135 P.R. Dec. 746 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso nos brinda la oportunidad de precisar cuándo comienza a transcurrir el término prescriptivo de la acción judicial de daños y perjuicios establecida en el Art. 15 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, 11 L.P.R.A. sec. 16, para los casos de patronos no asegurados.
J. Pérez & Cía., Inc. (en adelante J. Pérez Inc.) es un patrono que se dedica al negocio de venta de comestibles. Desde 1923 ha mantenido vigente una póliza para cubrir a sus empleados contra accidentes del trabajo con el Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo) y sus organis-mos predecesores. El 10 de junio de 1982 el Fondo, como parte del procedimiento de cobro, envió a J. Pérez Inc. una notificación de cobro de primas de seguro obrero para 1981-1982 y primer semestre de 1982-1983. En la misma le indicó la liquidación final de primas para 1981-1982 y la
El 17 de noviembre de 1982 J. Pérez Inc. envió al Fondo un pago parcial por $3,540.75 y quedó al descubierto un balance adicional de $1,107.51 de la liquidación final para 1981-1982.
El 24 de diciembre de 1982, sin que aún J. Pérez Inc. hubiese pagado el balance adicional de la liquidación final para 1981-1982, Julio E. Franco Piñeiro, empleado de la compañía en cuestión, sufrió un accidente laboral que le ocasionó gravísimas heridas craneales y trauma cerebral severo. Luego de dicho accidente, Franco recibió los corres-pondientes beneficios del Fondo. El 5 de julio de 1985 el Administrador del Fondo le notificó al obrero lesionado su decisión de declarar a J. Pérez Inc. patrono no asegurado en relación con el accidente de 24 de diciembre de 1982.
Esta notificación la recibió Daisy Vega Lozada en su ho-gar mientras su esposo Franco Piñeiro se encontraba inter-nado debido a una condición mental. Con dicha notificación la recurrente se enteró por primera vez de que J. Pérez Inc. era patrono no asegurado al momento en que su esposo sufrió el accidente que produjo su incapacidad. Antes del recibo de dicha notificación, la recurrente no había recibido indicio alguno que la llevara a pensar que J. Pérez Inc. no
Transcurrido el término legal de treinta (30) días para revisar la decisión del Fondo sin que J. Pérez Inc. apelara de la determinación que le declaró patrono no asegurado, la recurrente presentó una demanda de daños y perjuicios contra J. Pérez Inc. por sí y en representación de su esposo e hijos.
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Antes de examinar el planteamiento de la recurrente, procede evaluar un señalamiento jurisdiccional de la recurrida. Ésta alega que la tercera sentencia de instancia, titulada Segunda Resolución de Reconsideración y Senten-cia Sumaria fue emitida sin jurisdicción y que, por lo tanto, la solicitud de revisión presentada ante nos fue radicada fuera de término.
No tiene razón la recurrida. La segunda sentencia de instancia de 27 de marzo de 1992 fue dictada como resul-tado de una moción de reconsideración acogida por el tribunal. Por ello es propiamente una nueva sentencia que sustituyó la primera, al ser revocada ésta expresamente por el tribunal. Surge del texto de dicha segunda sentencia lo siguiente:
El Tribunal luego de tener la oportunidad de revisar más detenidamente los autos del presente caso, toda la documenta-ción sometida, así también como la Sentencia, la Reconsidera-ción y la jurisprudencia aplicable entiende de que la parte de-mandante en este caso le asiste la razón; ha logrado mover la discresión del Tribunal en su Moción de Reconsideración para que el Tribunal revoque su Sentencia Sumaria del día 6 de fe-brero de 1992 por entender que los fundamentos utilizados en*752 la misma estaban incorrectos. (Énfasis suplido.) Apéndice 6 de la Solicitud de revisión, pág. 51.
Por lo tanto, la llamada “segunda” moción de reconside-ración no fue más que una reconsideración de la nueva sentencia, de 27 de marzo de 1992, lo que en derecho procedía. Esta última reconsideración fue presentada y acogida a tiempo y dio lugar a la tercera sentencia de ins-tancia, que es la que está ante nos y respecto a la cual el recurso fue presentado dentro del término jurisdiccional.
Resuelto el planteamiento jurisdiccional, procedemos a evaluar si el tribunal de instancia actuó correctamente al resolver que la causa de acción de la demandante estaba prescrita.
