77 P.R. Dec. 22 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del Tribunal.
La entidad, Cervecería Real, Inc., es una corporación que se dedica a la fabricación y venta de cerveza y malta. El 16 de diciembre de 1952 se celebró la reunión anual de accio-nistas de la corporación, no estando aquí en controversia la validez de esa reunión, en donde fueron electos como direc-tores de la corporación los accionistas Alberto Inocente Ál-varez, Lydia Fajardo de Álvarez, Jaime Annexy Iglesias, Vicente M. Ydrach y José A. Ponce. En la misma fecha de su elección se reunió la Junta de Directores y autorizó al Presidente, Alberto I. Álvarez para contratar los servicios de Pedro Vergne Roig, como Administrador General de la corporación, por un término de tres años, y en esa misma fecha se otorgó el contrato al efecto.
El día 14 de diciembre de 1953, fecha señalada por los estatutos internos o reglamento de la corporación para la ce-lebración de la correspondiente reunión anual de accionistas, se inició y celebró la reunión con la presencia y participación de un grupo de accionistas que eran tenedores de un total de 1,658 acciones, siendo el número total de acciones de la cor-poración el de 5,548 acciones. Los esposos Alberto I. Álvarez y Lydia Fajardo de Álvarez tenían, cada uno, a su nombre en los libros de la corporación, 1,713 acciones, o sea, 3,426 ac-
“Sección 2. — QUÓRUM. Excepto como se dispone más ade-lante, la presencia, en persona o por poder (‘proxy’) de los te-nedores de Vs partes de las acciones emitidas con derecho al voto será necesaria para constituir un quorum para el trámite o des-pacho de los asuntos o negocios de la corporación, pero un nú-mero menor puede recesar o suspender la sesión {may adjourn) hasta una fecha futura que no sea menos ni más de diez días después, y el Secretario entonces {thereupon) así lo notificará por correo, por lo menos con cinco días de anticipación, a cada accionista que hubiese estado ausente de tal reunión. Si no se constituye un quorum en virtud de la segunda notificación, la reunión se suspenderá {shall adjourn) hasta una fecha futura que no sea menos ni más de quince días después, y el Secre-tario entonces enviará, por correo certificado con acuse de re-cibo, una notificación a tal efecto, a cada accionista con derecho al voto que hubiese estado ausente de tal reunión. En esta última notificación el Secretario informará a los accionistas que cualquier número de accionistas presentes en tal última fecha constituirá quorum para el trámite o despacho de los asuntos.”
. Inmediatamente después de la reunión, se reunieron tres de los “directores” electos, o sea, Gabriel C. Soler, Mario Es-cudero y José A. Ponce y nombraron a Gabriel C. Soler como administrador general de la corporación, para que tomase po-sesión del cargo inmediatamente.
El 19 de diciembre de 1953 el Secretario de la corporación, Enrique Córdova Díaz, envió la siguiente notificación a los accionistas:
“Por la presente le cito a usted como accionista de Cerve-cería Real, Inc., para la reunión anual ordinaria de accionis-tas a celebrarse el 24 de diciembre de 1953 en las oficinas principales de la corporación en Mayagüez, Puerto Rico, a las 2 P.M. de dicho día. Esta reunión se cita de conformidad eon el Reglamento de la corporación (by-laws) por existir dudas en cuanto a la reunión ordinaria anual de accionistas celebrada el día 14 de diciembre de 1953 en lo que al quorum respecta.”
El 24 de diciembre de 1953 se celebró la nueva reunión. De nuevo hubo ausencia de quorum, por estar representadas solamente 1,438 acciones, estando aún vigente la orden judicial ya mencionada. En esa reunión los accionistas pre-sentes ratificaron lo acordado en la reunión del 14 de diciem-
Al tratar Soler de tomar posesión del cargo al que había sido designado, se vió impedido de hacerlo por la negativa de Pedro Vergne Roig, previamente designado por la junta anterior para el mismo cargo, a entregarle la posesión de la planta, propiedad, libros, sello y documentos de la corpo-
Compareció el demandado Vergne Roig y alegó, en esen-cia, que la designación de Soler había sido ilegal, y que la
Se celebró la vista del caso y la Sala de Mayagüez dictó sentencia declarando con lugar la demanda, y requiriendo de Vergne Roig la entrega del cargo y las propiedades de la corporación a Soler y prohibiendo a Vergne Roig que con-tinuase ejerciendo las funciones de su cargo, y a Vergne Roig y a los interventores el realizar acto alguno que impida a la corporación, a través de Soler, el hacerse cargo de las propie-dades y negocio de la corporación. El tribunal de instancia formuló conclusiones de derecho al efecto de que la junta de ■directores electa el 8 de enero de 1954 “tiene el control y ma-nejo de los asuntos y de los negocios de Cervecería Real, Inc., y representan a la corporación en tal carácter”; que tal junta había designado a Soler como administrador general, y tenía el derecho, que ejercitó, al designar a Soler, de remo
Vergne Roig y los interventores, los aquí peticionarios, han apelado de tal sentencia ante este Tribunal, y presenta-ron además una petición de certiorari. Expedimos el auto correspondiente, y llegamos ahora a la conclusión de que la sentencia impugnada en este procedimiento de certiorari debe ser anulada y dejada sin efecto.
