9 P.R. Dec. 20 | Supreme Court of Puerto Rico | 1905
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Vistos estos autos declarativos seguidos ante el extin-guido Juzgado de la. Instancia de San G-ermán; y luego ante la suprimida Audiencia Territorial de esta Isla, en-tre partes de la una, como demandantes Da. María Verges y Remond y Da. Francisca Estevelina Remond, represen-tadas y dirigidas ante esta Corte Suprema por el Ledo. Don Hilario Cuevillas Hernández, y de la otra, como- de-mandados Don Domingo Pietri y otros, defendidos por el Letrado Don Manuel E. Rossy, sobre reivindicación de te-rrenos y otros extremos; cuyos autos penden ante Eos en virtud de recurso de casación, lioy de apelación, inter-puesto por la rejnesentaeión de las demandantes -contra las sentencias del Juez de la. Instancia de San Germán y de la Audiencia, las cuales, copiadas literalmente, dicen así:
Vistos estos autos declarativos de mayor cuantía que penden en este Juzgado, seguidos entre partes,de la una; Doña Francisca Esteve-lina Remond y Vasallo, viuda de Vergés, de sesenta y cuatro años, propietaria y vecina 'de Ponce, y Doña María Vergés -y Remond, casada, de atenciones domésticas, de veintiocho años, también vecina de Ponce, representadas por el Procurador Don Tomás Agrait y Font y defendidas por el Licenciado Don Herminio Díaz Navarro, en un principio y actualmente las representa el Procurador Don Manuel Catalá y Dueño y las defiende el Licenciado Dom.Ramón Quiñones, actores demandantes; y de la otra parte, Don Domingo Pietri y Pietri, soltero, agricultor’, de sesenta y un años de edad y vecino de Yauco, representado por el Procurador Don Miguel Juan y Llaneras y defendido por el propio Licenciado López; Don Angel Pedro Agostini y Natali, viudo, propietario, de sesenta y ocho años y vecino de Yauco, representado por el Procurador Juan y Llaneras y defendido en un principio por el Licenciado Don Juan J. Perea y luego por el Licenciado López; Don Vicente Limarola y Benigni. casado, labrador, de cuarenta y ocho años y vecino de Ponce, repre-sentado por el mismo Procurador Juan y Llaneras y defendido en un principio por el Licenciado Don Juan J. Perea y luego por el referido Licenciado López; Don Francisco Llueh Negroni, casado, hacendado, de treinta y cinco años y vecino de Yauco, re-presentado por el Procurador Don Pedro Liaría Rossy y Guerra y defendido antes por el Licenciado Don Manuel Solis y intima-mente por el citado Licenciado López; Don Francisco Pietri, Don José Gregory y Ramos y Fraticelli Hermanos, en rebeldía, y Don Rafael Gómez Díaz, en un principio en rebeldía, acreditándose luego su fallecimiento, todos- reos demandados; sobre reivindicación de terrenos, nulidad de expedientes posesorios y enagenaciones por es-crituras públicas y cancelaciones en el Registro de la Propiedad.
lo. — Resultando: que la parte actora solicita se la declare, dueña de ochocientas y pico de cuerdas de terreno que reclaman y sus plan-taciones, -dejándoseles libres y expeditas á su disposición; que en cua-to se opongan á los titules de esa finca que producen, son nulos y de ningún valor los expedientes posesorios que de trescientos cin-cuenta, -diez y ocho, veinte y -cinco, treinta -y dos cuerdas y un cuadro, se instruyeron á instancia de los Sres, Pietri.y del Señor Gómez, das
• 2o. — Resultando : que los demandantes fundan la acción real que es-tablecen, en que, por decreto del Iltmo. Sr. Don Manuel López Gar-cía, Intendente General .de esta Isla, fecha cuatro de Diciembre de mil ochocientos treinta y cuatro en vista del expediente respectivo y del acuerdo tornado en veinte y dos de Agosto del mismo año por la Junta Superior de terrenos baldíos, confirió á Don Fernando 'Ma-ría Pinatell, capitán .de ingenieros, la propiedad y dominio pleno de cuatro caballerías de tierra radicadas en el barrio de las Vegas y lugar nombrado Río Chiquito, jurisdicción de Yauco, con los si-guientes linderos: partiendo de un guaraguao por la parte del Norte, se midieron cuarenta cuerdas á la boca de una quebrada conocida por los Almendrones, colindando con Don Diego de Torres, de la referida quebrada por 1a. parte del Este, veinte cuerdas á un algarrobo con terrenos baldíos, de este punto por la parte del Sud, fueron medidas cuarenta cuerdas á un hoyo grande, también con terrenos baldíos; del hoyo expresado por la parte del Oeste, veinte cuerdas al punto donde'comenzó, colindando con el antes enunciado Don Diego Torres; según el documento, que acompaña marcado con la letra “A”; que de ése título se tomó razón al folio quince, vuelto, número diez y siete del libro de títulos de terrenos en las Reales Oficinas prin-cipales de esta Isla: que por escritura á ocho de Octubre ele mil ochocientos cincuenta y tres, cuya copia se acompaña con la letra “B”, vendió Don Fernando María Pinatell á Don Estéban Gall art las cuatro mencionadas caballerías de terreno ó sean ochocientas cuer-das por la suma de cuatrocientos pesos moneda comente que coit-fesó recibidos, y bajo los mismos puntos y colindancias de que se ha hecho mención: que por otra escritura, á treinta y uno de Mayo de mil ochocientos cincuenta y cuatro (copia que se acompaña con la letra 0), Don Estéban Gallart vendió á Don Juan Aubert las mencionadas ochocientas cuerdas de terreno, bajo los propios pun-tos y linderos por cuatro mil pesos macuquinos que confesó recibidos ; que, según la copia de certificación librada por el agrimensor Don
3o. — Resultando: (pie admitida la demanda y conferido traslado' á los demandados, solo se personaron Don Domingo Pietri, Don Francisco Lluch Negroni, Don Francisco -Cedeño y Ayala, Don Vicente Limarola y .Benigni y Don Angel Pedro Agostini, siéndole acusada rebeldía á los demás con ex-eepción de Don Rafael Gómez Díaz, cpie falleció posteriormente, ignorándose sus herederos.
