Veve Carrillo v. Keith

49 P.R. Dec. 185 | Supreme Court of Puerto Rico | 1935

Lead Opinion

El Juez Asociado Señou Cóedova Dávila,

emitió la opinión del tribunal.

*186Es ésta una acción iniciada ante la Corte Municipal de Eáo Piedras por el demandante Veve Carrillo para recobrar la suma de $500 por concepto de su derecho de homestead so-bre una finca urbana que se describe en la demanda. Se alega que en 16 de abril de 1926 el demandante, por sí y como apoderado de su esposa, constituyó primera hipoteca sobre la referida finca a favor de Edward W. Keith como garantía de un préstamo que éste les hiciera por la cantidad de $10,000; que en 24 de agosto de 1930 Edward W. Keith pro-movió en la Corte de Distrito de San Juan demanda sobre ejecución „de crédito hipotecario contra el demandante y su esposa; que en 25 de agosto del mismo año, el Juez de la Corte de Distrito de San Juan expidió orden de ejecución; que el secretario de dicha corte expidió mandamiento al már-shal de la ya mencionada corte y que este mandamiento está pendiente -de ejecución, sin que hasta la fecha la finca hipo-tecada haya sido vendida en pública subasta; que el deman-dante ha vivido y vive en la actualidad, en unión de su esposa e hijos, en la finca mencionada, teniéndola como su hogar se-guro desde el año 1922; que siempre fue, ha sido y será él deseo del demandante conservar su hogar seguro sobre la antes descrita finca hasta el valor de $500 y que en ningún momento el demandante ha renunciado a favor del deman-dado ni a favor de ninguna otra persona su expresado dere-cho de homestead. Basado en estas alegaciones solicita el demandante que se dicte sentencia condenando al demandado a satisfacerle la suma de $500 por concepto de su derecho de homestead sobre la finca ameritada. En su contestación el demandado niega entre otras cosas que el demandante haya tenido o tenga derecho alguno al hogar seguro sobre la finca descrita en la demanda. Luego de celebrado el juicio en la Corte Municipal y antes de dictarse sentencia el demandante solicitó permiso para enmendar la demanda a fin de ajus-tarla a la prueba practicada, alegando la venta en pública subasta de la finca, su adjudicación al demandado Edward W. Keith, y el lanzamiento del demandante en virtud de or-*187den judicial. Accedió la corte a lo solicitado, y habiendo pe-dido el demandado qne se dejara sin efecto la resolución admitiendo la demanda enmendada, la corte así lo hizo, seña-lando día para la vista de la moción del demandante. La corte, después de oír a las partes, dictó la siguiente reso-lución :

“Vista la moción del demandante, solicitando permiso para en-mendar su demanda y conformar las alegaciones a la prueba, la cuaL .fue ampliamente discutida el día 17 de junio de 1933, por los abo-gados de las partes, y vistos también los alegatos presentados por éstos, estima que a la luz del artículo 136 y siguientes del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Eico, y de la jurisprudencia sobre la materia, la parte demandante puede enmendar su demanda para conformar las alegaciones a la prueba, y así lo resuelve, y por la presente deja en toda su fuerza la demanda enmendada radicada por el demandante en 24 de mayo de 1933, conformando las alegaciones a la prueba, para que surta sus efectos legales.”

La corte de distrito, en apelación, resolvió que la demanda original no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción y que la titulada demanda enmendada, que en realidad es una demanda complementaria, no puede admi-tirse porque en ella se alegan nuevos hechos que no existían al iniciarse el pleito y que son precisamente los que dan lugar a la causa de acción. La parte apelante alega que la corte cometió error al declarar que la demanda original no aduce hechos suficientes para constituir una causa de acción, y al sostener que no procedía la presentación de una demanda enmendada para ajustar las alegaciones a la prueba.

Nos explicamos las conclusiones de la corte inferior, dados los términos en que aparece redactada la demanda original.' Sin embargo, a pesar de las deficiencias que se advierten en la redacción de dicho documento, y en la exposición de los hechos, creemos que de los mismos se deduce que el derecho del demandante a reclamar la exención de homestead había surgido ya, cuando inició la presente acción. En la demanda original se alega que en virtud de orden dictada por la corte se expidió mandamiento al marshal para ejecu-*188tar la finca que se describe en la demanda, sin qne hasta esa fecha dicha finca hubiese sido vendida en publica subasta. A nuestro juicio, desde el momento en que se decretó la venta de la finca en ejecución de sentencia surgió el derecho del demandante para reclamar su homestead, si es que en rea-lidad tiene establecido su hogar seguro en la finca ameritada.