Debemos disponer, en primer término, de una cuestión preliminar. Los aquí peticionarios, demandados en la acción de injunction (grupo de accionistas que respaldan a Vergne Roig), alegan que la acción de injunction no es la adecuada para dilucidar controversias entre grupos rivales de directores, que envuelvan la legalidad de elecciones de directores. Independientemente del hecho de que todas las partes estipularon, en el tribunal a quo, que la controversia surgida entre ellos se dirimiese en el procedimiento de injunction, consideraremos los méritos de la cuestión planteada. Es cierto que, generalmente, no existe poder inherente, en equidad, de los tribunales para considerar, a través de un procedimiento de injunction, las controversias entre grupos rivales de directores y funcionarios corporativos con respecto a la validez de elecciones y designaciones de tales directores y funcionarios, no siendo, generalmente, el injunction un re-
El tribunal de Mayagüez resolvió que era innece-sario el dictaminar sobre la validez de la reunión del 8 de enero de 1954 y, por lo tanto, sobre la validez de las reunio-nes del 14 y el 24 de diciembre de 1953, porque, como cues-tión de hecho, se había celebrado una reunión el 8 de enero de 1954 y, como cuestión de hecho, en ella se había elegido una junta de directores, habiendo una mayoría de los direc-tores designado a Soler como administrador general; que, en
La doctrina de “funcionarios defacto” de una corporación, y de la obligatoriedad de sus actos, está predicada en razones de política pública y de necesidad. Cuando a través de un pe-ríodo razonablemente continuo de tiempo, determinadas per-sonas han actuado de hecho (defacto) como funcionarios de una corporación y en virtud de tales actuaciones, no impug-nadas públicamente por la corporación, se induce a terceras personas y al público a creer que tales personas son realmente funcionarios corporativos, la corporación es responsable a esas, terceras personas por las actuaciones de esos funcionarios de-facto, ya que, a los fines de lograr estabilidad y un sentido de confianza en el trámite de los asuntos corporativos, ante el público, la corporación tiene necesariamente que actuar a. través de ciertos funcionarios, y no se debe obligar a terce-ros y al público a llevar a cabo investigaciones continuas en cuanto a la legalidad del status de tales funcionarios aparen-tes, sino que los terceros deben tener derecho a descansar en las apariencias, estando la corporación impedida (estopped) de negar o evadir las consecuencias de esas actuaciones implí-citamente consentidas por la corporación en virtud de su aquiescencia en la continuación de tales actuaciones y de tales apariencias. Fletcher, Cyclopedia of Corporations, ed. per-manente, tomo 2, pág. 142 et seq., sees. 372 y 374, pág. 159 et seq., see. 383; 13 Am. Jur. 861, 862, secs. 876, 877.
La doctrina de “funcionarios corporativos defacto” cubre solamente las relaciones de esos funcionarios con terceras per-sonas, para establecer obligaciones de la corporación a esas
La aplicación de la doctrina de la obligatoriedad de los actos de funcionarios defacto con respecto a terceras personas requiere que tales funcionarios realmente hayan desempe-ñado sus funciones como tales, y hayan estado en posesión
En cuanto a funcionarios defacto se ha aplicado el con-cepto del impedimento {estoppel), basado en el hecho en sí de las actuaciones de los “funcionarios”, en el hecho de que el público ha descansado en tales actuaciones y en que la cor-poración, a través de su pasividad, ha demostrado su aquies-cencia en tales actuaciones. En el caso de autos la corpora-ción no ha demostrado que haya consentido implícitamente en las actuaciones de los directores que designaron a Soler.
