79 P.R. Dec. 401 | Supreme Court of Puerto Rico | 1956
emitió la opinión del Tribunal.
La cuestión envuelta es si erró el Tribunal Superior, Sala de San Juan, al dictar sentencia sumaria contra Puerto Rico Railroad and Transport Company, la apelante, conde-nándola a pagar a los apelados ciertas pensiones reclamadas por éstos.
En agosto de 1947, la Corte de Distrito de los Estados Unidos para el Distrito de Puerto Rico, a la que en lo su-cesivo llamaremos Corte de Distrito, aprobó las peticiones
Alegaron en la demanda que American Railroad había establecido un sistema de pensiones en el convenio colectivo concertado en 16 de noviembre de 1945, con la Unión de Obreros Unidos de Ferrovías de Puerto Rico, que constituía un contrato a ser ejecutado (executory contract), obliga-torio para la demandada, por ser sucesora de American Railroad y haberlo asumido en los procedimientos de reorgani-zación;- que los demandantes de acuerdo con dicho convenio tenían derecho a pensiones vitalicias pagaderas mensual-
Puerto Rico Railroad and Transport Company negó todas las alegaciones de la demanda. Los demandantes presen-taron entonces una moción solicitando que se dictara sen-tencia sumaria, alegando que “no había una controversia real sobre ningún hecho material”. Basaron la moción en una opinión dictada por la Corte de Distrito en 20 de marzo de 1952, en los procedimientos de reorganización, con res-pecto a ciertas reclamaciones que habían presentado otros ex-empleados de American Railroad en cobro de pensiones, y en una estipulación concertada en dichos procedimientos en 2 de septiembre de 1953, con referencia a las reclamaciones de los aquí demandantes, desestimadas, como hemos dicho, por falta de jurisdicción. La demandada se opuso a que se pronunciara la sentencia, porque: (A) las reclamaciones habían sido instadas tardíamente en tales procedimientos; (B) no se había presentado copia del decreto final, de la Corte de Distrito aprobando el plan de reorganización; (C) no constaba en los documentos unidos a la moción que las reclamaciones hubieran sido aprobadas por la Corte de Dis-trito, apareciendo por el contrario que habían sido desesti-madas; (D) carecía de jurisdicción el tribunal a quo para dictar la sentencia, en vista de que las reclamaciones tu-vieron su origen en procedimientos iniciados a “virtud.. . de la Ley Federal de Quiebra, correspondiendo. . .esta ju-risdicción exclusivamente a la Corte de Distrito”.
Esas cuestiones fueron resueltas en contra de Puerto Rico Railroad and Transport Company, llegando la Sala de
La apelante ataca dicha sentencia y señala dos errores para pedirnos que la revoquemos. Sostiene en el primer señalamiento que se equivocó el tribunal a quo al resolver que había quedado demostrada la inexistencia de “una controversia genuina de hecho a ser juzgada... y que. . . procedía la sentencia sumaria. . .”, apuntamiento que pasamos a considerar. Después de llamar nuestra atención a ciertos
Otro de los fundamentos aducidos por Puerto Rico Railroad and Transport Company para impugnar la senten-cia es que los apelados no justificaron que el convenio co-lectivo estableciendo el sistema de pensiones, estuviera en vigor cuando esa compañía “en virtud del Decreto Final dictado en 15 de junio, 1950, asumió al consumarse el plan de reorganización en 27 de octubre, 1951, los contratos eje-cutorios (executory contracts), celebrados por el síndico y por las corporaciones deudoras”. Que el citado convenio co-lectivo estaba vigente cuando la apelante contrajo la obli-gación de cumplir con esos contratos, es un hecho que quedó suficientemente comprobado con los documentos que se unie-ron a la moción solicitando la sentencia. Uno de ellos fué, como se ha visto, la estipulación concertada en 2 de septiem-bre de 1953 en los procedimientos de reorganización — aproxi-madamente dos años después de haber entrado en vigor el
La opinión de la Corte de Distrito — de 20 de marzo, 1952 — comprueba que el convenio colectivo nunca fué repu-diado por esa corte. Y el plan de reorganización, del que en la citada opinión se transcribe la parte pertinente, de-
Sostiene Puerto Rico Railroad and Transport Company que los apelados no presentaron el decreto final ni el con-venio colectivo, cuando pidieron la sentencia, y que de ha-berlo hecho “hubiera resultado que el.. .Convenio había ex-pirado desde el 31 de octubre de 1947, y que por lo tanto no fué uno de los contratos... asumidos” por ella, llamando nuestra atención en su alegato a la cláusula IX del convenio,
Asevera la apelante que “en lo que a pensiones concer-nía lo único que asumió . . . específicamente fué la respon-sabilidad de cualquier sentencia final que dictara la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Cir-
