82 P.R. Dec. 619 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
Don Marcos Velázquez Santiago, también conocido por Marcos Ramos, falleció en Ponce el día 30 de marzo de 1950. Por sentencia del anterior Tribunal de Distrito de dicha ciudad fueron declarados como sus únicos y universales here-deros su viuda doña Isabel Sabater y dos hijas naturales reconocidas nombradas Juana Velázquez Morales y Rosa María Velázquez Caquías. Después de haber satisfecho la contribución sobre herencia, las personas mencionadas pro-cedieron a la liquidación y división del caudal hereditario, otorgándose la escritura pública correspondiente. A las hermanas Velázquez se le adjudicaron en pago de sus par-ticipaciones cuatro solares sin edificaciones.
En 1 de marzo de 1951, las mencionadas hermanas Veláz-quez y el demandante Enrique Velázquez Torres otorgaron
La prueba demuestra que el demandante era un hijo ilegítimo del causante, a quien la viuda se negó a reconocer mediante el otorgamiento de una escritura que se preparó para ese propósito. Sin embargo, sus dos hermanas con-vinieron en reconocerle y adjudicarle una porción de los bienes equivalente a la que le hubiese correspondido como heredero de haber sido firmada dicha escritura.
Para el año 1912 el causante Marcos Velázquez tenía esta-blecida una empresa de coches de alquiler en el solar de la Calle Vives. Al comprar el solar de la Calle Molina, los coches entraban por la Calle Vives y salían por la Calle Molina. A los fines de la explotación del referido negocio, se destinó cierta área para un establo y se separó el establo, mediante una cerca, del local destinado al estacionamiento de los coches que formaba parte del solar de la Calle Vives. Esta área es la que precisamente se reclama por el deman-dante en la presente acción
El Tribunal Superior, Sala de Ponce, declaró sin lugar-la demanda. Determinó: (a) que la escritura de 1 de marzo de 1951, aunque denominada de compraventa, constituía real-mente una donación, y que en su consecuencia el deman-dante nada podía reclamar; y (ó) que si se consideraba como compraventa, como el contrato no se hizo a base de un precio por unidad de medida, las vendedoras no estaban obligadas-a responder de la deficiencia de cabida, y que en todo caso, la acción estaría prescrita por haber transcurrido más de-seis meses desde el otorgamiento de la escritura hasta la iniciación de la acción.
I
Para resolver la controversia planteada, es nece-sario que determinemos previamente la verdadera naturaleza de la escritura otorgada en 1 de marzo de 1951 por los tres hermanos Velázquez.
La sección 2 de la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942 (Leyes, pág. 1297, 31 L.P.R.A. see. 502) dispone que los hijos nacidos extramaritalmente con anterioridad a la fecha de vigencia de dicha ley
En cuanto al derecho a llevar el apellido del padre la sección 2 de la Ley Núm. 229 de 1942, supra, fue enmen-dada por la Núm. 243 de 12 de mayo de 1945 (Leyes, pág. 815) y se le adicionó una disposición al efecto de que, en ausencia del reconocimiento voluntario a que se hacía refe-rencia en el párrafo primero de dicha sección, los hijos que no tenían la condición de naturales bajo la legislación anterior, se considerarían como tales a los únicos fines de instar acción de filiación para obtener el apellido de sus padres. Tal acción se tramitará de acuerdo con el “procedimiento” que fija el Código Civil para el reconocimiento de hijos natu-rales. En otras palabras, se autorizó a iniciar una acción de filiación, sin consecuencias patrimoniales, y se le negó acceso a los tribunales cuando el resultado es el de participar en la distribución del caudal relicto al fallecimiento del padre.
Ahora bien, el legislador no vedó totalmente la oportunidad del hijo ilegítimo nacido antes de 1942 para participar en la herencia de su padre, y determinó que podía lograrlo cuando mediara un reconocimiento voluntario del padre, y en defecto de éste, de las personas con derecho a su herencia. Esta última clasificación sólo puede incluir aquellos herederos que puedan ser perjudicados con el advenimiento de un heredero adicional, que por incluirse entre las personas con derecho
En relación con el reconocimiento por “acción voluntaria” de los padres hemos resuelto desde Correa v. Sucn. Pizá, 64 D.P.R. 987 (1945) que se requiere un reconocimiento en el acta de nacimiento, en testamento o en cualquier otro docu-mento público. Ramos v. Rosario, 67 D.P.R. 683 (1947) ; Eliecer v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 432 (1949) ; Cortés v. Cortés, 73 D.P.R. 693 (1952). Además, dicho reconoci-miento debe haberse hecho con fecha posterior a la vigencia de la Ley Núm. 229. Fernández v. Sucn. Fernández, 66 D.P.R. 881 (1947) ; Rossy v. Martínez, 70 D.P.R. 737 (1949). Claro está, cuando se trata del reconocimiento por acción voluntaria de los herederos, se excluye el reconoci-miento en el acta de nacimiento y por testamento. A los fines de este caso, y sin que se pretenda que constituye la norma definitiva sobre el particular, entendemos que el acto de las hermanas Juana y Rosa María Velázquez al otorgar la escritura de compraventa a que se ha hecho referencia, considerado conjuntamente con el documento privado que en la misma fecha suscribieron para aclarar la verdadera natu-raleza de dicha escritura, constituye un acto voluntario de reconocimiento del demandante Enrique Velázquez. Como hemos expuesto anteriormente, la concurrencia de la viuda era innecesaria por no afectarse sus derechos hereditarios por el reconocimiento efectuado.
