21 P.R. Dec. 334 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del trihnnal.
Se trata de reenrso de apelación interpuesto contra sen-tencia que en 14 de febrero del año 1913 dictó Ta Corte de Distrito de Areciho declarando sin lugar la demanda en todas sus partes, con las costas y gastos a cargo de los demandantes.
En dicha demanda, después dé consignar los demandantes varios hechos tendentes a mostrar que ellos en unión de los demandados, con exclusión de Nathaniel P. Tyler, son los causahabientes de los consortes Miguel Yega y Pino y Manuela Marrero, fallecida ésta en 23 de agosto de 1839 y aquél el Io. de enero de 1851, alegan que por escritura pública de 29 de septiembre de 1836 adquirió Miguel Yega, y Pino, estando casado en primeras nupcias con Manuela Marrero, cierta finca rústica que se describe en la demanda, consistente de una caballería de terreno más o menos en el barrio de Sábana Seca, hoy llamado' del Coto, del término municipal de Manatí; que fallecida primeramente Manuela Marrero y más tarde Miguel Yega y,Pino, quedó el albacea testamentario nom-brado por éste, o sea José María Yega y Pino, al cuidado de dicha finca; que habiendo fallecido algunos años después el referido albacea, las demandadas Telesfora y Petrona Rodrí-guez y Yega, en su carácter de copropietarias y miembros de la comunidad de bienes de los herederos de Miguel Yega y Pino y de su esposa Manuela Marrero, estuvieron poseyendo y la Telesfora cultivando y explotando en beneficio propio y exclusivo de ella, la finca en cuestión, sin entregar a los
La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia que contenga los siguientes pronunciamientos:
Primero. Que la finca descrita en la demanda, tanto la parte que detenta Telesfora Rodríguez como la que actual-
Segundo. Qne son nulos el expediente posesorio instruido por la demandada Telesfora Rodríguez Yega, la inscripción del mismo en el Registro de la Propiedad de Arecibo, la escri-tura de venta a favor de Nathaniel P. Tyler, y también su inscripción en dicho registro, ordenando qne ambas inscrip-ciones sean totalmente canceladas.
Tercero. Qne tanto las 100 cnerdas que posee el deman-dado Nathaniel P. Tyler, como las restantes de la finca, qne posee la demandada Telesfora Rodríguez y Yega con todo lo que contienen sean entregadas a la comunidad de los actua-les herederos y cansahabientes de los esposos Miguel Yega y Pino y Manuela Marrero en su carácter de únicos dueños de ellas.
_Cuarto. Que los demandados Telesfora Rodríguez y Yega y Nathaniel P. Tyler indemnicen, la primera con la canti-dad de $4,200, y el segundo con la de $3,500 o con las canti-dades que en justicia procedan, a los herederos y cansaha-bientes de Miguel Yéga y Pino y Manuela Marrero, por los perjuicios que éstos han sufrido y productos qne han dejado de percibir.
Quinto. Que se condene en costas a los demandados que se opongan a lo que se pide en la demanda.
Las demandadas Telesfora Rodríguez y Petrona Rodríguez Yega contestaron la demanda negando todos los. hechos y alegando como defensa la excepción de res judicata, por exis-tir identidad de personas, cosas y cansas en este pleito y
Es de notar que en la contestación se consigna como ale-gación la que literalmente transcribimos:
“Que las demandadas no poseen ni han poseído finca que perte-nezca a los demandantes, y las que poseen es por herencia de su abuelo Miguel Vega, además alega que en caso de que éste como ellas hubie-ran estado en posesión de finca propiedad de los demandantes, este derecho a ellas hubiera prescrito.”
También el demandado Nathaniel P. Tyler contestó la de-manda negando todos los hechos que la fundamentan y ade-más de la excepción o defensa de cosa juzgada alegó la de adquisición del dominio por prescripción bajo el artículo 1858 del Código Civil y la de extinción de la acción reivindicatoría por prescripción con arreglo al artículo 1860 del mismo Código.
Tres de los demandantes, a saber, Jacobo Jaime Menén-dez Rodríguez, Manuel Menéndez y Fernando Hilarión Medina y Rodríguez desistieron de la acción y la corte los tuvo por desistidos. Los demandados Federico Calaf y Rivera y Francisco Casellas y González, citados personalmente, no' comparecieron en el pleito y les fué acusada y anotada la rebeldía.