De acuerdo con el artículo 544 del Código Civil, ed. 1930, no se hará venta alguna por virtud de sentencia o ejecución, de ninguna estancia, plantación o predio de terreno y de Ios-edificios contenidos en el mismo, cuando se reclamare 'u ocu-pare dicha finca como hogar seguro, a menos que se obtenga por ella una suma mayor de $500. En caso de que dicha es-tancia, plantación o predio de terreno y los edificios en el mismo se vendieren por más de $500, el excedente sobre la suma últimamente citada se pagará al acreedor, y la suma de $500 se pagará al deudor, y estará libre de ejecución en virtud de sentencia o decreto por un período de treinta días.

No tiene el dueño del hogar seguro que esperar a que se le despoje del mismo para ejercitar su derecho. El espíritu y la letra de la ley demandan la protección de este derecho y el medio más eficaz para protegerlo es alegarlo oportuna-mente, para que no se venda la finca donde radica su hogar seguro, si no excede de $500, o para que se le satisfaga su importe en caso de que el precio del inmueble al llevarse a cabo la venta exceda de la referida suma.

En el presente caso el demandante ha solicitado que se condene al demandado a satisfacerle la cantidad de $500 por concepto de hogar seguro, antes de haberse vendido la finca, pero después de decretada su ejecución. Para poder llegar a la conclusión de que el demandante tiene derecho a la suma de $500 necesariamente hay que decidir que tiene establecido su hogar seguro en la finca que se intenta ejecutar. Esta és la cuestión fundamental a resolver por el tribunal, a fin de proteger los derechos del demandante contra la venta decretada. Establecido el 'hogar seguro y declarada su existencia mediante prueba, surge, para el dueño el de-*189recho de percibir, y para el acreedor ejecutante la obliga-ción de pagar el importe del mismo al consumarse la venta judicialmente ordenada.

En estas razones nos basamos para sostener que en las alegaciones de la demanda existe un principio de causa de acción a favor del demandante y que de acuerdo con la jurisprudencia ha podido muy bien admitirse una demanda complementaria. A juzgar por la moción solicitando permiso para presentar una demanda enmendada y por la resolución de la corte municipal admitiendo dicha demanda, se ofreció prueba tendente a demostrar que la finca había sido ejecutada y que el demandante había sido lanzado de la misma, puesto que la corte admitió la titulada demanda enmendada para ajustar las alegaciones a la prueba. De modo que los hechos posteriormente ocurridos fueron objeto de prueba, con anterioridad a la admisión de las alegaciones últimamente radicadas por el demandante. Estos hechos en nada varían la cuestión originalmente planteada. El derecho al hogar seguro es el fundamento esencial de la demanda y la única variación consiste en haber introducido una nueva alegación, afirmando que la finca fué ejecutada y que el demandante fue lanzado de la misma.

De acuerdo con el artículo 134 del Código de Enjuicia-miento Civil, puede presentarse una demanda complementa-ria alegando hechos esenciales al caso ocurridos después de la demanda original. El hecho de que se le haya llamado enmienda no cambia el aspecto de la cuestión.

En el caso de Wynnewood Cotton Oil Co. v. Moore, 153 P. 633, 634, 636, se permitió al demandante enmendar su pe-tición alegando que después de la institución de la demanda las partes habían sometido mediante convenio la cuestión en controversia a arbitraje, y que los árbitros, después de prac-ticar la prueba, habían decidido que el demandado debía al demandante la suma de $969, emitiendo su laudo de acuerdo con la conclusión referida. Se alegó que la corte había in-currido en error al declarar sin lugar una moción para eli-*190minar la demanda enmendada complementaria de las alega-ciones y se argüyó que esta demanda complementaria intro-ducía una cansa de acción diferente. Resolviendo la cuestión planteada la Corte Suprema de Oklahoma se expresó así:

“Alguna controversia se ha suscitado entre los abogados con res-pecto a si se trata de una petición enmendada o una petición com-plementaria. Para nosotros se trata de una cuestión inmaterial, de una distinción sin diferencia. Si existe distinción en una cuestión puramente técnica nosotros nos inclinaríamos a decir que es ésta una enmienda a la petición, por la razón de que no establece una nueva causa de acción como se alega en el código, prohibiendo enmiendas que cambien o establezcan una nueva o diferente reclamación.”