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La Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, Ley Núm. 45 de 18 de abril de 1935, según enmendada, 11 L.P.R.A. sec. 1 et seq., concede inmunidad contra las acciones de daños y perjuicios por accidentes laborales a los patronos asegurados con el Pondo. Sin embargo, por excepción, autoriza al obrero perjudicado o a sus beneficiarios a instar una acción de daños y perjuicios si el patrono no está asegurado. Art. 15 de la Ley de Compensaciones por Accidentes del Trabajo, supra. Esta acción, aunque se rige principalmente por las normas generales del Código Civil y la jurisprudencia (Castro v. Marrero, 54 D.P.R. 201 (1939); Rosario Rivera v. Ramos, 105 D.P.R. 114 (1976)), también está regulada en parte por la referida ley (11 L.P.R.A. sec. 16) que establece que en dicha acción civil el patrono no podrá oponer las defensas de negligencia contributiva, asunción de riesgo o que la lesión fue producto de la negligencia de un contratista independiente. En este sentido difiere de la acción típica considerada en el Art. 1802 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. De cualquier modo, en ambos casos, el término prescriptivo aplicable es
La acción de daños y perjuicios en contra de un patrono no asegurado, como hemos señalado, es de naturaleza excepcional y está basada esencialmente en el hecho fundamental de que el patrono no está asegurado por el Fondo. De otro modo, no existiría esta particular causa de acción, ya que dicho patrono estaría protegido por la inmunidad patronal que provee la ley. En vista de ello, como cuestión de realidad práctica, el conocimiento de si el patrono estaba asegurado o no adquiere especial importancia al momento en que se considera incoar la acción. Procede determinar, entonces, qué efecto —si alguno— tiene dicho conocimiento en cuanto al término prescriptivo de esta acción.
Como se sabe, la prescripción es materia sustantiva y no procesal, regida por los principios que informan el derecho civil. Olmo v. Young & Rubicam of P.R., Inc., 110 D.P.R. 740 (1981). Tiene su fundamento en la necesidad de poner fin a la inseguridad jurídica y a otros efectos adversos que surgen cuando se postergan o dejan pendientes posibles acciones judiciales. Persigue también el fin de sancionar el abandono de derechos por el titular de éstos. Q.M. Scaevola, Comentarios al Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 1, pág. 237. En Colón Prieto v. Géigel, 115 D.P.R. 232, 243 (1984), explicamos estos propósitos del modo siguiente:
La institución de la prescripción extintiva aspira a asegurar la estabilidad de la propiedad y la certidumbre de los demás derechos. Agulló v. ASERCO, 104 D.P.R. 244, 248 (1975). Su innegable necesidad y valor responden a “una presunción legal de abandono, derivada del hecho del transcurso de un tiempo determinado sin reclamar un derecho”. Eisele v. Orcasitas, 85 D.P.R. 89, 93 (1962). Sin embargo, ninguno de los intereses a los cuales responde es absoluto —de un lado salvaguardar un dere-cho y del otro darle carácter definido a la incertidumbre de una*754 posible reclamación— •sino que deben ser aquilatados en su justa proyección. (Enfasis suplido y en el original.) Véanse, ade-más: Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986); Ortiz v. Municipio de Orocovis, 113 D.P.R. 484 (1982); Sánchez v. Cooperativa Azucarera, 66 D.P.R. 346 (1946); Cruz v. González, 66 D.P.R. 212 (1946).
Evidentemente se trata de un asunto que admite ajus- • tes judiciales, según lo requieran las circunstancias y nuestras nociones sobre lo que es justo.
En Colón Prieto v. Géigel, supra, resolvimos además que el verdadero punto de partida para el inicio del término prescriptivo de una acción de daños y perjuicios es la fecha en que el agraviado supo del daño y pudo ejercitar su acción. Al así resolver, aceptamos que el conocimiento que tenga el titular sobre si ha nacido ya la acción que tiene derecho a ejercer es un factor determinante al evaluar si está prescrita o no dicha acción. Por eso también hemos resuelto que un estatuto de prescripción que tenga el efecto de exigirle a los demandantes instar su acción antes de que tengan conocimiento de que tal causa de acción existe, viola el debido proceso de ley. Alicea v. Córdova, 117 D.P.R. 676 (1986). No cabe duda de que hemos acogido ya en Puerto Rico la tendencia liberal en la doctrina civilista en lo relativo a la prescripción de las acciones de daños y perjuicios. Conforme a esa tendencia, por consideraciones de justicia, se estima que el término para ejercer las acciones corre a partir, no desde que se sufre el daño reparable, sino desde que se conocen los otros elementos necesarios para poder ejercer la acción. Como bien señalan los eminentes comentaristas Barrel Macla y Santos Briz en sus respectivas obras sobre el derecho de daños, “para que la justicia quede a salvo en todo caso, con que el agraviado haya sabido de la obligación de reparar daños, se ha de requerir, además, que haya podido ejercitar la acción”. J. Santos Briz, Derecho de Daños, Madrid, 1963, pág. 293. Y, claro está, no puede ejercitarse una acción si de buena fe el titular desconoce que tiene derecho a
IV
Examinemos ahora los hechos del caso a base de la ex-posición doctrinal antes expuesta. Surge de los autos que el patrono, de ordinario, mantenía vigente su póliza y que incluso hizo el pago correspondiente al primer semestre 1981-1982. También efectuó el pago del segundo semestre, aunque de modo incompleto. Ante estas circunstancias, la recurrente podía descansar plenamente en la presunción jurídica de que la ley que requiere a los patronos asegu-rarse con el Fondo y hacer el pago de sus pólizas dentro del plazo requerido había sido acatada. Véase Regla 16 de Evi-dencia de 1979 (32 L.P.R.A. Ap. IV). Sólo J. Pérez Inc., como patrono con el control exclusivo de esa información, sabía que al ocurrir el accidente podía estar al descubierto por no haber satisfecho dentro del plazo requerido por el Fondo la deficiencia correspondiente al pago del segundo semestre. No existe evidencia en los autos de que la señora Vega tuviese conocimiento de esta información. Al contra-rio, todo el trámite realizado por J. Pérez Inc. para tratar
La recurrente no presentó su acción poco después de haber ocurrido el accidente laboral debido al efecto inhibi-dor de la conocida inmunidad patronal, no por un aban-dono voluntario de su causa. Al momento del accidente la recurrente, quien descansó en la presunción de ley antes citada, creía de buena fe que el patrono estaba asegurado y que, por ende, no poseía una causa de acción. No es hasta que recibe la notificación del Fondo que declaró a J. Pérez Inc. patrono no asegurado al momento del accidente de su esposo, que la recurrente adviene en conocimiento de que podía reclamar a dicho patrono por no estar éste cubierto por la inmunidad patronal. A partir de ese momento actuó diligentemente. Esperó que la decisión del Fondo, en la cual se declaró a J. Pérez Inc. patrono no asegurado, fuera final y firme y, un mes después, presentó la demanda de daños y perjuicios.
