No. 3411 | Supreme Court of Puerto Rico | Jun 19, 1925

El Juez Asociado Señor Audrey,

emitió la opinión del tribunal.

Aunque uno de los fundamentos que tuvo la corte inferior para declarar sin lugar la demanda en este caso fué que no se probó satisfactoriamente que los demandados hayan tenido participación en el establecimiento comercial denominado Sucesión de Américo Rodríguez, convenimos con el demandante-apelante en que tal conclusión es errónea pues 'aunque ellos no hicieron ni podían hacer personalmente *382acto alguno de comercio por ser menores de edad, sin embargo, la evidencia demuestra que la madre con patria po-testad sobre ellos continuó los negocios comerciales del padre Américo Rodríguez con el capital que por herencia co-rrespondía a los hijos, pagando deudas contraídas por el padre y haciendo nuevas obligaciones para su estableci-miento comercial, el cual continuó sus negocios como en vida del padre aunque con el nombre de Sucesión de Américo Rodríguez.

Por consiguiente, nos resta considerar el otro motivo de este recurso en el que se alega que también es erróneo el otro fundamento de la sentencia según el cual la madre de dichos demandados no podía, al continuar el negocio de su esposo, gravar los bienes de sus menores hijos, sin previa autorización judicial.

Como hemos dicho, la madre continuó el negocio comer-cial del padre de sus hijos menores de edad con el capital relicto por aquél, perteneciente a sus herederos, y como no obtuvo para ello autorización judicial surge la cuestión de si era necesaria para que pudiera continuar a nombre de sus hijos el negocio a que se había dedicado el padre.

Desde luego que por no tener los demandados veintiún años de edad cuando murió su padre no podían dedicarse personalmente al comercio por ser esa edad requisito exi-gido por el artículo 4 del Código de Comercio, pero el ar-tículo 5 del mismo código dispone lo siguiente: “Los me-nores de veinte y un años y los incapacitados podrán con-tinuar, por medio de sus guardadores, el comercio que hu-bieren ejercido sus padres o sus causantes. Si los guarda-dores carecieren de capacidad legal para comerciar, o tuvie-ren alguna incompatibilidad, estarán obligados a nombrar uno o más factores que reúnan las condiciones legales, quie-nes los suplirán en el ejercicio del comercio.”

Ese precepto es nuevo en el Código de Comercio vigente y no se nos ha citado sentencia alguna de España, que nos dejó ese código igual al suyo, que lo interprete y nosotros *383sólo hemos encontrado una sentencia de Filipinas en el caso de Honkong & Shangai Bank contra Aldecoa y Compañía, 30 Jurisprudencia Filipina 289, en el que fueron absueltos de la demanda los hijos menores declarándose que “como quiera que la razón social de la cual se alega que son los hijos socios industriales no era una continuación de la casa de la cual su difunto padre era socio, sino una nueva com-pañía que funcionaba en virtud de una nueva escritura social, resulta evidente que el artículo 5 supra, no autoriza a la madre para hacer responsables a sus hijos como socios industriales de la nueva compañía,” diciéndose en otra parte de ella que la madre no obtuvo la aprobación judicial para celebrar el contrato de sociedad en representación de sus hijos; sentencia de la que podemos deducir que, a contrario sensu, sienta la doctrina de que la madre puede continuar a nombre de sus hijos menores los negocios del padre sin necesidad de autorización judicial.

Cierto es que dicho artículo no menciona expresamente, al padre o a la madre sino que dice guardadores, pero esta es una palabra general que comprende a cualquiera que tenga la guarda de menores, ya sea padre, madre o tutor.

Cuando son tutores los . que han de continuar el negocio del padre de los menores no pueden hacerlo sin autoriza-ción judicial porque tanto el Código Civil español posterior al Código de Comercio que rigió en esta Isla hasta el año 1902 como el Código Civil de Puerto Eico, que rige desde esa fecha, disponen en sus artículos 269 y 282,- respectiva-mente, que el tutor necesita autorización judicial para conti-nuar el comercio o la industria a que el incapaz o sus ascen-dientes o los del menor hubiesen estado dedicados; pero no hay precepto alguno en nuestras leyes que para igual caso requiera que la madre obtenga tal autorización judicial por lo que no podemos imponer ese deber a la madre con patria potestad, pues siendo ésta de carácter general no tiene más limitaciones que las expresamente impuestas por la ley, y si bien es cierto que los padres o las madres no pueden gra-*384var ni enajenar los bienes de sns lujos menores sino por cansa de necesidad y utilidad para ellos, esto no se refiere a la continuación del negocio de los padres, aunque sus bienes queden sujetos a las resultas del negocio o industria que continúan.

En contrario se nos dice que en la exposición de moti-vos del Código ele Comercio se dice con referencia al artículo 5 citado que “deberá proceder la correspondiente declara-ción de utilidad que el menor pueda reportar de continuar aquel comercio, lo cual corresponderá a la autoridad judicial, previo los trámites fijados en la Ley de Enjuiciamiento * * * ” pero después del Código de Comercio sólo se ha exigido tal autorización para los tutores y no a los padres. También se nos dice que el Sr. Alvarez del Manzano en su obra Código de Comercio, tomo I, p. 283,' dice que ese ar-tículo suscitará siempre algunas dudas, que sólo en parte se resuelven por las disposiciones del nuevo Código Civil, y que supone el artículo que los menores o incapacitados no están sujetos a la patria potestad puesto que se habla de guardadores que, en nombre de aquéllos ejerzan el co-mercio, pero que si lo estuviesen ¿no se les debería aplicar la misma regia que a los tutores sin más que sustituir dichos guardadores por el padre o la madre?

Ya hemos dicho que para nosotros en la palabra guar-dadores están comprendidos los padres, y no parecería ló-gico el código si concediera autorización a los tutores y no a los padres para continuar el negocio del padre de los me-nores; y es raro que si ese artículo es tan dudoso para dicho autor no haya suscitado cuestión alguna en los tribuna-les desde el año 1885 en que empezó a regir, siendo tantos los casos en que el negocio del padre ha sido continuado a nombre de sus hijos menores de edad, a tal punto que en las cláusulas sociales se estipula generalmente que la muerte de alguno de los socios no será obstáculo para que continúe el negocio con sus herederos, que muy frecuentemente son menores de edad. Y en cuanto a que si a los tutores se les *385exige autorización judicial también debe ser necesaria, para los padres, sentimos discrepar de tan ilustrado autor por-que no existe la misma razón en ambos casos ya que la au-toridad, funciones y derechos de una madre con patria po-testad no son iguales a los de los' tutores, que muchas ve-ces son personas extrañas a los menores.

Se nos han citado por el apelado dos sentencias de los tribunales italianos en apoyo de su contención pero no nos detendremos en ellas porque desconocemos los preceptos del código italiano en esta materia.

‘ Por lo expuesto llegamos a la conclusión de que la. madre no necesita autorización judicial para continuar por sus hijos el comercio o industria de su padre y por tanto que los bienes de los hijos son responsables de las obligaciones con-traídas por la madre en ese negocio o industria por lo que la sentencia apelada debe ser revocada y declararse con lu-gar la demanda que reclama de los hijos de América Ro-dríguez el pago de $1,145.13, precio de efectos mercantiles-que vendió al comercio Sucesores de Américo Rodríguez y cuya cantidad no le ha sido pagada, y los intereses legales' de esa cantidad desde la fecha de la demanda.

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