Se ha discutido por la doctrina si procede el saneamiento cuando se le ha adjudicado a un heredero una finca con deter-minada cabida y luego resulta con una extensión superficial menor. Sabido es que hecha la partición, los coherederos están recíprocamente obligados al saneamiento de los bienes adjudicados, art. 1022 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 2902) y que la partición puede rescindirse por causa de lesión en más de la cuarta parte, atendido el valor de las cosas cuando fueron adjudicadas, art. 1027 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 2912). En cuanto a la obligación de sanea-miento en el caso de disminución de cabida, es dudosa su procedencia, ya que el heredero no ha sido realmente privado de derecho alguno por un tercero. Manresa
“Semejante al anterior, es el caso en que se hace una adju-dicación proporcional, pero después resulta que uno dé los bienes atribuidos tiene una cabida o extensión superficial menores que las que figuran en la adjudicación.
“Aunque no ha faltado algún autor que haya tratado de incluir estos casos dentro del concepto de evicción, sin embargo, es indudable que falta el requisito indispensable de ésta, cual •es la reclamación de un tercero con derecho sobre aquel o aque-llos bienes. Se trata, más bien, de un simple error material o de valoración, para cuyo remedio, en ambos casos, bastaría una .simple rectificación de la operación particional; o, si es preciso, ■con el ejercicio de la acción de reglamentación de confines o de deslinde; tal vez podría, incluso, llegarse al ejercicio de la acción reivindicatoría por parte del heredero, cuyo derecho está perfectamente reconocido en la escritura particional y después recibió menos, o de menor valor. Únicamente en la hipótesis de que se le ocasionase una lesión en su haber hereditario que excediese de la cuarta parte tendría derecho a ejercitar la acción de rescisión del artículo 1.073 del Código Civil; pero en nin-gún caso creo que pueda pensarle en una evicción propiamente dicha, ni en una molestia o perturbación.”
Véase además, Laurent, Principios de Derecho Civil Francés (Ed. 1895), Tomo X, págs. 541-542.
De todo lo expuesto se deduce que el demandante a lo sumo podrá ejercitar una acción de rescisión por lesión, pero en tal caso tendría que incluir como demandados a todos los coherederos.
r — H
Aunque es innecesario a los fines de resolver este recurso, deseamos añadir que si se considerara la escritura otorgada como una compraventa o como una donación, tam-poco procedería dictar sentencia a favor del demandante.
De la escritura otorgada aparece que el condominio de una mitad en el solar que en dicho instrumento se describió con una cabida de 436.711 metros cuadrados, lo adquirió el demandante por el precio alzado de $1,340, sin hacerse refe-rencia a un tanto por unidad de medida. Bajo tales cir-cunstancias, sería de estricta aplicación lo preceptuado en el párrafo primero del art. 1360 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 3820) al efecto de que “En la venta de un inmueble, hecho por precio alzado y no a razón de un tanto por unidad de medida o número, no tendrá lugar el aumento o disminu-ción del mismo, aunque resulte mayor o menor cabida o número de los expresados en el contrato.”
Si se considera la escritura como una donación, es claro que nada podría reclamar el demandante a las donantes, aun cuando el inmueble donado resultare tener menor cabida. El artículo 580 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 2025) dis-pone que el donante no queda obligado al saneamiento de las cosas donadas, a menos que la donación sea onerosa, o según Castán, cuando el donante hubiese actuado de mala fe.
Finalmente, la demanda presentada tampoco puede tener éxito como acción reivindicatoría, pues el demandante no probó su título sobre la porción reclamada ni la identificó cumplidamente, requisitos indispensables para su ejerci-cio.