4o. — Resultando ■ que, en -cuanto á los demandados ausentes, D. José Gregory Ramos y Fraticelli Hermanos, se les llamó por edictos que-se publicaron por dos veces -consecutivas en la Gaceta Oficial.
5o. — Resultando: que el demandado Don Domingo Pietri y Pietri, antes de contestar la. demanda, acompañó al-Juzgado, folio 245, copia
6o. — -Resultando: que también el otro demandado Don Francisco Llneh Barreras, antes de .contestar la .demanda pidió se notificara ésta á Don Rqfael Gómez Díaz, vendedor de las veinte cuerdas de te-rreno, cuya reivindicación'solicitan los demandantes, como lo justifica ¡con la copia de escritura, folio 269, y la certificación -de inscripción, folio 275, que acompañara; á cuya pretensión se accedió sin poderse llevar á cabo la notificación por el fallecimiento de Don Rafael Gomez Díaz y desistimiento voluntario luego del propio Lluch Barreras.
7o. — Resultando: que el Procurador Juan y Llaneras, en nom-bre de Don Domingo Pietri y Pietri, al contestar la demanda solicita que se le absuelva de ella, imponiendo á la parte actora perpétuo silencio y las costas, y además que se declare la nulidad y consiguiente cancelación de la inscripción de .dominio que á nombre de los se-ñores demandantes se ha extendido en el Registro de la Propiedad de terrenos anteriormente inscritos proindivisos, á nombre de su representado y de su hermano Don Francisco Pietri y Pietri, para lo cual reconvino á .dichos .demandantes por mutua petición ó como más haya lugar en'.derecho, alegando la excepción sine aclione agis y para su caso la de «prescripción y haciendo uso de la acción de . nulidad por lo que se refiere á la reconvención, .fundándose en cuan-
8o. Resultando: que el mismo Procurador Juan y Llaneras, como •apoderado de Don Domingo Pietri, al contestar la demanda, acom-paña como documento la copia simple folio 304 del auto dictado por el Juzgado de Ponee en veinte y dos de Junio de mil ochocientos cin-cuenta y ocho en que se declara sin lugar la demanda interpuesta por Don Pedro Mompesart en el pleito civil ordinario que siguiera contra Felipe Ayala para que le desocupara la estancia de las Vegas que tenía á partir utilidad, rindiendo cuentas con pago de su producto, consignándose como fundamentos los mismos hechos que expresa-Pietri en su contestación, cuyo auto se confirma por la Audiencia Territorial en veinte y tres de Marzo de mil ochocientos cincuenta y nueve por estimarse que no se había iniciado cuestión de propiedad y deslinde: la certificación folio 310 expedida por el Registrador de la Propiedad de 'este Partido en veinte y siete de Julio de mil ocho-cientos ochenta y seis, comprensiva de las inscripciones de posesión hechas á favor de Don Domingo y Don Francisco Pietri, de dos fincas rústicas, una de trescientas cuarenta cuerdas en el barrio de Rubias, del término de Yauco, que expresaron sus dueños habían adquirido sin título escrito por compra de ciento sesenta cuerdas á Don Rufino Ramos, cinco cuerdas á Anastasio Cruz en mil ochocientos setenta y seis, quince cuerdas á Antonio Ramos en el mismo año, cincuenta y ocho cuerdas al Estado en mil ochocientos setenta y siete, sesenta cuerdas á Juan Cedeño, doce cuerdas á Ramón Camacho, y treinta cuerdas á Don Eugenio Rodríguez en mil ochocientos ochenta y cua-tro, y la otra de cincuenta cuerdas en el barrio de Río-prieto Ponien-te de Yauco, que expresaron haber comprado en mil ochocientos se-tenta y cuatro, veinte y cinco cuerdas á Don Antonio Seguí y las otras veinticinco cuerdas á Don Portalatín Almodovar en mil ochocientos ochenta y cinco; el testimonio folio 317 de la escritura otorgada en Yauco ante el Alcalde ordinario Don Juan Rosas en siete de Marzo de mil ochocientos cincuenta y seis sobre venta por Felipe Ayala á Rufino Ramos de sesenta cuerdas de terreno poco más ó menos con
9o. — Resultando: que el otro demandado Don Francisco Cedeño y Ayala contesta la d'emanda, folio 556, solicitando que se le ab-suelva de ella con imposición de costas á la parte- actora, fundándose en que las veinte y dos cuerdas y media de terreno que reclaman las demandantes no están comprendidas ni enclavadas en la finca de éste, pues las adquirió en mil ochocientos ochenta y siete por compra á sus legítimos dueños y poseedores Juan -Cedeño, Asunción Montes, Don José Ramón Vega, Monserrate Ayala é Isidro Cruz, en distin-tas porciones y por carecer de título escrito, formalizó informativo posesorio que inscribió en el Registro, vendiéndolas luego á Don Domingo Pietri por escritura á siete de -Junio de mi ochocientos noventa y tres, que también fiué inscrita en el Registro.
