o sus bienes, ni afecta en nada a la sucesión de Beauchamps la sentencia que se ha dictado. Tampoco afecta a la suce-sión de Beauchamps lo que se resuelve en este caso respecto a la nulidad e ineficacia de la ejecución de sentencia hecha por Beauchamps. Si Monagas tuviera algún dereeho contra
Imputan los apelantes laches al demandante. La defensa de laches es una defensa de equidad y no es aplicable a un caso como éste, de liquidación de sociedad, cuya prescripción está reglamentada por ley. Serrano v. Talavera, 65 D.P.R. 438. Por otra parte, los hechos ya expuestos demuestran que no ha habido laches, que el demandante ha actuado con toda diligencia. Sólo se demoró su actuación durante el tiempo en que estuvo incapacitado, por ser menor de edad.
Sostienen los apelantes que la demanda y la prueba son insuficientes, por no aparecer que el demandante haya aceptado la herencia de Ramiro Vidal. Es frívola la contención. No aparece que Vidal dejara bienes algunos excepto su interés en la sociedad Monagas y Vidal. Desde que el demandante llegó a su mayoría de edad ha estado reclamando la herencia de su padre. Primero en, el caso 783, reclamó erróneamente, una participación en la hacienda Belvedere como suya por herencia. Ahora, al demandar en.el caso de autos, reclama lo que en verdad heredó. Raras veces se ve una aceptación de herencia más clara y formal que la que ha hecho el demandante.
Llegamos finalmente a la parte de la sentencia que condena a los demandados al pago de $5,000 por concepto de honorarios de abogado. La Sucesión de José Arturo Monagas ha apelado exclusivamente de este pronunciamiento de la sentencia. Dicha sucesión no hizo seria oposición a la demanda. No fué temeraria. El apelado, en su informe oral, expresó su conformidad con que se modificara la sentencia en el sentido de exonerar a la sucesión de José Ar
En cuanto a la apelante sociedad Monagas y Vidal, debe también excluirse de la condena por concepto de honorarios de abogado, ya que las partes realmente temerarias en este caso lo han sido los demandados Juan Monagas y la Suce-sión de Rosario de la Rosa y Sierra. En cuanto a éstos, no erró la corte al condenarles al pago de honorarios de abo-gado, ni al fijar su cuantía en $5,000, que es una suma mo-derada considerando las circunstancias del caso.
Debe modificarse la sentencia apelada en el único sentido de excluir de la condena por honorarios de abogado a la so-ciedad Monagas y Vidal y a la sucesión de José Arturo Mo-nagas, y así modificada confirm,arse.
Antes de tener efeeto la renuncia del Juez Asociado Sr. Córdova, éste había escrito la presente opinión. Por estar el Tribunal en su receso de verano-no fué posible aprobarla antes de que el Juez Córdova cesara en su cargo.
Vidal v. Monagas, 60 D.P.R. 783.
Para llegar a esa conclusión, hubo la corte de determinar que de la de-manda, que imputaba a Monagas fraude y mala fe, aparecía que éste había po-seído 's. finca por más de diez años de buena fe y con justo título.
La corte resolvió que la aceión era reivindicatoría y que había expirado el período prescriptivo de diez años para entablarla. El resto de su razonamiento en cuanto a prescripción es muy difícil de entender. Entró a considerar si había o no prescrito la aceión para anular los procedimientos anteriores, aceión que no prescribía durante la minoría de edad del demandante según explicó la corte, y parece haber sido su intención decidir: (1) que la acción era de nulidad, y que los procedimientos anteriores eran anulables y no nulos (2) que por ser reivindi-catoría la acción, estaba prescrita la aceión de nulidad. Es decir, después de decidir que la acción era reivindicatoría, y por ese motivo estaba prescrita, sin que pudiera estar prescrita ninguna acción que no fuera reivindicatoría, dice la corte que la demanda expone una acción de nulidad que está prescrita. Aparte de que es imposible determinar exactamente lo que resolvió o quiso resolver la corte en cuanto a la existencia y prescripción de la acción de nulidad, e.a inne-cesaria la concusión de la corte en cuanto a ese punto, e impertinente la deter-minación de que los procedimientos anteriores eran anulables y no nulos.
E1 artículo 153 del Código de Comercio que invocan, los apelantes, no fa-cultaba a la madre para allanarse a la demanda, por ser dicho artículo aplicable solamente a sociedades mercantiles, y tratarse en este caso de una sociedad civil, según veremos más adelante.
La insuficiencia de la demanda no afecta la validez de la sentencia. Aun-que erró la corte inferior al decir lo contrario, siendo la sentencia nula por otros motivos, el error es académico.