En su alegato, los demandantes y aquí interventores sostienen que el litigio tramitado en el tribunal de Mayagüez tiene las características de un injunction posesorio, debiendo limitarse la controversia al hecho en’ sí de la posesión de las propiedades corporativas, y no al derecho o la posesión. No se trata aquí de un injunction posesorio, sobre bienes inmuebles, sino más bien del injunction clásico. Los demandantes no han alegado ni demostrado que ellos hayan estado en la posesión de los bienes y del negocio durante el año anterior
Es necesario, por lo tanto, el considerar la validez de la reunión de accionistas celebrada el 8 de enero de 1954, y la legalidad de la elección de directores que se verificó ■en esa reunión. La legalidad de la reunión del 8 de • enero depende de la'validez de la reunión del 14 de diciembre de 1953 y, especialmenté, si la sesión del 14 de diciembre fué suspendida o levantada (adjourned) en forma legalmente adecuada. Si, en vista de la ausencia de quorum, la reunión del 14 de diciembre fué suspendida para una fecha futura de acuerdo con el reglamento de la corporación, las reuniones del 24 de diciembre de 1953 y del 8 de enero de 1954 debían .ser consideradas como una continuación de la reunión del 14 de diciembre, legalmente suspendida para una fecha futura, y los acuerdos tomados en la reunión del 8 de enero, en que había quorum, serían válidos, ya que la reunión del 8 de enero habría sido legalmente convocada. Sagness v. Farmers Co-operative Creamery Co., 293 N.W. 365; Vogel v. Parker, 193 Atl. 817, 818 (New Jersey); Atterbury v. Consolidated Coppermines Corporation, 20 A.2d 743; 5 Fletcher, Cyclopedia of Corporations 91, sec. 2015, tomo revisado del año 1952; Thompson, Corporations, tomo 2, pág. 290, sec. 928, 3ra. ed.; Cook, Corporations, tomo 2, pág. 1,630, sec. 601, 6ta. ed. De otro lado, si la reunión del 14 de diciembre de 1953 no fué legalmente suspendida para una fecha futura, las reuniones del 24 de diciembre y del 8 de enero no serían válidas, por no haber sido legalmente convocadas, y los acuerdos en ellas tomados serían nulos e ilegales. Noremac Inc. v. Centre Hill Court, 178 S.E. 877, 881, y citas inmediatamente anteriores de- Fletcher, Thompson y Cook.
Con respecto al caso de autos, al iniciarse la reunión del 14 de diciembre de 1953, al no haber quorum, algunos de los accionistas presentes plantearon la cuestión de la ausen-cia de quorum, y solicitaron que se levantase o suspendiese la reunión de acuerdo con el reglamento, esto es, para una fecha futura. La mayoría de los accionistas allí presentes, que no
Podría alegarse que, desde el punto de vista de la justicia intrínseca, la omisión de los que se reunieron el 14 de diciembre de levantar la sesión para una fecha futura, consti-tuye una mera irregularidad técnica que debe ceder ante la realidad de que se celebraron reuniones posteriores en fe-chas compatibles con el reglamento y ante la realidad de que los directores que designaron a Soler fueron electos por una mayoría de los accionistas. Pero este es un caso en que. la mayor justicia queda más garantizada por el cumplimiento de las disposiciones del reglamento. Esas disposiciones tienen su razón de ser. La norma más saludable consiste en reque-rir que la decisión en cuanto a la celebración de una reunión futura sea formulada por los accionistas presentes en la re-unión en que no haya habido quorum. Sería un precedente peligroso el permitir que un funcionario ministerial de la
Al negarnos a reconocer consecuencias legalmente efectivas al procedimiento erróneo seguido en este caso, ello no implica que los intereses de los accionistas que respaldan a Soler hayan quedado en un estado de desamparo. De no poderse celebrar una reunión anual válida, los directores anteriores continuarían en sus cargos hasta que sus sucesores sean válidamente electos, pero, en ese caso, los directores anteriores están bajo la obligación de'convocar a una nueva reunión dentro de un período razonable de tiempo después de la fecha en que se debió celebrar la reunión anual, y, de negarse ellos a así hacerlo, los accionistas concernidos
Debe anidarse y dejarse sin efecto la sentencia dictada por la Sala de Mayagüez el 28 de enero de 195Jp.
El reglamento de la corporación (by-law) se aprobó en un texto inglés. La see. 2 del art. 1 lee en la siguiente manera, en su texto inglés:
“See. 2. QUORUM. Except as hereinafter provided for, the presence in person or by proxy of the holders of ‘A of the outstanding stock entitled to vote shall be necessary to constitute a quorum for the transaction of business, but a lesser number may adjourn to some future time not less than nor more than ten days later, and the Secretary shall thereupon give at least five days notice by mail to each stockholder entitled to vote who was absent from such meeting. In the event that quorum is not constituted in consequence of the second notice, the meeting shall adjourn to some future date not less than nor more than fifteen days later and the Secretary shall thereupon give at least five days notice by registered mail with acknowledgment receipt to each stockholder entitled to vote who was absent from such meeting. The Secretary shall in this last notice inform the stockholders that any number of stockholders present on such date will constitute quorum for transaction of business.”