1 Oo. — Resultando: que los otros demandados Don Pedro Angel
lio. — Resultando: que esos demandados al contestar la demanda, acompañan como documentos justificativos de su derecho, certifi-caciones, fólios 564 y siguientes, expedidas por el Ayudante segundo de Montes, con vista del expediente sobre incautación y venta 4 los señores Don Domingo Pietri, Don Pablo Simón Fratieelli y Don Pedro Mateo Fellinch, de unos terrenos del barrio de Rubias, sitio de las Aceitunas, jurisdicción de Yauco, sobre los que pretendía te-ner derecho Don 'Celestino Arizmendi é incidente á que dió lugar el cumplimiento ¡de la sentencia recaída en el pleito contencioso-ad-mínistrativo que contra la referida incautación hecha á nombre dei Estado promovió Don Pedro Lázaro Verges, en que se inserta la minuta de un informe de la inspección de Montes de que debe des-estimarse una queja de Don Pedro Gabriel Carreras, como apo-derado de la virada Ide Verges, sobre la manera en que vá á hacerse el deslinde de los terrenos concedidos á Pinatell, y que practicado ese deslinde y plano levantado, se deduce de ellos-que estando los terrenos 4 que el título se refiere al Este del Río y de la quebrada de los Almendares, y encontrándose al Norte de éste los vendidos por el Estado, no' pueden en manera alguna ser éstos parte de los que al título corresponden: se insertaba asimismo el acta levanta-da en siete dq Diciembre de mil ochocientos ochenta y cinco por el Ingeniero Jefe de Montes y Don Lorenzo S. de Vizcarrondo, perito nombrado por la Sucesión Verges, con asistencia de Don Gabriel Carreras, apoderado de esa sucesión, sobre el reconocimiento de los terrenos concedidos 4 Pinatell para levantar el oportuno plano, fijándose varios puntos, y haciéndose constar que varios de la con-cesión habían desaparecido y por último, se inserta la comunicación del Presidente del ’Consejo contencioso-administrativo, en que se desestima la solicitud de Doña Estevelina Remorad de Verges, de que se le pusiera en posesión de los terrenos: un plano que ocupaba el folio 578, de donde se desglosó, relativo á los terrenos de que se incautó el Estado en el barrio de las Rubias y del de la concesión de ochocientas cuerdas de terreno baldíos en el barrio 'de las Vegas, hecho á Don Fernando María Pinatell, copia simple, folio 580 'de la escritura otorgada en San Germán á cuatro de Septiembre de mil ochocientos ochenta y dos por la sociedad Fratieelli Hermanos, sobre
12o. — Resultando: que el demandado Don Francisco Llueh. Ne~ groni renunció la citación de evieción que hiciera á Don Rafael Gómez Díaz y contesta á le» demanda, folios 674, solicitando se le ab-suelva de la demanda y se declare .la 'nulidad -de la inscripción de la finca de los Señores Yerges, fundándose én qne adquirió la finca que se -reclama por compra á Don Rafael'Gómez Díaz, por escritura en Yau-co -á trece de Enero de mil ochocientos ochenta y ocho, ins-crita en el Registro, habiéndola adquirido Gómez de Don, José Gregorio Ramos por escritura de veinte y siete de Octubre de mil. ochocientos ochenta y uno y ocho de Julio de mil ochocientos ochen-ta y dos y Ramos hizo igual adquisición de Don Santiago Vivaldi, por escritura á diez y seis de Abril de mil ochocientos ochenta: que tanto Llueh Negroni, -como sus antiguos dueños, han venido po-seyendo y ejercitando sus derechos dominicales sobre la referida finca pacífica y públicamente á título de dueños, pagando las con-tribuciones del Estado y Municipio que se le repartían, sin que hasta ahora, y hace el espacio do catorce años, se le haya inquietado en el ejercicio de sus derechos dominicales :• que Llueh Negroni ha'dis-puesto legítimamente -del inmueble, al trasmitirlo en venta á Don Domingo y Don Francisco Pietri, en escritura de veinte de Diciem-bre de mil ochocientos noventa: que el derecho de Llueh Negroni y sus causantes, se han convalidado por el transcurso del tiem-po para la prescripción porque han -disfrutado del concepto de due-ños pública y pacíficamente con buena fé y justo título: que las -demandantes deben -probar que las tiernas que reclaman son las ■mismas inscritas á'nombre de Llueh Negroni: que al inscribir las Sras. Verges su título en el Registro, claramente se désprende que han de referirse á otras tierras distintas á las qne se inscribieron á nombre de Llueh Negroni, pues de otro modo no pudieron ser inscritas, y que -dichas -demandantes han presentado su reclamación sobre las tierras referidas once años después de tener fuerza de ley la sentencia del Consejo de Estado.
13o. — Resultando: que el demandado Llucb Negroni al contestar la demanda acompaña la copia sim-ple, folio 659, de la escritura otor-
14o. — Resultando: que el demandado Don Domingo Pietri tam-bién renunció la citación de evioción que hiciera al Estado en cuan-to á cincuenta y ocho cuerdas de terreno que le vendiera y contesta la demanda, folio 714, solicitando se le absuelva de ella y se con-dene en costas al actor, fundándose en que por escritura en esta Ciudad á trece de Octubre de mil ochocientos setenta y siete y pre-vio el oportuno expediente y formalidades legales, le fué trasmitida en nombre del. Estado y á título oneroso 4 Don Domingo y Don Francisco Pietri, la propiedad de cincuenta y ocho cuerdas de te-rreno en el barrio de Rubias, sitio de las Aceitunas, término de Yauco, que, según deslinde y mensura practicados por el Inspector de Montes, resultaron baldías y propias del Estado, verificán-dose la venta por cuatro mil novecientos sesenta y cuatro pesetas
15. — Resultando: que con la anterior contestación se acompaña el plano, folio 693, de los terrenos del barrio de Rubias a que se refiere el informe del Cpnsejo Contencioso de diez de Julio de mil ochocientos ochenta' y cinco, emitido á reclamación formula-da por Da. Estevelina Rernond, viuda de Don Pedro L. Verges, cu-yo plano aparece suscrito en copia por Don Pedro Tolosa: y copias simples, folios 695 y siguientes -de las certificaciones expedidas por el Ayudante segundo de Montes, que ya tenía acompañada el otro demandado Don Angel Pedro Agostini, folio 564 y siguientes.