Más adelante dice la misma corte:

“Si la alegación objetada debe ser tratada como una enmienda o como una petición complementaria, o si debe ser gobernada por los estatutos de Oklahoma o Arkansas con respecto a enmiendas a las alegaciones, los hechos establecidos en la enmienda a la petición no constituyen una desviación sustancial de las cuestiones estableci-das en la demanda original. En ambos casos el demandante trató de recobrar, basado en la misma reclamación; la única diferencia está en que en la petición enmendada o complementaria, el demandante intenta demostrar que el montante de su reclamación contra el de-mandado ha sido fijado por arbitraje después de haber comenzado la demanda. El único posible efecto que esta enmienda pudo haber tenido es el que descansa sobre el testimonio necesario para establecer la reclamación. Pero en modo alguno cambia la causa de acción o la naturaleza de la reclamación del demandante contra el demandado. Él debe recobrar en ambos casos si es que tiene derecho a ello en su demanda por daños y perjuicios por no haberle facilitado ali-mentos para su ganado.”

Como ya hemos dicho anteriormente, el derecho del de-mandante, si lo tiene, arranca de la alegación de tener esta-blecido su hogar seguro. Las nuevas alegaciones introduci-das en la demanda no pueden ocasionar perjuicio al deman-dado. Si se practicó prueba sobre ellas ante la Corte Municipal, bien pudo haberla rebatido. En la apelación ante la corte de distrito, donde tendrá lugar un juicio de novo, la parte demandada estará en condiciones de negar y con-*191tradecir mediante prueba los nuevos hechos alegados. La controversia ha sido planteada por las alegaciones de ambas partes: el demandante alegando que tiene establecido su ho-gar seguro, y el demandado negando la existencia del mismo. Si el demandante prueba sus alegaciones, si demuestra que ha sido lanzado por el demandado de la finca, éste tiene el deber de satisfacer el importe de dicho hogar seguro. Dada la naturaleza de este litigio, y en vista de que las nuevas ale-gaciones no pueden perjudicar a la parte demandada, cree-mos que no debemos obligar al demandante a establecer una nueva acción ante la corte municipal, anulando todo lo ac-tuado, para volver a trillar el camino ya andado, reprodu-ciendo las mismas alegaciones y practicando la misma prueba.

jDebe revocarse la sentencia apelada y devolverse el caso a la corte inferior, para procedimientos ulteriores no incompatibles con los términos de esta opinión.






Concurrence Opinion

OPINIÓN CONCURRENTE DEL

JUEZ ASOCIADO SEÑOR HUTCHISON

Yeve Carrillo instituyó esta acción ante una corte municipal con el objeto de recobrar la suma de $500 como su exen-ción de hogar seguro. Alegó: que Keith, acreedor hipote-cario, había iniciado un procedimiento ejecutivo sumario; que el juez de distrito con fecha 25 de agosto de 1930 había librado una orden de ejecución; que el secretario habíá ex-pedido un mandamiento al márshal, el cual mandamiento, según información y creencia del demandante, estaba pen-diente de ejecución, sin que hasta la fecha de la radicación de la demanda se hubiera efectuado venta alguna de la pro-piedad. Después del juicio, el juez municipal permitió a Yeve Carrillo enmendar su demanda para ajustarla a la prueba. En la demanda enmendada alegó: que con fecha 13 de diciembre de 1930 el secretario de la corte de distrito expidió mandamiento al márshal, que fué debidamente diligenciado por éste; que dicho márshal, previa orden de ejecución y venta en pública subasta de fecha 27 de enero de 1931, debi-damente complimentada, celebró subasta pública el día 16 *192de marzo de 1931, de la finca descrita en el hecho cuarto de la demanda, adjudicando la misma a Keith por la suma de $8,000; y que él, Veve Carrillo, fue lanzado de la referida finca por orden de la corte de distrito de 20 de julio de 1931 librada en un recurso de injunction seguido por él contra Keith y Manuel Náter Girona, márshal de la corte de distrito. La corte municipal entonces dictó sentencia a favor del de-mandante.