A la luz de estos hechos, aplica claramente aquí la ten-dencia liberal de la doctrina civilista que ya hemos acogido en Puerto Rico. En cuanto al asunto de la prescripción, su acción de daños no nació hasta que la perjudicada tuvo conocimiento de su derecho a esa acción.
La determinación de la condición de patrono no asegurado por el Fondo del Seguro del Estado es una fase inicial del pro-cedimiento administrativo que habrá de continuarse ante la Comisión, pero no es requisito previo ni mucho menos jurisdic-cional para la adjudicación de la cuestión litigiosa en el ámbito judicial. Dicha condición de patrono no asegurado es susceptible de determinación sin gran dificultad por los tribunales y no hay razón para detener la marcha eficiente del procedimiento civil en espera de un trámite administrativo, que en ley no precede sino que coexiste como opción, con la acción civil. Vélez Sánchez v. Comisión Industrial, supra, págs. 801-802.
Como puede observarse, hicimos este señala-
Por otro lado, el caso Franco v. Mayagüez Building, Inc., 108 D.P.R. 192 (1978), tampoco es de aplicación a la situa-ción de autos, ya que en el mismo quien causó el daño no fue un patrono sino un tercero. A diferencia del caso de autos, el ejercicio de la acción del peijudicado no estaba subordinada a que el demandado no estuviese protegido por la inmunidad patronal. La decisión del Administrador del Fondo de subrogarse en los derechos del obrero en nada alteraba la identidad del causante del daño, por lo que el esposo y la sociedad de gananciales, en el caso Franco v. Mayagüez Building, Inc., supra, no estaban impedidos de incoar su acción dentro del año en que ocurrió el accidente. Tenían conocimiento desde el mismo día en que ocurrió el accidente de quién causó el daño y podían, sin impedi-mento alguno, ejercer su acción.
Por lo tanto, resolvemos que el término prescriptivo para ejercitar la acción de daños y perjuicios, en casos
Según esta decisión, el referido patrono pagó tardíamente la suma adicional de $1,107.51 perteneciente a la liquidación final para el período de 1981-82. Esto provocó que el Fondo le negara la cubierta para la fecha del accidente.
No obstante haber transcurrido el término para revisar la decisión del Fondo del Seguro del Estado (en adelante Fondo), el 14 de octubre de 1985 (a 101 días de haberse notificado la decisión del Administrador del Fondo) J. Pérez & Cía., Inc. (en adelante J. Pérez Inc.) presentó un escrito de apelación ante la Comisión Industrial (en adelante Comisión) en el que solicitó que se le declarase patrono asegurado. La Comisión accedió y revocó la determinación del Administrador del Fondo mediante la Resolución de 15 de abril de 1986. Esta actuación provocó que la representación legal del obrero lesionado nos solicitara la revisión de dicha resolución. Mediante Sentencia de 30 de abril de 1990 (90 J.T.S. 69) revocamos y resolvimos que la Comisión carecía de jurisdicción para revisar la decisión del Fondo por haber transcurrido el término para ello, por lo que quedaba en vigor la determinación previa de patrono no asegurado.
El recurrido alega que el P. de la C. 323, el P. del S. 360 (18 y 19 de marzo de 1985) y el P. del S. 75 de 25 de enero de 1989 son evidencia de que el legislador se oponía a que el término para incoar la acción contra patronos no asegurados comen-zara a transcurrir desde que el Fondo determina tal condición. Hemos examinado el historial legislativo existente y no hemos encontrado nada que sostenga tal interpretación. No podemos concluir, pues, que esa haya sido la intención legislativa respecto a este asunto.