16. — Resultando: que -conferido traslado para réplica á la parto aetora, lo evacúa, folio 732, solicitando se desestimen las excepcio-nes de la contraria y se declare sin lugar la reconvención, cance-lándose la anotación preventiva que de ésta se ha tomado en el Re-gistro, sentando como hechos definitivos los de la demanda, y am-pliándolos con otros que se deducen de las contestaciones de los de-mandados y en su virtud consigna, que del título de concesión so tomó-.razón al folio 15 vto., bajo el número diez y siete del libro de títulos de terrenos en las reales oficinas de esta Islaque la con-cesión se hizo con la condición indispensable, bajo pena de revoca-ción de la gracia y reversión de los terrenos al estado, de que en dos años había de hacerlos fructíferos y de que abonaría los 'dere-chos prevenidos por la real cédula de catorce dé Enero de mil ocho-cientos setenta y ocho, ordenándose que se le pusiera en posesión: que, según la historia que el mismo Pinatell hace en la hoja que se acompaña, el diez y seis de Diciembre de mil ochocientos treinta y cuatro, se le posesionó -del inmueble; del que dijo tenía, figura
17o. — Resultando: que con el escrito de réplica se acompaña por la parte actora la certificación de deslinde, folio 729, y plano, folio 730, suscritas por Don J. M. Pinatell; y otro plano que se desglosó y ocupaba el folio 731, levantado por Don Francisco Walls, como copia del que levantara el agrimensor Don Pedro L. Verges en Abril de mil ochocientos cincuenta y cinco, en virtud de comisión del Juzga-do de Ponce y á petición de Don Juan Aubert, dueño 'de una estancia de café, plátanos y pastos en el lugar del Río Chiquito, parte del barrio de Vegas, territorio'de Yauco, compuesto de ochocientas cinco cuerdas treinta y nueve céntimos.
18o. — Resultando: que á instancia de la parte,actora se acordó que todos los demandados litigaran unidos y bajo una misma dirección.
19o. — Resultando: que conferido traslado para duplica á los .do-mandados, lo evacuaron, bajo una misma dirección, solicitando se re-suelva el juicio, conforme lo solicitaron en los respectivos escritos de contestación á la demanda, alegando en cuanto á ia defensa de Don Domingo Pietri, además, de reproducir los hechos que tienen consignados, que del acta y plano levantados por el Ingeniero de Montes,'en unión .del otro Ingeniero Vizcárróndo y del representan-te de la sucesión Verges, resulta que de los cuatro puntos fijados en el título de la concesión Pinatell, sólo pudo comprobarse la existen
20o. — Resultando: que á solicitud de ambas partes se recibió el pleito á prueba y en los períodos correspondientes se propuso y prac-ticó la que á cada parte convino á su derecho.
22o. — Keswltamdo: de las pruebas practicadas á instancias de los demandados, que se trajeron documentos, practicándose cotejos y prueba pericial en la forma siguiente: se trajeron certificación folio 1396 expedida por el Registrador, que comprende inscripción hacienda “Gloria” á favor de Fraticelli Hermanos, adquirida y con les gravámenes que constan de dicha inscripción posesoria: copia folio 1402 de la escritura de divisoria de bienes de Don Silvestre Fratice-lli, Doña Teodora Pietri y el hijo de ésta nombrado Agustín, otorga-da por sus herederos ante el Notario de Yauco a cuatro de Agosto de ' mil ochocientos setenta y nueve, figurándose entre dichos bienes va-rias cuerdas de terreno con nombres especiales de las piezas á que pertenecen: copia de la escritura, folio 1418, otorgada en Yauco á diez y nueve de Abril de mil ochocientos setenta y seis por Felipe Ayala, sobre venta á favor de Don Mariano Bartolomey de cien cuerdas de terreno en el .barrio de Rubias, jurisdicción de Yauco, ad-quiridas de Cabassa y Compañía en escritura a treinta de Octubre de mil ochocientos cincuenta y cuatro, verificándose la venta por cua-trocientos pesos recibidos: otra copia, folio 1422, otorgada en Yauco á cuatro de Agosto de mil ochocientos sesenta y nueve por Don Alejandro Bartolomey, como apoderado de Don Mariano de igual apellido y de Doña Ana María Fraticelli, sobre venta y cesión á favor de Don Luis Felipe, Don Pablo Simón y Don Alejandro Fratice-lli de la mitad de la hacienda de café nombrada “Emilia”, de ciento ■sesenta cuerdas de terreno, radicada en el barrio de Rubias, jurisdic-ción de Yauco: copia, folio 1456, escritura de venta en Mayagüez á veinte y nueve de Julio de mil ochocientos setenta y seis por Don Mariano Bartolomey á Don Silvestre Fraticelli, de las cien cuerdas de terreno que había adquirido de Felipe Ayala, sitas en el barrio de Rubias del término de Yauco por la cantidad de quinientos pesos
2-í — Resultando: que de la prueba testifical á instancia de Don Domingo Pietri y Don Francisco Cedeno: que los testigos Don Manuel Cintrón y Lugo, folio 1723, Don .Ramón Vélez y Cintrón, folio 1728, -vto., Don Francisco Quiñones y Santiago, folio 1735, Don Prudencio Matos- Santiago, folio 1740, y Don Ramon Camacho y Montes, folio 1746, declararon .constarles .que Felipe Ayala estu-vo poseyendo ciento sesenta cuerdas que compró á Don Enrique Rodríguez Feliciano, -cultivándolas como .dueño á sus expensas, sem-brando en ellas café, plátanos y otros frutos menores; que Ayala vendió sesenta cuerdas con algunas fincas de cafe y' plátanos en el barrio .de Vegas á Don Rufino Ramos en mil ochocientos cincuenta y seis, siendo el terreno el mismo constante de la escritura, folio 317, de que se les dió lectura, vendiendo Ayala á Ramos cien cuerdas más de terreno que es el mismo constante -de la escritura de catorce de Marzo de mil ochocientos sesenta y dos, folio 320, vendiendo Ramos los dos trozos que forman ciento sesenta 'cuerdas á Don Domingo y Don Francisco Pietri en veinte y ocho de Abril de mil ochocientos setenta y uno, siendo las mismas tierras que se describen en la escritura del folio 324, siendo la posesión de Pietri como de sus antiguos dueños, quieta y tranquila, sin interrupción alguna, á cuyas tierras los señores Pietri, además de cultivarlas, establecie-ron en ellas casa de habitación y almacén, glacis y demás propio para la elaboración del café, expresando el testigo Camacho y Mon-
25o. — Resultando: que transcurrido el término de prueba, se unie-ron á los autos los legajos de las practicadas por ambas partes.
