145 P.R. Dec. 236 | Supreme Court of Puerto Rico | 1998
emitió la opinión del Tribunal.
I — I
Charles E. Vega Maldonado y Carmen L. Alicea Huacuz se divorciaron mediante consentimiento mutuo el 14 de oc-tubre de 1992 en el Tribunal de Primera Instancia, Sala de Bayamón. Estipularon una pensión alimentaria de ciento veinticinco dólares ($125) mensuales a favor del hijo menor.
El 29 de marzo de 1994, Alicea Huacuz pidió un au-mento en la pensión. La ilustrada sala (Hon. Georgina Dá-vila Altieri, Juez) la denegó de plano mediante una Reso-lución notificada el 17 de mayo.
El 6 de julio de 1995 Vega Maldonado pidió un relevo al amparo de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Adujo que el Tribunal carecía de jurisdic-ción, pues no podía acoger la reconsideración luego de ha-ber transcurrido los quince (15) días improrrogables dis-puestos en la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. En oposición, Alicea Huacuz argumentó que pre-sentó la reconsideración en tiempo, pues dicho término quedó prorrogado en virtud de los tres (3) días que concede la Regla 68.3 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, cuando la notificación es por correo. El tribunal declaró sin lugar el relevo. Al solicitar reconsideración, Vega Maído-nado sostuvo que la Regla 68.3, supra, era inaplicable por disponer la Regla 47, supra, un término jurisdiccional. El tribunal de instancia reiteró su criterio y aclaró que su negativa original fue por orden interlocutoria, y como “no era una sentencia final no corrió contra ella el término que establece la Regla 47 de las de Procedimiento Civil”. Apén-dice, pág. A-100. Sostuvo, además, que los alimentos de menores estaban revestidos de un alto interés público, “que envuelve la revisión según cambien las circunstancias del alimentante y alimentista. Por estas razones, conclui-mos que el término es directivo y el Tribunal conservó la jurisdicción para entender en la solicitud”. Resolución de 20 de agosto de 1996, pág. 6.
Vega Maldonado acudió mediante una petición de certio-rari al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Dicho foro (Hons. Sánchez Martínez, Broco Oliveras y Urgell Cuebas, Jueces) se negó a expedir por entender que el tribunal de instancia había actuado correctamente y tenía discreción para reconsiderar pasados los quince (15) días, por lo que el término no era jurisdiccional.
II
AI término jurisdiccional de quince (15) días de la Regla 47, supra, no le aplica la extensión de tres (3) días de la Regla 68.3, supra.
La citada Regla 47, en lo pertinente, dispone que
[l]a parte adversamente afectada por una resolución, orden o sentencia del Tribunal de Primera Instancia podrá, dentro del término de quince (15) días desde la fecha de la notificación de la resolución u orden o desde la fecha del archivo en los autos de una copia de la notificación de la sentencia, presentar una moción de reconsideración de la resolución, orden o sentencia. (Enfasis suplido.)
El término de la Regla 47, supra, en una sentencia es fatal. Barletta v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 690 (1972); Soc. de Gananciales v. A.F.F., 108 D.P.R. 644 (1979). Sin embargo, se ha quedado en el tintero si igual solución rige en cuanto a las resoluciones y órdenes. Una teoría
La dificultad de este enfoque radica en que esos dictá-menes —salvo una reconsideración oportuna o que en al-zada se dejen sin efecto— ponen fin a incidentes dentro del proceso litigioso escalonado. Negarle finalidad es simple-mente poner en entredicho ante abogados y partes la cer-teza, seriedad y autoridad que debe caracterizar nuestro sistema procesal-adjudicativo en todas sus etapas críticas antes de que se dicte sentencia e, incluso, luego de ser dictada.
La lectura de la Regla 47 transcrita revela una sola diferencia, a saber, el comienzo de los quince (15) días:
Tampoco las reglas disponen que se extiendan los tres (3) días de la Regla 68.3, supra,
Según el actual organigrama, expirado el término jurisdiccional de la Regla 47, supra, la parte afectada puede intentar revisar y dejar sin efecto el dictamen en cuestión a través del certiorari ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. También en ciertas circunstancias tiene a su haber el remedio de la Regla 49.2, supra, sobre relevo de sentencia, resoluciones y órdenes.