Celebrado el juicio la corte dictó sentencia en los términos que dejamos ya indicados.
De las pruebas practicadas en el juicio resulta que con fecha Io. de abril de 1909 los hoy demandantes radicaron en la Corte de Distrito de Arecibo una demanda enmendada contra los también hoy demandados, sobre división y entrega de bienes hereditarios, rescisión de ventas y nulidad de inscrip-ciones, alegándose como hechos fundamentales de la acción los mismos que sirven de base a la demanda originaria del presente juicio, si bien los hechos relativos a fijar el carác-ter de causahabientes de los demandantes con relación a sus
A dicha demanda enmendada opusieron los demandados como excepciones previas la de que la demanda no aduce hechos suficientes para determinar una causa de acción, y la de que es ininteligible y dudosa, sobre cuyas excepciones dictó la corte resolución que copiada a la letra dice así:
“Respecto a la primera excepción se observa que si bien en el hecho séptimo refiriéndose a las transmisiones intestadas de herencia, dice la demanda, ‘cuyas declaratorias serán presentadas oportuna-mente,5 esto es muy vago, pues el juez no puede saber si con ello quiere decirse, que se presentarán a la corte las peticiones de decla-ratorias de herederos durante la tramitación de este litigio, o si quiere expresarse que se acreditará con los respectivos autos de decla-ratorias el haber sido declarados herederos los interesados.
“En el primer caso, procedería considerarse con lugar esta pri-mera excepción, y en el segundo caso no; por tanto, lo que en reali-dad puede afirmarse es que existe una duda, respecto a lo que quiere decir el demandante.
“La segunda excepción aprecia la corte que está ajustada a dere-cho, y por tanto se declara con lugar. Arecibo, mayo 10 de 1910. Firmado. Ramón Quiñones, juez.55
Los mismos demandados con excepción de Don Federico Calaf presentaron moción a la corte dos meses después, o sea en 15 de julio de 1910 en que, invocando la resolución de que se deja hecho mérito y el hecho de que los demandantes no habían enmendado la demanda ni solicitado permiso para enmendarla a pesar del tiempo transcurrido, suplicaron a la Corte, dictara sentencia definitiva en el caso a favor de los demandados o decretara el sobreseimiento y archivo del caso con las costas a los demandantes, a cuya moción recayó sentencia en 15 de julio de 1910 que dice así:
“Vista la moción presentada por el abogado José C. Rodríguez Cebollero, a nombre de los demandados, a excepción de D. Federico Calaf, solicitando se dicte sentencia definitiva en este caso a favor de los demandados por hacer más de dos meses que fueron resuel-*340 tas las excepciones previas sin que los demandantes hayan enmen-dado la demanda, ni solicitado permiso para enmendarla.
“Fallo: Que los hechos y el derecho están a favor de los. deman-dados, y por tanto se declara sin lugar la demanda, con imposición de costas a los demandantes. Arecibo, julio 15 de 1910. Firmado, Ramón Quiñones, juez.”
Apelada esta sentencia fue confirmada por la que, resol-viendo el recurso dictó esta Corte Suprema en 6 de marzo de 1911, 17 D. P. R., 251.
Las partes representadas en el juicio convinieron en que son los mismos los demandantes y demandados que figuran en ambos pleitos con excepción de Tulio Rodríguez y Marín que no figuraba en la primitiva demanda, conviniendo tam-bién en que era idéntica la finca litigiosa en uno y otro pleito.
Bajo la base de que bay identidad de personas, cosas y causas de acción entre ambos pleitos, veamos si la sentencia dictada con fecha 15 de julio de 1910 por la Corte de Distrito de Arecibo produjo excepción de cosa juzgada en el segundo pleito que es el presente.
El artículo 1219 del Código Civil dice así:
“Para que la presunción de cosa juzgada surta efecto en otro jui-cio, es necesario que entre el caso resuelto por la sentencia y aquel en que ésta sea invocada, concurra la más perfecta identidad entre las cosas, las causas, las person'as de los litigantes y la calidad con que ío fueron.”