26o.- — Resultando: que la parte actora por medio de su Procu-rador, folio 2069, manifestó haber transado el litis con Don Angel Pedro Agostini, desistiendo de la demanda ¡con respecto á ese señor, á lo que se acordó por el Juzgado que se ratificara la de-mandante en el desistimiento, sin que aún lo verificara.
27o. — Resultando: que entregados los autos para conclusiones á 1a. parte actora los devolvió, promoviendo incidente de nulidad de las actuaciones practicadas por el Juez Municipal de Yauco y tra-mitado el incidente se ¡dictó sentencia declarando sin lugar y esta-blecida apelación, no se personó el apelante, declarándose desierto el recurso, folio 2059 al 2122.
28o. — Resultando: que las partes que evacuaron el trámite de conclusiones, según consta ¡de sus respectivos escritos, folios 2144 y 2192, alegando en ello.s lo que creyeron conveniente á sus derechos, pero prescindiendo la parte actora ¡de lo referente á Don Angel Pedro Agostini por manifestar que contra el mismo no se seguía el pleito en virtud del desistimiento que hiciera en los autos.
lo. — Considerando: que las acciones reivindicatorias sólo pueden ejercitarse por los que se estimen legítimos dueños de la cosa ó in-mueble que se trate de reivindicar, justificándose auténticamente ese carácter de dueño y la identidad principalmente de lo que sea objeto de reivindicación, según la sentencia del T. S. 31 de Marzo de 1865.
2o. — Considerando: que los medios para identificar á un inmueble han de estar acomodados á los de prueba que permite la Ley de trámites, cuando se niegue la existencia de tal indentidad, figu-rando, en primer término, la prueba pericial corroborada por da-tos y antecedentes que produzcan en el Juzgador el convencimiento pleno de la veracidad ó fiel testimonio de los peritos.
3o. — Considerando: que al que intenta la acción reivindicatoría, corresponde probar el dominio de la cojsa que quiere reivindicar, según sentencia del T. J3. de 27 de Diciembre ¡de 1865, 20 de Fe-brero de 1866 y 23 de,Noviembre de 1865.
4o. — (Considerando: que uno de los requisitos de la acción rei-vindicatoría es fijar la identidad de la cosa que se quiere reivin-dica]', según sentencia de 7 de Diciembre de 1866.
5o. — Considerando: que al demandado le basta poseer, y el de mandante está obligado á probar la acción reivindicatoría, según sentencia, 'de 20 de Febrero de 1866.
6o. — Considerando: que para demandar el dominio de un inmue-ble, es preciso que se determine sin género de duda lo que se de-manda, y que se pruebe que la finca que se reclama es la misma, cuyo dominio se alega, Ley 25, Título 2o., Partida 3a.
7o. — Considerando: que versando el presente litigio sobre el ejer-cicio de acciones reivindicatorias, la resolución que en él se dicte, ha de descansar principalmente én la eficacia y validez legal de los títulos que han aducido demandante y demandado para comprobar su derecho á la cosa litigiosa,
Considerando: que la mencionada concesión hecha á Pinatell de cuatro caballerías de tierra en el barrio de las Vegas, equiva-lentes á ochocientas cuerdas, afecta una forma rectangular por cuan-to en el mismo título se describen como comprendidas entre cuatro líneas de cuarenta y veinte cnerdas de extensión, respectivamente, con determinación del punto cardinal sobre que cae cada una de dichas líneas, siendo uno .de los vértices del susodicho rectángulo la desembocadura de la quebrada de los Almendrones en el río nom-brado ‘ Chiquito ’
10°. Considerando: que ni en el escrito de demanda,- ni en los demás de trámites, la parte actora ha 'concretado con la debida exactitud y precisión la verdadera situación y descripción de los te-rrenos que trata de rivindiear, comprendidos en la concesión Pinatell, ni en el período probatorio, ha comprobado con la oportuna prueba pe-ricial, que los por ella determinados, bajo la forma de un polígono irregular, sean los mercedados á Pinatell; faltando por tanto la identidad de la cosa litigada, piedra angular de los juicios de la índole dtel presente en que se ejercitan acciones reivindicatorías.