En la corte de distrito el apelante, aquí apelado, solicitó la eliminación de la demanda enmendada fundándose, entre otras cosas, en que ésta aducía nuevos hechos no contenidos en la demanda original y en que difería de la demanda original por alegar una nueva causa de acción; por todo lo cual la demanda original, a juicio del apelante, aquí apelado, no aducía causa de acción. Antes de entrar a juicio, la corte municipal declaró sin lugar una excepción previa de falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción.

El juez de distrito resolvió: que la demanda original no aducía hechos suficientes para determinar una causa de ac-ción porque el demandante, mientras ocupaba la finca como su hogar seguro y con anterioridad a su lanzamiento de la misma, no tenía derecho a recobrar del demandado la suma de $500, importe de la exención de hogar seguro; que la supuesta demanda enmendada era técnicamente una demanda complementaria y así debía considerársele; y que toda vez que la causa de acción del demandante surgió después de ra-dicarse la demanda original y no existía al tiempo de iniciarse el recurso, nada había en que basar una demanda complemen-taria y la demanda original no era susceptible de enmienda. Entonces declaró la demanda sin lugar.

La sentencia declarando sin lugar la demanda y la opi-nión del juez de distrito en que resolvió la cuestión de derecho arriba mencionada llevan la misma fecha, y el demandante no tuvo oportunidad para enmendar.

La sección 3 de la “Ley para reglamentar las apelaciones contra sentencias de las cortes municipales en pleitos civiles”, *193aprobada el 11 de marzo de 1908 (Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933, pág. 136), lee en parte como signe:

“ ... Al anunciarse la -vista de la apelación el tribunal, a ins-tancia del apelante, revisará y tomará en consideración- cualesquiera providencias, resoluciones o autos por los cuales se creyere aquél per-judicado. Resueltas que fueren estas cuestiones, se procederá a la vista de la causa, a menos que la corte estimare que la demanda o contestación está sujeta a excepción previa, y en tal caso, la corte, a su arbitrio, podrá permitir que se enmiende dicha demanda o con-testación ...”

La sección 4 de la ley de bogar seguro (artículo 544 del Código Civil, edición de 1930) lee en parte así:

“No se hará venta alguna, por virtud de sentencia o ejecución, de ninguna estancia, plantación o predio de terreno, y de los edi-ficios contenidos en el mismo, cuando se reclamare u ocupare dicha finca como hogar seguro, a menos que se obtenga por ella una suma mayor de quinientos dólares. En caso que dicha estancia, plantación o predio de terreno y los edificios en el mismo, se vendieren por más de quinientos dóalres, el excedente sobre la suma últimamente citada, se pagará al acreedor; y la suma de quinientos dólares se pagará al deudor, y estará libre de ejecución en virtud de- sentencia o decreto por un período de treinta días.”

Esta disposición no crea ninguna obligación estatutaria de parte del demandante en nn procedimiento ejecutivo de pagar, como condición previa a la subasta de los bienes hipo-tecados, la suma de $500 o cualquiera otra suma cierta o fá-cilmente determinable. El demandante intituló su acción “Reclamación de homestead”. Alegó en su demanda que el demandado le adeudaba el valor del derecho de hogar seguro, es decir, la suma de $500, cantidad que el demandado no le ha pagado ni en todo ni en parte. Se solicitaba sentencia a favor del demandante por la suma de $500 por concepto de su derecho de hogar seguro. El litigio en forma y teoría no era uno para anular una orden decretando la venta de -bienes hipotecados; ni era una acción reclamando daños y perjui-cios indeterminados o ilíquidos. En teoría era una acción en cobro de dinero; 'mas de la demanda no se desprendía *194ninguna relación de' deudor y acreedor. Por tanto, desde el punto de vista de la teoría que del caso tiene el deman-dante, la demanda dejó de aducir hechos suficientes para sos-tener la súplica. Si desde cualquier otro punto de vista el demandante tenía derecho a algún remedio, entonces la corte de distrito cometió error al resolver que la demanda no adu-cía hechos suficientes para determinar una causa de acción. Sea ello como fuere, la corte, a nuestro juicio, cometió error al resolver que la demanda no era susceptible de ser enmen-dada y al declararla sin lugar, sin dar al demandante la oportunidad para enmendar.