Dicho solar, que el causante Marcos Velázquez había adquirido por compra en 28 de marzo de 1910, se describe registrahnente como sigue:
“Solar radicado en el barrio Segundo, calle de Vives, de esta ciudad de Ponce, que mide diez metros cuatrocientos cuarenta y nueve milímetros, de frente por cuarenta y un metros setecientos noventa y cinco milí-metros de fondo, que forman un área superficial de cuatrocientos treinta y seis metros cuadrados con setecientos once milímetros; y colinda por el Norte con Sucesión de Abelardo Otero, antes, hoy Marcos Velázquez Santiago, por el Sur con la Calle Vives, por el Este María Antonia Arroyo, antes, hoy Marcos Velázquez Santiago, y por el Oeste, Águedo Márquez, antes, hoy Marcos Velázquez Santiago. Inscrito al Tomo 577 de Ponce, folio 90 vuelto, finca número 4303 cuadruplicado, inscripción décima.”
E1 documento privado lee como sigue:
“Nosotros, Juana Velázquez Morales, Rosa María Velázquez Caquías y Enrique Velázquez Torres, conocido por Enrique Ramos Torres, reunidos en esta ciudad de Ponce, en el día primero de marzo de mil novecientos cincuenta y uno, por la presente hacemos constar:
“Que como herederos de don Marcos Velázquez Santiago, conocido por Mareos Ramos, nos hemos dividido los bienes que nos correspondieron a su muerte, en la forma que aparece en la escritura pública que hemos otorgado en el día de hoy . . . ; que aunque allí aparece que ningún heredero queda a adeudar a otro, lo cierto es que como resultado del valor de los bienes divididos doña Rosa María Velázquez Caquías y don Enrique Velázquez Torres, conocido por Enrique Ramos Torres, quedamos a adeudar a doña Juana Velázquez Morales la suma de setecientos catorce dólares con ochenta y cuatro centavos ($714.84), pues habiéndose valo-rado la participación de cada heredero en tres mil doscientos noventa y seis dólares con diez y nueve centavos ($3,296.19) y habiéndosele adju-dicado a ella, Juana Velázquez Morales, bienes únicamente por el valor*623 de dos mil quinientos ochenta y un dólares con veinticinco centavos ($2,581.25) resulta una diferencia en valor de setecientos catorce dólares con ochenta y cuatro centavos ($714.84) que se nos ha adjudicado de más en las operaciones que se han realizado mediante la escritura pública otorgada en el día de hoy, antes relacionada, y por la presente nos comprometemos doña Rosa María Velázquez Caquías y don Enrique Veláz-quez Torres, conocido por Enrique Ramos Torres, a pagar a doña Juana Velázquez Morales dicha suma de setecientos catorce dólares con ochenta y cuatro centavos tan pronto como vendamos las dos propiedades urbanas que se nos han adjudicado por dicha escritura.
“Por la presente hacemos constar que hemos convenido donar al señor Marcos Antonio Rivera la suma de trescientos dólares ($300) y al señor Esteban Pont, conocido por Ñeñe, la cantidad de trescientos dóla-res ($300) y que esa suma la haremos efectiva tan pronto como se vendan las propiedades de la herencia.
“Y para que todo ello conste en forma auténtica se firma el presente documente por triplicado, en esta ciudad de Ponce, hoy día primero de marzo de mil novecientos cincuenta y uno.
“(Fdo.) Rosa María Velázquez (Pdo.) Enrique Velázquez
Caquías Torres
(Fdo.) Juana Velázquez Morales”
En distintas partes de las declaraciones de las partes se describe la situación en la forma expuesta. Por vía de ilustración señalaremos manifestaciones típicas: el demandante Enrique Velázquez dijo, “(La intención desde el principio fue) Que nos dividiríamos herencia del cau-sante, mi padre, entre nosotros tres. Al . . . hacer el documento de reconocimiento donde estaba yo inclusive, la viuda de mi padre se negó. Entonces él . . . tuvo que hacer otro documento y entonces ellas se com-prometieron a reconocerme . . .” (T. E., pág. 65) ; y la demandada Juana Velázquez, al explicar el reconocimiento, expresó que, “Simplemente era mi hermano y no fue reconocido por la viuda, ya que no estuvo de acuerdo con eso, y al ser yo reconocida, como hermana mayor de ellos, entonces voluntariamente por cariño, porque quiero a mi hermano y eso . . (T. E., pág. 92).
El solar de la demandada que había sido adquirido por don Marcos Velázquez en 1914, se describe como sigue:
“Urbana: Solar en la calle de Molina de Ponce, con un área superficial cuadrada, de quinientos cincuenta y cinco metros doce centímetros cuadrados, en colindaneia por el norte con Luz María Príncipe, Marcos Velázquez Santiago y María Laguna; por el sur con don Marcos Veláz-quez Santiago y Manuel de Jesús Colón Rosaly; por el este con Marcos Velázquez Santiago y Juana Arroyo; y por el oeste con la calle de la Molina.”