lio. — Considerando: que ni el Decreto sentencia del Consejo de Estado en el pleito entre Don Pedro Lázaro Verges y la adminis-tración sobre reversion a.l Estado d'e las tierras mereedadas á Don í emando María Pinatell, como los demás documentos y pruebas adu-cidos por la parte demandante, producen la justificación necesaria en derecho para la identidad de las tierras que se tratan de reivin-dicar; y lo convence y demuestra lo resuelto por el Consejo Con-tencioso al pedirse el cumplimiento de aquel Decreto Sentencia en
12o — Consideran do: que en oposición al título del actor, los de-mandados han presentado documentos públicos y solemnes en virtua de los cuales poseen las tierras que se tratan de reivindicar, inscri-tos en el Registro de la Propiedad, cuyos documentos no pueden estimarse nulos ni menos ineficaces, por no aducirse prueba alguna, que justifique ese vicio de nulidad!; y por otra parte, siendo eL único fundamento que para ello alegaba la parte actora, el que las tierras comprendidas en esos títulos le pertenecían por otro ti-tulo de mayor fuerza y eficacia, ha quedado destruido ese funda-mento por la falta de prueba de la identidad de los .terrenos.
13o —Considerando: q'ue la excepción de prescripción fué alegada por los demandados para el caso de qne no prosperara la de sme actione agis, y por tanto, resolviéndose sobre esta última en sentido favorable á su admisión, no cabe hacer apreciaciones sobre 'dicha prescripción y pruebas que para justificarla se han traído a os autos, quedando sujeta á tales apreciaciones, si ulteriormente se acre-ditara la identidad de Jas tierras objeto de reivindicación.
^^.--Considerando: qne en cuanto á la reconvención formulada por el demandado Don Domingo Pietri, no procede tampoco resol-verla, pues fundándose en que la inscripción de los títulos de Ja parte demandante es nula, por estar inscrita la finca á nombre de distinta persona, esta circunstancia no se acredita en forma alguna, por la falta de identidad ya referida.
15o. — Considerando : que con relación al demandado Agostini, ca-be apreciar, no solo el desistimiento voluntario hecho en auto por la representación de las demandantes, por ¡más que dicho acto no fué debidamente ratificado personalmente por las mismas señoras demandantes, si que también por el mérito favorable que se des-prende del acto de mensura y plano levantado por la Inspección de Montes de esta Isla, de conformidad con un representante de
16o. Considerando: que en virtud de las apreciaciones que ante-ceden es de estimarse probada la excepción propuesta d'e sine actions dffis, y por tanto, debe absolverse á los demandados.
17o. Considerando: que no justificada la acción establecida, es de apreciarse temeridad por la parte actora.
Vistas las disposiciones legales citadas.
Fallo: que declarando con lugar la excepción sine actione agis propuesta por los demandados, .debo absolver y absuelvo de la de-manda á Don Domingo y Don Francisco Pietri, Don Rafael Gómez Díaz, Don José Gregory Ramos, Don Francisco Llueh Negroni, Don Francisco Cedeño y Ayala, Fraticelli Hermanos, Don Vicente Lima-xola y Benigni y Don Angel Pedro Agostini, con las costas á cargo de la parte actora. Y se declara sin lugar la reconvención propuesta por la parte de Don Domingo Pietri. Notifíquese esta sentencia en cuanto á los demandados que se encuentran en rebeldía con arreglo al artículo 768 de lá Ley de Enjuiciamiento Civil, insertándose los edictos en la Gaceta Oficial de la Provincia. Así definitivamente juzgando lo pronuncio, mando y firmo. — Eduardo Acuña.”
Esta sentencia fue apelada por la representación de las demandantes para ante la antigua Audiencia Territorial de la Isla, y sustanciada la apelación, se dictó por la Sala de dicha Audiencia la siguiente sentencia:
. En la Ciudad de San Juan Bautista de Puerto Rico, á los veinte y siete días del mes d'e Diciembre de mil ochocientos noventa y siete. Vistos estos autos declarativos de mayor cuantía, promovidos por el Juzgado de Primera Instancia de San Germán, entre partes de la una, Doña Francisca Estevelina Remond por sí y como heredera abintestato de su hijo Don Juan Arturo Verges y Doña María Ver
Resultando que dictada la sentencia é interpuesta apelación por los demandantes les fue admitida, .citándose y emplazándose las partes, elevándose los autos instruidos y tenidos por parte por el apelante en esta Superioridad Don José Manuel Rossy y 'Guerra, y por el apelado Don Domingo Pietry el Procurador Don Emigdio S. Gi-norio, formado el apuntamiento se entregaron los autos para ins-trucción al apelante, quien al devolverlos por otrosí, según el ar-tículo 861, solicitó el recibimiento á prueba en segunda instancia por no haberse podido- practicar en la primera parte de la pro-puesta, porque habiéndosele concedido y admitido la prueba pe-ricial, nombrados -dos peritos y el tercero en forma para, la acep-tación de uno de ellos, se dirigió exhorto al Juzgado de Ponce, de-volviéndose con la manifestación de que no aceptaba y por ello convocó el Juzgado á comparecencia, nombrándose por el Juzgado el que -debía suplirlo, quien aceptó, exponiendo los peritos que no podían terminar la operación por falta de tiempo, pues sólo pu-dieron reconocer uno de los lados del rectángulo y demostrando ésto que no pudo practicarse la prueba, es una de las condiciones
Resultando: que evacuada la instrucción por el apelado, se opuso á la apertura á prueba por ser imposibles al apelante que la pro-puso en primera instancia en no haberse podido practicar, pues en vez de poner actividad y diligencia para su ejecución, dejó transcu-rrir tiempo en- presentar el exhorto para notificar al perito nombrado que no aceptó, resevando en sii poder el exhorto de esa no acepta-ción desde el ‘diez y ocho de Agosto al tres de Septiembre en que lo presentó, y lejos de gestionar lo conveniente, consintió la provi-dencia del once que señala los peritos el quince de Septiembre para principiar las operaciones y comparecieran el diez y ocho á emitir dictamen, sin pedir la suspensión d'e ese término, por lo que se opone á la apertura á prueba.