Nos dice Puerto Rico Railroad and Transport Company que de haber estado vigente el convenio colectivo cuando
Puerto Rico Railroad and Transport Company también ataca la sentencia por el fundamento de que “habiéndose reservado su jurisdicción la Corté Federal para hacer cum-plir los términos de su Decreto Final... ”, el tribunal a quo carecía de “jurisdicción para intervenir en [la] reclamación objeto de esta acción. En nuestra opinión dicho tribunal tenía autoridad y poder para conocer del presente litigio. La Corte de Distrito no reconoció a la reserva a que alude la apelante el alcance que ésta le atribuye. En su orden de 16 de septiembre de 1953, correctamente decidió que desde el 27 de octubre de 1953, cuando quedó consumado el plan de reorganización, había dejado de tener jurisdicción para conocer de nuevas reclamaciones, Continental Bank & Trust Co. v. Presbyterian Church, 57 N.Y.S.2d 128; Clinton Trust Co. v. John H. Elliot Leather Co., 132 F.2d 299; In re Sherland Bldg. Corporation, 29 F. Supp. 985; In re Corona Radio & Television Corporation, 102 F.2d 959, por lo que no podía considerar las instadas con posterioridad por los apelados, aunque sin resolver, como lo hemos dicho ya, si éstos tenían o no reclamaciones válidas que pudieran “hacer efectivas mediante . . . acción o acciones indepen-dientes contra la compañía reorganizada Puerto Rico Railroad and Transport Company...”.
Convencidos, como lo estamos, de que no se equivocó la Sala de instancia al llegar a la conclusión de que en el caso de autos no existe ninguna controversia • genuina de hecho a ser juzgada en juicio plenario, y que no erró al decidir adversamente a la apelante las cuestiones de derecho sus-citadas por ésta, procede la confirmación de la sentencia apelada.
Lo que sigue es parte del contenido de la estipulación de 2 de septiembre de 1953:
“Con fecha octubre 31, 1951, los peticionarios presentaron su reclama-ción en estos procedimientos para obtener el pago de una pensión a la que alegaban tener derecho bajo el plan de' retiro provisto en el convenio colectivo entre la deudora American Railroad y sus empleados, que dis-pone como sigue‘La compañía mantendrá un sistema de jubilación para todos los empleados que hayan ingresado en la misma de cuarenta y cinco años de edad o menos, en la siguiente forma y condiciones: En-tendiéndose, que cualquier empleado que haya cubierto los requisitos de jubilación, podrá continuar trabajando si así lo desea, y si la compañía lo cree conveniente: (1) Todos los empleados de cualquier categoría que habiendo estado al servicio de la Compañía por no menos de veinte (20) años consecutivos cumplan 65 años de edad; (2) Todos los empleados de cualquier categoría que hubieren servido a la Compañía por un período de veinte y cinco (25) años consecutivos y cuya edad sea de cincuenta (50) años o más; (3) Todos los empleados de cualquier categoría que habiendo estado al servicio de la Compañía por no menos de veinte (20) años consecutivos o más, se encuentren imposibilitados por enfermedad de continuar trabajando, previa presentación de un certificado médico resultado de un examen físico completo, y continuará disfrutando de*408 dicha jubilación mientras dure tal incapacidad.’ Los empleados jubilados recibirán después que lo sean, como pensión, el 1% del promedio de las pagas mensuales recibidas durante los diez años precedentes a su jubila-ción, multiplicado por el número de años de servicio continuo que haya tenido en la Compañía, pero la cantidad que resulte de esta operación no será nunca menor de $15.00 mensuales, ni excederá del 40% del sueldo que disfrute dicho empleado en el momento de su jubilación”. (Esas dis-posiciones del convenio colectivo son las que se copian en la demanda.) “Si la reclamación de los peticionarios constituye una reclamación válida cada uno y todos los peticionarios tendrán que ser considerados con res-pecto a la edad y años de servicios, cualificados y con derecho a pensión como sigue:
Nombre Pensión Mensual Pagadera Desde
Nicolás Vega Segarra $88.14 Nov. 18, 1949
José Luis Más 63.60 Nov. 14, 1949
Juan Rodríguez Miranda 44.77 Nov. 12, 1949
Gabriel Suau 40.86 Die. 27, 1949”
“El Síndico -y la compañía (Las mismas que se reclaman en la demanda.) reorganizada sostienen que la reclamación de los peticionarios no es vá-lida porque fué radicada tardíamente; y porque no proveyendo el decreto final para su pago, ha sido extinguida bajo los términos del mismo De-creto Final. También porque bajo los términos de dicho Decreto final él ha sido relevado, su sindicatura terminada y cerrado el caso de la deudora... ”.