La acción se denominó de sentencia declaratoria, pero obviamente su propósito es el de reclamar determinada porción de terreno. La súplica lee: “El demandado . . . solicita una sentencia declaratoria declarando que él es el dueño del trozo de terreno de 88.064 metros cuadrados por habérselo cedido y traspasado la demandada . . . que dicha demandada n? es dueña de dicho trozo de terreno . . .”
No hay controversia sobre el hecho de que el solar del demandante-“cercado” y “encerrado dentro de sus colindancias de entonces” tiene una cabida -de sólo 348.646 metros cuadrados, o sea, una disminución de 88.064 metros cuadrados de la cabida registral. El problema en este caso es que el área combinada de ambos solares según los títulos es de 991.831 metros cuadrados, mientras que la cabida total de ambos como resultado de las mensuras practicadas es de 889.021 metros cuadrados.
Por no haber obtenido la aprobación -de dos terceras partes de los miembros electos para cada cámara, la Ley 229 comenzó a regir a los 90 días de su aprobación, o sea, el 10 de agosto de 1942.
El artículo 125 del Código Civil, ed. 1980 (SI L.P.R.A. see. 504) disponía que “Son hijos naturales los nacidos fuera de matrimonio, de padres que al tiempo de la concepción de aquéllos hubieran podido casarse, sin dispensa o con ella.”
Comentarios al Código Civil Español (ed. 1948), Tomo VII, págs. 745-746.
Al discutir esta materia bajo el epígrafe de garantía de los lotes, Castán admite esta solución y al efecto indica que “La doctrina científica entiende que son aplicables como supletorias a esta materia las reglas que rigen el saneamiento en la compraventa.” Derecho Civil Español, Común y Poral (7ma. ed., 1960), tomo 69, pág. 316.
El Saneamiento por Evicción en la Participación Hereditaria (Revista de Derecho Privado, Vol. XXXVIII (1964), pág. 846).
El término prescriptivo para la acción de rescisión de partición por lesión es de cuatro años contados a partir de la fecha en que se efectuó la misma. Artículo 1029 del Código Civil (31 L.P.R.A. see. 2914).
Cuando la venta se realiza por precio alzado el vendedodr viene obligado a entregar y el comprador a recibir todo lo que se comprende dentro de las colindancias del inmueble vendido. Colón v. Batis Olivera, 34 D.P.R. 648 (1925); Franceschi v. Rodríguez, 27 D.P.R. 902 (1919) ; Sentencias del Tribunal Supremo de España de 2 de marzo de 1898, 10 de enero de 1901, 20 de abril de 1902, 9 de mayo de 1914, 2 de julio de 1914 (Revista de Derecho Privado, Vol. I, pág. 492), 1 de diciembre de 1917 (op. cit., Vol. V, pág. 103), 29 de marzo de 1927 (op. cit., Vol. XV, pág. 55). Cf. Suárez v. Suárez, 47 D.P.R. 97 (1934).
Además de la imperfección de la escritura otorgada, cf. Santiago v. Rodríguez, 72 D.P.R. 266 (1951), es relevante consignar que no se satisfizo la contribución impuesta por la Ley Núm. 303 de 12 de abril de 1946 (Leyes, pág. 783, 13 L.P.R.A. sec. 881 et seq.). Véase: Scsevola, Código Civil (ed. 1943), Vol. XI, pág. 832; Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil (ed. 1927), Vol. VII, pág. 628; Castán, op. cit., tomo 4º, pág. 196.
Arce v. Díaz, 77 D.P.R. 624 (1954); Sum. Meléndez v. Almodóvar, 70 D.P.R. 527 (1949); Sevilla v. Cía. Azucarera del Toa, 69 D.P.R. 249 (1948); Marques v. Colón, 62 D.P.R. 200 (1943); Gerardino v. Pueblo, 55 D.P.R. 895 (1940); Ubarri v. Calaf, 44 D.P.R. 306 (1932); Pérez Chanza v. Gerena, 41 D.P.R. 105 (1930).
El demandante reclama esta porción a base de una simple ope-ración aritmética, o sea, restando de la cabida registral (436.711 m/c) el área de la parcela según mensura. (348.646 m/c). Llamamos la aten-ción que la disminución de cabida es de 88.065 m/c, y no de 88.064 m/c, según se alega.
Dissenting Opinion
el cri-
terio expuesto en su opinión disidente en el caso de Eliezer v. Sucn. Cautiño, 70 D.P.R. 432, en cuanto se refiere a la interpretación del significado de “acto voluntario” bajo las disposiciones de la Ley 229 de 1942.