Resultando: que declarada sin lugar la apertura á prueba en se-gunda instancia, por no constar las causas no imputables de ha-berse podido practicar, antes al contrario, aparecer de autos lo con-trario, dado que el exhorto devuelto por el Juzgado de Ponce en el siete de Septiembre y diligenciado en • ese día y el siguiente que le fué entregado, no se presentó en San Germán hasta el siete, proveyéndose á su instancia ese día' la convocatoria á elección de nuevo perito para el once, designándose el que debía suplirlo, que aceptó el cargo y señalado en ese día once el quince- para la práctica de la -prueba pericial, debiendo los peritos comparecer el diez y ocho á emitir dictamen, demostrando esas providencias consenti-das que si la prueba no se practicó; fué por no haber activado ni pedido lo conveniente, pues ni aún la suspensión -del término fuá solicitada.
Resultando: que" suplicado el auto -de la Sala antes referido, dic-tado en veinte y -dos -de Agosto de mil ochocientos noventa y seis y tramitado, se declaró sin lugar por los propios fundamentos, y tramitado el recurso, se señaló día para la vista, con asistencia de los Procuradores y Defensores de las partes personadas, duran-te dicha vista desde el veinte y siete de Noviembre hasta el siete del actual, habiéndose observado en esta segunda instancia las re-glas de sustaneiaeión del -procedimiento.
Siendo ponente el Magistrado Suplente Don Juan Morera Mar-tínez.
Considerando: que al pedir los demandantes se declare que la finca de ochocientas y pico de cuerdas objeto de su reclamación y sus plantaciones le pertenecen en .propiedad y dominio pleno, debien-do dejársela libre y expedita á su disposición, que son nulos y de ningún valor los expedientes posesorios -que se instruyeron y apro-baron y las ventas que refiere, cancelándose lás inscripciones en el Pegistro de todos esos actos nulos, en cuanto se opongan á los títulos de dicha finca, esas peticiones implican, ejercitó el deman-dante una acción real reivindicatoría.
Considerando: que para ejercitar con éxito esa acción es preciso comprobar cumplidamente no solo el dominio que se reclama, sino la identidad de la cosa reclamada, según lo tiene con repetición decla-rado el Tribunal Supremo de Justicia.
Considerando: que según dicha jurisprudencia y las leyes para usar la acción reivindicatoría se exige necesariamente la existen-cia de un título cierto sobre las cosas que son objeto de la reivin-dicación, y ese título no es otro cpie la concesión hecha por el Es-tado á, Don Fernando 'María Pinatell, que no comprueba el dominio de la. cosa que se trata de reivindicar, base esencial de la acción ejercitada.
Considerando :■ que si bien los demandantes son dueños de la concesión Pinatell por cuatro caballerías de terreno, ó sean ocho-cientas cuerdas que fueron mensuradas antes de expedirse el tí-tulo do amparo, formando, según dicha, mensura, un rectángulo de cuarenta cnerdas por veinte de extensión, no es posible admitir • sin prueba ni justificación alguna la variante que el actor sostiene, introducida en la venta hecha por Don Juan Aubert á Don Pedro Mompesart, porque esa variante hace que el terreno presente una figura de un polígono irregular, debida á la variación de eolin-daneias, rumbos, puntos' y límites; llamando la atención que los terrenos de Don Antonio Montes que se afirma fueron los de Diego Torres, ¡colinden al Sur y no estén situados como en la concesión en la boca de la quebrada Almendrones en el río Chiquito, la que, según el plano y mensura Verges, practicado en forma legal alguna y en el que fundan los demandantes su acción, está á gran ¡distan-cia de dicho punto y colindante.
Considerando: que al señalarse en la concesión Pinatell los cua-tro puntos cardinales d'el deslinde, parece natural se hubieran ci-tado las cuchillas de las Aceitunas Carrizales, si en ellas estuvie-ran l° límites ó colindaran por lo que es de sentarse que los pla-nos y mensuras practicadas por la inspección de montes, en especial el. efectuado, con asistencia del perito y apoderado de la sucesión' Verges, son los que fijan y determinan el sitio y límites que á los terrenos de dicha concesión Pinatell corresponde.
Considerando: que según esos planos y mensuras y demás prue-bas practicadas, los terrenos reclamados á los demandados, quedan al Norte de la concesión Pinatell, y por tanto' fuera de ella.
Considerando: que las pretensiones de Don Podro Lázaro Verges y su sucesión, no han podido por ello prosperar ni conseguir el cum-plimiento del decreto sentencia del Consejo de Estado en el plei-to con la administración, sobre reversión al Estado de los terrenos concedidos a Pinatell, desestimándose dichas pretensiones porque se reclamaban terrenos diversos de ella y no decidían la cuestión de identidad los documntos y planos que presentara, sobre los cua-les estaba el título de la primitiva concesión en que se señalan los cuatro puntos de deslinde, límites de ella.
Considerando: que los demás documentos y pruebas por la parte actora aducidos, no producen la justificación necesaria en derecho ni el convencimiento racional para la identidad de los terrenos que se trata de reivindicar.