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El artículo 101 de la Ley de Evidencia de 1905, en la parte atinente dice así: •
“Artículo 101.- — Las siguientes presunciones se estiman conclu-yentes, con. exclusión de todas las demás:
“6. La sentencia o decreto de un tribunal en los casos en que este código lo declare concluyente; pero dicha sentencia o decreto deberá alegarse en los autos, si hubiere oportunidad para ello; si no la hubiere, la sentencia o decreto podrá utilizarse como evidencia. ’ ’
“Artículo 59. — -El efecto de una sentencia o decreto definitivo en una acción, o un procedimiento especial, ante un tribunal o juez de Puerto Rico o de los Estados Unidos, con jurisdicción para pro-nunciar sentencia o decreto, es como sigue:
“1. En caso de una sentencia o decreto contra una cosa especí-fica, o con respecto a la prueba de un testamento, o la administración de los bienes de un finado, o con referencia a la condición o relación personal, política o legal, de determinada persona, la sentencia o decreto será concluyente, en cuanto al título a la cosa, o el testamento, administración, o condición o relación de la persona.
“2. En los demás casos, el fallo o decreto, en cuanto a la materia directamente juzgada, será concluyente entre las partes y sus suce-sorés en interés. por título adquirido posteriormente al comienzo de la acción, o del procedimiento especial, las cuales estuvieren litigando por la misma cosa, bajo el mismo título, y en el mismo carácter, siem-pre que tuvieren noticia expresa o tácita de estarse substanciando la acción o procedimiento.
“Artículo 60. — Otros decretos judiciales de un tribunal o juez de. Puerto Rico, o de los Estados Unidos, crean una presunción controvertible, según la materia determinada, directamente, entre las mismas partes y sus representantes y sucesores en interés por título adquirido con posterioridad al comienzo de la acción o del procedi-miento especial, las cuales estuvieren litigando por la misma cosa, bajo el mismo título y en el mismo carácter.
“Artículo 61. Las partes se considerarán ser las mismas, cuando aquellas entre las cuales fuere ofrecida la evidencia, se bailaban en opuestos lados en el litigio anterior, aunque otras partes hubieren estado unidas a ambas o a cualquiera de las dos.
“Artículo 62. — Sólo se estimará como resuelto en una sentencia anterior, ló que por su propia naturaleza apareciere haberlo sido en ella, o que real y necesariamente hubiere de incluirse en la misma o le fuere imprescindible.”
Abora bien, el artículo 59 de la Ley de Evidencia que deja-mos transcrito es equivalente al 1908 del Código de Enjuicia-miento Civil de California, e interpretando ese artículo la
"Para determinar si una sentencia definitiva a favor de un deman-dado dictada en virtud de excepción previa a la demanda, puede ser alegada como cosa juzgada en un pleito posterior entre las mis-mas partes, hay que tener en cuenta dos cuestiones: 1, si la excep-ción previa iba dirigida a los méritos de la acción; y 2, si la causa de acción 'es la misma. Si falta cualquiera de estos dos requisitos la sentencia dictada en virtud de la excepción previa no constituye cosa juzgada.”
Terry v. Hammonds, 47 Cal., 35.
El mismo tribunal en el caso de City of Los Angeles v. Mellus et al., 59 Cal., 452, ha dicho lo siguiente:
"¿Son las dos demandas sustaneialmente iguales, y constituye la sentencia definitiva dictada sobre una excepción previa a la pri-mera demanda cosa juzgada en la segunda acción. Somos de.opinión que las demandas no son iguales y que la sentencia no produjo cosa juzgada. Dice Mr. Freeman en su obra sobre judgments, sección 267, que ‘una sentencia fundada en una excepción previa a la de-manda es concluyente en cuanto a todo lo que necesariamente haya sido resuelto por dicha sentencia. Si la corte decide que el deman-dante no ha alegado hechos suficientes que constituyan una causa de acción o-que su demanda es por cualquier otra razón suceptibie de cualquier otra objeción que pueda alegarse, tal resolución no abar-cará ninguna cuestión que no haya sido presentada ante el tribunal en el acto de la vista de la excepción previa. El demandante queda en libertad de presentar su demanda en otra acción enmendada en la forma o en el fondo, para que no pueda serf atacada por los fun-damentos en que lo fue en la'primera acción.’ En el mismo sentido se pronuncia la sentencia de la Corte Suprema de los Estados Uni-dos en el caso de Gilman v. Rives, 10 Pet. 301, en donde el Juez Aso-ciado Sr. Story al emitir la opinión del tribunal dijo: ‘Puede obje-tarse que la sentencia fundada en la excepción previa general ale-gada en este caso constituirá cosa juzgada en cualquiera otra acción establecida contra el demandado actual por la misma' deuda o contra él y los otros deudores por sentencia. Nosotros somos de distinta opinión en ambos puntos si la demanda está bien redactada; pues*343 Tina sentencia fundada en que la demanda es defectuosa en su esen-cia (lo cual y no la forma es lo que constituye el fundamento de una excepción previa general) nunca puede ser alegada como cosa juzgada contra una demanda suficiente por la misma causa de acción. La sentencia de ningún modo constituye una sentencia sobre los méri-tos. .Si faltara alguna autoridad en apoyo de esta doctrina podemos encontrarla en el caso de Lampen v. Kedgewin, 1 Mod., 207,’ y la Corte Suprema de Kentucky en el caso de Birch etc. v. Funk, 2 Metc., 547, dice: “Este principio ha sido reconocido repetidas veces y aceptado por este tribunal. En el caso de Kendal v. Talbot, 1 A. K. Marsh, 321, se resolvió que una sentencia dictada a favor del deman-dado fundada en la insuficiencia de la demanda no puede constituir cosa juzgada en otra acción fundada en él mismo contrato.’ Véase también el caso de Thomas v. Hite, 5 B. Mon., 594. La misma doc-trina se sienta por la Corte Suprema en el caso de Gerrish et al. v. Pratt et al., 6 Minn., 61, y en el caso de Terry v. Hammond, 47 Cal., 32.”
Aplicando los preceptos legales y la jurisprudencia a que nos Remos referido, al presente caso, tenemos que llegar a la conclusión de que la sentencia dictada por la Corte de Dis-trito de Arecibo en el primer pleito el 15 de julio de 1910 no envuelve presunción de cosa juzgada, pues tal sentencia no fue dictada bajo la base de que los becbos consignados en la demanda no determinaban una causa de acción sino por el fundamento de que la demanda era insuficiente, ininteligible y dudosa, siendo ese el único punto resuelto cuya resolución tiene autoridad de cosa juzgada.
Subsanándose ese defecto sobre el cual no cabe discusión y no habiéndose resuelto que la primitiva demanda no aducía becbos bastantes para determinar una causa de acción, ba podido presentarse nueva demanda alegando nuevamente esos mismos becbos y subsanando como se ba subsanado el defecto que motivó la resolución de 15 de julio de 1910.
No cabe en el presente caso la excepción de cosa juzgada y por ese fundamento no puede sostenerse la sentencia; pero
En esa opinión se dice:
“Tampoco se demuestra por los demandantes de un modo com-pleto y eficaz que requieren ¡as acciones sobre reclamación y reivin-dicación de bienes, la identidad de la finca descrita en el hecho 30 de la demanda, como adquirida en el año 1839 por Miguel Vega y Pino; y mucho menos que la finca objeto del posesorio adquirida en 1907 por el demandado Tyler y descrita en el hecho 33 forme parte de la descrita en el hecho 30 así como tampoco la descrita en el hecho 39, que se alega posee la demandando Telesfora Rodríguez.”
Encontramos ajustada a la evidencia la anterior aprecia-ción de la corte inferior.
Se lia justificado qne Miguel Vega y Pino durante la exis-tencia de la sociedad de gananciales con su esposa Manuela Marrero, adquirió por escritura pública de 29 de septiembre de 1836 la finca compuesta de una caballería de terreno más o menos en el barrio de Sábana Seca del término Municipal de Manatí, según se describe en la demanda; también se ha justificado que Telesfora Rodríguez promovió ante la Corte Municipal de Manatí expediente para acreditar la posesión en que estaba de 100 cuerdas de terreno que también se des-criben en la demanda, cuyo expediente fué aprobado por reso-lución de dicha corte e inscrito en el Registro de la Propie-dad de Arecibo. Igualmente hay prueba de que la Telesfora Rodríguez vendió al otro demandado Nathaniel P. Tyler dichas 100 cuerdas de terreno, habiendo inscrito Tyler su dere-cho en el propio Registro. Pero no hay evidencia de que esas 100 cuerdas de terreno formen parte de la finca adquirida por Miguel Vega y Pino desde el año 1836.
La demandada en su contestación negó poseer finca alguna perteneciente a los demandantes y éstos con arreglo al artí-culo 108 de la Ley de Evidencia estaban en el deber de pre-sentar evidencia para probar su afirmación.