Una venta efectuada en contra de las disposiciones de la sección 4, supra, es una nulidad absoluta, por lo menos en lo que al derecho de hogar seguro o a su exención se refiere. Véanse Zander v. Scott, 165 Ill. 51, 46 N. E. 2; Imhoff v. Lipe, 44 N. E. 493, 494; y casos citados. Véase también Kales “Homestead Exemption Laws”, secciones 47-51, 115 y 123. Una orden dictada en un procedimiento ejecutivo sumario au-torizando y ordenando la venta de los bienes hipoteead.os que están siendo ocupados y son reclamados como un hogar se-guro, que no disponga el pago de la suma de $500 al dueño del hogar seguro, es igualmente nula e ineficaz. Dictar seme-jante orden es una invasión de los derechos del dueño a no ser molestado en el disfrute de su hogar seguro y en su exen-ción, a menos que, y hasta que, la finca sea vendida en la forma prescrita por la sección 4, supra. La orden misma tiende a arrojar alguna sombra sobre su título y no hay ra-zón alguna por qué deba exigírsele que espere hasta que la orden nula tenga por resultado una venta nula, antes de ini-ciar su acción para despejar su título. Después de iniciada tal acción, tendría, desde luego, derecho a aducir en una de-manda complementaria, hechos ocurridos posteriormente, como, por ejemplo, una subasta nula y su lanzamiento de la finca ocupada y reclamada por él como su hogar seguro. Así, pues, en el mismo recurso podría dejarse sin efecto la orden de subasta nula, la subasta misma y (dejando a un lado cual-*195quier cuestión de res judicata, impedimento u otras que sur-gieran del pleito de injunction) obtener nn decreto poniéndole en posesión común (joint possession), quizá en posesión ex-clusiva, de la finca anteriormente ocupada por él como sn ho-gar seguro. Desde Inego, tal vez tenga otros remedios, al-gunos de los cuales pudieron o no existir al tiempo de iniciar su recurso. No es necesario que especulemos a este respecto.

Podría alegarse que la demanda enmendada, independien-temente de cualesquiera otras cuestiones de hecho que no existían al momento de radicarse la demanda original, no demostraba falta de hechos suficientes para determinar una causa de acción, sino que era más bien una alegación defi-ciente de una buena causa de acción. Si la demanda no adu-cía hechos, tal defecto se debía a la ausencia de una alega-ción expresa de que la orden de subasta no disponía que se efectuara la venta en la forma prescrita por el artículo 4 de la ley de hogar seguro. Quizá se iría demasiado lejos al decir que el resultado de una enmienda a este respecto sería mera-mente hacer más cierto y definido algo qu'e anteriormente era ambiguo e incierto. De todos modos, admitiendo, para los fines de la argumentación, sin resolverlo, que ni la demanda original ni la demanda enmendada aducían hechos suficientes' para determinar una causa de acción, no tenemos razón al-guna para creer que el defecto no pudiera ser subsanado me-diante una enmienda ulterior. Todas las circunstancias tien-den persuasivamente a una conclusión contraria.

En la relación anterior el suscribiente ha tratado de ex-poner su primera impresión del caso de autos. La noción de que la orden de venta era una nulidad absoluta en lo que a la exención de hogar seguro concernía, puede o no ser erró-nea. Se le somete como cuestión digna de seria consideración. Quizá la corte municipal estaba en lo cierto al permitir una enmienda a fin de ajustar la prueba, no embargante el hecho de que la demanda enmendada era técnicamente, conforme indica la corte de distrito, una demanda complementaria, y no obstante cualquier defecto que pudiera existir en la de-*196manda original. Quizá la conclusión a que se llegó en la opinión de la mayoría puede ser fortalecida al hacer una con-sideración ulterior del poder plenario conferido a la corte de distrito por la sección 3 de la ley de 1908, supra, en con-comitancia con el hecho de que al ejercicio de esta facultad debe seguir un juicio de novo. Sea ello como fuere, el juez que suscribe está plenamente convencido de que no puede per-mitirse que subsista la sentencia apelada. Por tanto, con-curre en el criterio de que debe ser revocada y devolverse el caso.

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