En Sánchez v. De Choudens, supra, resolvimos que “cuando se solicita sentencia sumaria basada en declaraciones juradas o en docu-mentos admisibles en evidencia y la contra-parte se cruza de brazos y nada hace en oposición a tal solicitud, la misma debe ser declarada con lugar, siempre que las declaraciones juradas u otros documentos radi-cados, demuestren que no existe controversia alguna sobre ningún hecho material”.
Daniel Vallejo y otros ex-empleados de American Railroad pre-sentaron las reclamaciones a que hemos hecho referencia, declaradas sin lugar en primera instancia por la Corte de Distrito. La Corte de Ape-laciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito revocó en Vallejo et al., v. American R. Co. of Porto Rico, 188 F.2d 513, resolviendo que el sistema de retiro era obligatorio para American Railroad y que todos los empleados cubiertos por dicho sistema adquirirán el derecho a pensión una vez que hubieran cumplido la edad y prestado los años de servicio.
“Este caso está ahora ante la Corte a virtud del mandato de la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito, con relación a una ape-lación de ciertos reclamantes contra la sentencia de esta Corte denegando las reclamaciones de los apelantes por pensiones de la American Railroad Company of Porto Rico. El Síndico sostiene que procede que se dicte sentencia únicamente por pensiones devengadas hasta junio 15, 1950, fe-cha del decreto final. Los reclamantes sostienen que tienen derecho a pensiones vitalicias, pagaderas mensualmente, en las cantidades estipu-ladas por las partes... Los convenios colectivos obligando a la Compañía a mantener un sistema de retiro, de aplicación a los reclamantes, Vallejo et al. v. American Railroad Company of Porto Rico et al., 188 F.2d 513 (C.A. 1, abril 26 1951), era un contrato a ser ejecutado (executory contract), nunca rechazado por la Corte, (see. 116(1), Capítulo X, Ley de Quiebra), ni por el mismo plan de reorganización, sección 216(4)...El Plan de Reorganización dice lo que sigue: ‘A menos que fueren desapro-bados o repudiados específicamente por la Corte de Distrito de Puerto Rico, la Compañía reorganizada asumirá todos los contratos a ser ejecutados*412 (executory contracts), formalizados en el pasado por el Síndico, o por la corporación deudora’. El Decreto Final dispone que ‘La Puerto Rico Railroad and Transport Company será considerada entonces la compañía reorganizada bajo el Plan Conjunto Enmendado de Reorganización aquí confirmado y dicha compañía entonces y allí asumirá todos los contratos a ser ejecutados (executory contracts), hasta ahora concertados por el Síndico o por las corporaciones deudoras. La Compañía reorganizada también asumirá cualquier sentencia final que pueda ser pronunciada pol-la Corte de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, o por la Corte Suprema de los Estados Unidos, según sea el caso, en virtud de la apelación que ha sido presentada contra el fallo de esta Corte en el asunto de ciertos reclamantes de pensiones cuyas reclamaciones fueron denegadas por esta Corte... ’. A la luz de las anteriores disposiciones del decreto final, la Corte no puede convenir con la contención de que los derechos de estos reclamantes murieron con el decreto de junio 15, 1950. Ni puede la Corte resolver que las pensiones de los reclamantes se extin-guieron con la American Railroad Company of Porto Rico. Es cierto que la terminación de los asuntos de dicha compañía era completa y que su Síndico como tal, ya no controlaba sus activos o las operaciones de la compañía. Pero su compañía sucesora, la Puerto Rico Railroad and •Transport Company ha asumido las obligaciones de pagar las pensiones vitalicias en las sumas estipuladas... La Corte de Apelaciones ha re-suelto que los reclamantes estaban cubiertos por el plan de pensiones, y que éste era obligatorio; no fué repudiado por la Corte o por el plan; y, como contrato a ser ejecutado (executory contract), fué específicamente asumido por la compañía reorganizada, las peticiones de los reclamantes son por tanto declaradas con lugar y se dictará sentencia en contra de la compañía sucesora, Puerto Rico Railroad and Transport Company...”.
Por las razones expuestas por el tribunal a quo, no tiene impor-tancia el que los apelados instaran sus reclamaciones en la Corte de Dis-trito después de haber vencido el término concedido por ésta para la presentación de reclamaciones, cuestión que suscitó la apelante en la Sala de instancia, pero en la que no ha insistido ante nos.