La manifestación becba por las demandadas Telesfora y Petrona Eodríguez Vega de que las fincas que poseen las tienen por herencia de -su abuelo Miguel Vega, no es bastante para deducir que esas-fincas forman parte de la que recla-man los demandantes como de la propiedad de su causante Miguel Vega, pues no aparece que éste sólo tuviera la finca que aquellos reclaman y por tanto es posible que la finca a que se refieren Telesfora y Petrona Eodríguez no sea la misma que es hoy objeto del pleito.
En un pleito sobre reivindicación no basta describir la finca que se trata de reivindicar sino que es necesario probar además que esa finca está en poder de los demandados. Tal prueba no existe en el presente caso.
Además los demandantes, según las alegaciones y súplica de la demanda pretenden la reivindicación de una finca de sus causantes Miguel Vega y Pino y Manuela Marrero, en la proporción que les resulta de. surs respectivos derechos here-ditarios y la entrega de la misma con la indemnización corres-pendiente en concepto de perjuicios sufridos y frutos dejados de percibir; y opinamos que ese procedimiento no es el ade-cuado a los fines que persiguen.
En apoyo de nuestra opinión, reproducimos lo que ya diji-mos al resolver el caso de Trinidad et al. v. Sucesión de Trinidad et al., 19 D. P. R., 647:
“Declarar con lugar la demanda en este caso equivaldría a resolver, que se puede prescindir en absoluto de la ley de procedimientos legales especiales de 1905 a voluntad de cualquier litigante.
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“De esos trámites, tan bien ideados y juiciosamente calculados, se apartan los demandantes en el presente caso y pretenden por la sola presentación de su demanda, y de las pruebas a que nos hemos referido, que la corte declare que les corresponde el domi-*346 nio de la tercera parte indivisa da los bienes qne especifican, bienes que casi en su totalidad ban pasado, a virtud de contratos de venta inscritos en el registro de la propiedad, a poder y posesión de otras, personas distintas de los herederos de María del Pilar Trinidad.
“Tal vez a los demandantes no se les haya entregado en realidad de verdad lo que legítimamente les corresponda, pero, si esto es así, el procedimiento que eligieron no es el adecuado para obtener el reconocimiento de sus derechos.
“En casos de esta naturaleza es necesario comenzar por estable-cer legalmente la verdadera personalidad continuadora de la del difunto. Cuando la herencia es testada como sucede con la de que se trata en este pleito y se nombra albacea por el testador, corresponde al albacea ejecutar la voluntad del testador. Si el albace.azgo ter-mina antes de que la voluntad del testador se haya cumplido, (artículos 884 y 885 del Código Civil revisado), corresponde su ejecución a los herederos. Si éstos actúan de común acuerdo y tienen la capa-cidad civil necesaria, y proceden de buena fe, judicial o extrajudi-cialmente, el problema se soluciona justa y fácilmente. Si no actúan de común acuerdo, si surgen dificultades, se debe acudir a la corte de distrito competente y ésta encauzará los procedimientos, aplicando la ley reguladora del caso.
“Los bienes de la herencia deben inventariarse y administrarse tal como prescríbe la ley. Si dichos bienes o alguno de ellos se encuen-tran en poder de personas que los disfrutan sin derecho alguno, deben reclamarse para la herencia instituyéndose los pleitos que fueren necesarios, y cuando las deudas del difunto hayan sido investigadas suficientemente y pagadas en su caso o se hayan separado bienes bas-tantes para pagarlas, procede la partición de la herencia y la adju-dicación a cada heredero de lo que legítimamente le corresponda.
“La naturaleza misma de la herencia demuestra, pues, la necesi-dad de disposiciones especiales que la regulen, y cuando existen esas disposiciones especiales, deben cumplirse y no eludirse como tra-taron los demandantes de eludirlas en el presente pleito.”
Esa doctrina es de aplicarse al presente caso con tanto mayor motivo cnanto qne la parte demandante no se com-pone de todos los causahabientes de Miguel Vega y Pinoy Manuela Marrero, y algunos de esos causahabientes han desistido de la acción ejercitada sin venir al juicio como demandados.
Confirmada la sentencia a/pelada sin perjuicio del derecho que pueda asistir a los deman-dantes para reclamar en debida forma la participación que pueda cor responderles en la herencia de su causante.