En conclusión, según la Regla 47, el término de quince (15) días jurisdiccional aplica a sentencias, resoluciones y órdenes.
Lo expuesto no dispone del recurso. Se recordará que originalmente el tribunal de instancia rechazó de plano la solicitud de aumento de pensión alimentaria, porque no habían transcurrido los tres (3) años dispuestos en la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518. En su solicitud de aumento, Alicea Huacuz expuso vagamente cambios en la vida del menor y de su padre que podrían justificar un aumento de la pensión. Dicha moción, rechazada por el tribunal, no ponía a éste en una posición que fuera apta para resolverla. Es luego, al Alicea Huacuz presentar su reconsideración tar-díamente, que en forma clara y detallada expuso las razo-nes por las cuales debía aumentar,
Como hemos expresado anteriormente, “[u]na interpretación liberal de la citada Regla 49.2 permite considerar una moción de reconsideración como de relevo de sentencia, aim después de haber transcurrido el término para considerar la reconsideración o aun después de haber advenido final y firme la sentencia, cuando dicha moción
Se dictará sentencia confirmatoria.
Adujo que no había transcurrido el término de tres (3) años, dispuesto por la Ley Orgánica de la Administración para el Sustento de Menores, 8 L.P.R.A. sec. 518, para revisar las pensiones.
“1. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que los 15 días que establecen las Regláis] de Procedimiento Civil no son de estricto cumplimiento cuando se reconsideran órdenes y resoluciones, sino que son discrecionales, por lo que el Tribunal no pierde jurisdicción expirado dicho término.
“2. Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al concluir que no siendo los quince (15) días contemplados en la Regla 47 un término jurisdiccional, le es de aplicación la Regla 68.3 de Procedimiento Civil que extiende el término 3 días.” Recurso de certiorari, pág. 7.
H.A. Sánchez Martínez, La reconsideración de resoluciones y órdenes inter-locutorias y de sentencias finales, XV Rev. Jur. U.I.A. 367 (1981). Coincide con este enfoque J.A. Cuevas Segarra, Práctica Procesal Puertorriqueña: Procedimiento Civil, San Juan, Pubs. J.T.S., 1988, Vol. II, pág. 260.
Originalmente, la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, vi-sualizaba el término de cinco (5) días para pedir la reconsideración de órdenes y resoluciones. Sin embargo, fue enmendada en 1979 para aumentar a quince (15) días.
La Regla 68.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, dispone:
“Cuando por estas reglas o por una notificación dada en virtud de sus disposi-ciones, o por una orden del tribunal se requiera o permita la realización de un acto en o dentro de un plazo especificado, él tribunal podrá, por justa causa, en cualquier momento y en el ejercicio de su discreción, (1) previa moción o notificación o sin ellas, ordenar que se prorrogue o acorte el término si así se solicitare antes de expirar el término originalmente prescrito o según prorrogado por orden anterior; o (2) en vir-tud de moción presentada después de haber expirado el plazo especificado, permitir que el acto se realice si la omisión se debió a negligencia excusable; pero [el tribunal] no podrá prorrogar o reducir el plazo para actuar bajo las disposiciones de las Reglas 43.3, 44.1, 47, 48.2, 48.4, 49.2, 53.1, 53.2, 53.3 y 53.7, salvo lo dispuesto en las mismas bajo las condiciones en ellas prescritas.” (Enfasis suplido.)
Dispone:
“Siempre que una parte tenga derecho a realizar, o se le requiera para que realice algún acto dentro de determinado plazo después de habérsele notificado un aviso u otro escrito, y el aviso o escrito le sea notificado por correo, se añadirán tres (3) días al período prescrito, salvo que no será aplicable a los términos que sean contados a partir del archivo en autos de copia de la notificación de la sentencia.”
El menor beneficiario tendría cuatro (4) años y comenzaría su curso escolar en agosto de 1994. Además, adujo que el alimentante Vega Maldonado había con-traído segundas nupcias con la Sra. Déborah Sánchez y esa nueva sociedad legal de gananciales tenía la capacidad económica para satisfacer el aumento.
Dispone, en lo pertinente:
“Mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, el tribunal podrá relevar a una parte o a su representante legal de una sentencia, orden o procedi-miento por ...:
“(6) Cualquier otra razón que justifique la concesión de un remedio contra los efectos de una sentencia.” 32 L.P.R.A. Ap. III, R. 49.2(6).