Considerando: que lejos de venirse en conocimiento de ello, nace el convencimiento racional contrario por estar al Norte de la con-cesión Pinatell y fuera de ella las tierras reclamadas, y porque en-tre esas reclamadas se ha demandado á Pietry como situadas en el barrio de Rubias, una finca de que es dueño y tiene su dominio inscrito por cincuenta cuerdas radicadas en el barrio de Río-Prieto, Poniente, y á Don Angel. Agostini -por terrenos fuera de la conce-sión que le fueron vendidos por Don Vicente Límarola y á. éste por Fraticelli Hermanos,. ambos demandados también, cuyas tie-
Considerando: que la excepción de prescripción fue alegada por los demandados para el caso de que no prosperara la de sine ae-iione agis, y por tanto, resolviéndose sobre esta última en sentido favorable á su admisión, no cabe hacer apreciaciones sobre dicha prescrip-ción y pruebas que para justificarla se han traído a los autos.
Considerando: que los linderos fijados en la escritura produci-da con la demanda, alterando los contenidos en la concesión Pina-tell y los fijados por manifestación sola del encargado de presen-tar los títulos en.el Registro de la Pro-piedad, sin que aparezca con-firmada nota alguna por los dueños de los predios que se dicen co-lindantes, no pueden perjudicar á éstos por esa circunstancia, por ser terceros.
Considerando: que al confirmarse la sentencia las costas deben imponerse al apelante.
Vistas las sentencias del Supremo -de 27 de Septiembre -del se- ' senda y cinco, diez y ocho de Mayo del sesenta y seis, cinco de Abril del sesenta y siete, veinte y dos de Mayo -del ochenta, y veinte y seis de Mayo del ochenta y seis, los artículos 348, 349, 430, 438 y 445 del Código Civil, Real Orden -de siete de Octubre del sesenta y siete, -para la aplicación -de la Ley Hipotecaria y los artículos 596, 601, 631 y 658 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Fallamos: que debemos -confirmar y confirmamos la sentencia ape-lada con las costas á los apelantes y -cúmplase por el Secretario con el artículo 283 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Así -por esta nuestra sentencia lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Tomás Y alls. — Federico Serantes. — Antonio Martínez, — .Miguel Monreal. — Juan Morera Martínez.”
Por las sentencias que anteceden se vé que en esta cau-sa se trata principalmente de la cuestión de si los apelan-tes lian justificado su derecho sobre el terreno, cuyo título estaba basado en la concesión hecha por el Gobierno á Pi-natell, en el año 1834. En tanto que los autos son muy vo-luminosos, la cuestión presentada para su resolución, es comparativamente sencilla.
Nosotros creemos que todas esas preguntas han sido contestadas por la sentencia ’dictada por la Audiencia Territorial. Los apelantes demuestran gran confianza en las diferentes decisiones del Consejo de Estado y el resul-tado de los procedimientos contencioso-administrativos. Nosotros creemos que ninguna de esas decisiones y pro-cedimiento es obligatorio para los demandados, quienes no eran partes en los mismos. Los demandantes debían haber demostrado que los terrenos descritos en la conce-sión hecha á Pinatell, con las colindancias allí expresadas, son los terrenos poseídos por los demandados, ó señalado la causa y la justificación del cambio de esas colindancias. Ellos han dejado de indicar el motivo legal más insignifi-cante para esta variación de la extensión y situación del terreno. No se ha demostrado que la Sucesión Verges ni ninguno de sus antecesores en el título, haya ejercido ac-tos continuos de posesión sobre el terreno transformado. Siempre subsistirá el misterio de cómo lo que original-mente era un rectángulo, se harvi podido convertir en un polígono irregular.
Hajr una ligera indicación en los autos, de que Aubert construyó una casa en una parte del terreno; péro parece que otra persona la derribó. En cuanto á los actos de po-sesión física por parte de los demandados, que consta en los autos, esas pruebas se han tomado de pleitos en que los demandados no tuvieron intervención. Nosotros hemos examinado cuidadosamente los autos, para encontrar al-go que nos diera una explicación racional de la transfor-
Hay dos maneras de ver esta omisión de identificación. Una es, que los apelantes fian dejado de identificar los te-rrenos que reclaman en virtud de la concesión fiecfia á Pi-natell; y la otra, que han dejado de demostrar que los te-rrenos poseídos por los demandados son idénticos á los re-clamados por los apelantes. Todos los indicios en los autos, son que los terrenos de los demandados se hallan fue-ra de la citada concesión.
La cuestión es esencialmente una cuestión de hecho. Dicha cuestión fue estudiada lo más cuidadosamente por el Juez de primera instancia. No menos minuciosamente la estudió la Audiencia Territorial. Nosotros también hemos examinado los autos, y no encontramos motivo alguno para revocar los Resultandos de los Tribunales inferiores. Y si-tuviéramos alguna duda sobre este punto, tendríamos que adoptar por guía las decisiones del Tribunal Supremo de los Estados Unidos, que dicen, que en los casos en que los Tribunales inferiores estén de acuerdo en cuanto á los hechos definitivos establecidos por la prueba, aquél Tribunal debe aceptar el parecer de los Tribunales inferiores, á no ser que éstos hayan claramente incurrido en error en la apreciación de la prueba.
Stuart v. Hayden, 169 U. S., pág. 1 y 14; y los casos citados en la página 14.
Nosotros aceptamos los Resultandos y Considerandos de la Audiencia Territorial, y confirmamos en tocias sus partes la sentencia dictada por dicho Tribunal.
Confirmada.
Concurrence Opinion
Jueces concurrentes:
El Juez Presidente Sr. Quiñones no formó Tribunal en la vista de este caso.