62 P.R. Dec. 415 | Supreme Court of Puerto Rico | 1943
emitió la opinión del tribunal.
María G-. vda. de Megwinoíf radicó demanda de daños y perjuicios ante la corte de distrito contra José B. Méndez. García y Sobrinos de A. Méndez & Uno. Alegó que es la dueña de un solar en San Juan descrito en la demanda y de-bidamente inscrito; que tiene cuatro casas en dicho solar;, que tres de ellas son de madera con su frente hacia la calle-San Andrés; que una de ellas es una casa de concreto con frente hacia la calle San Agustín; que los demandados son los dueños del solar contiguo; que a fines del mes de abiil de 1939 José B. Méndez García por sí y en representación de-Sobrinos de A. Méndez & Hno. procedió a hacer ciertas ex-cavaciones en sn solar con el fin de construir nn edificio de tres plantas con un sótano de diez pies de profundidad; que estas excavaciones se extendieron, sin el permiso de la de-mandante, hasta sn solar; que ella no había consentido a
La demandante solicita se le concedan los siguientes da-ños :
(a) Destrucción total ele la verja de zinc y ele su base de concreto $100.00
(ó) Desprendimiento, debido a las excavaciones, de dos zocos de cemento del piso de madera de un ranchón. propiedad de la demandante; ruptura de una viga transversal que también sostenía el piso de madera del ranchón; desnivelación del piso del ranchón 150.00
(c) Desperfectos simples en las paredes y techos de los edificios, patios, etc. ■ , 50.00
(d) Desperdicios y basura arrojados en el solar de la demandante durante tres meses 100. 00
(e) Privación y usurpación por parte de los demandados de la franja de terreno de la demandante y uso de dicha franja por espacio de más de dos meses 500. 00
(/) Despojo por parte de los demandados de una franja de terreno, de 15 metros de largo por 26 centímetros de ancho propiedad de la demandante 750. 00
$1, 650. 00
El demandado Méndez García negó casi todos los hechos alegados en la demanda. Admitió que es condueño del solar descrito en la demanda, y que había hecho las referidas excavaciones para construir el edificio. Sin embargo negó que él representara la sociedad Sobrinos de A. Méndez & Hno. y afirmó que las excavaciones se hicieron en su solar, y que aunque la verja de zinc de la demandante fué des-truida, este no se hizo maliciosamente y que había sido re-emplazada por la pared de concreto construida por él en el solar de la demandante.
Después de un juicio en los méritos y de una inspección ocular, la corte inferior dictó sentencia ordenando a José B. Méndez a pagar a la demandante la cantidad de $110 como daños y perjuicios más las costas .y desestimando la de-manda en cuanto a Sobrinos de A. Méndez & Hno., orde-nando a la demandante que pagara las costas de dicha so-ciedad. El total de los daños concedidos comprendía las si-guientes partidas:
$75. 00 por la destrucción de la verja de zinc
25. 00 para la nivelación del piso del ranchón
10. 00 para reparar los rotos y desconchados provenientes de la colocación del andamio .
$110. 00
La corte de distrito se negó a conceder daños por la pri-vación de la faja de terreno. La corte inferior también se negó a conceder daños punitivos por el fundamento de que el demandado no había sido descuidado o negligente.
En apelación la demandante señala varios errores todos ellos relacionados con la apreciación de la prueba. Alega que la corte inferior cometió error al conceder solamente $110 en calidad de daños, y al negarse a conceder las cantidades solicitadas en las partidas (b), (d), (e) y (/) de la demanda. En cuanto a la partida (e), la prueba demues-
En relación con la partida {el), después de examinar el récord, y especialmente la fotografía que demuestra la basura arrojada sobre el solar de la demandante, creemos que la corte inferior cometió error al no conceder daños en relación con la misma. La corte de distrito no menciona esta partida en su opinión. Por tanto, modificaremos la sentencia para concederle a la demandante $10 por esta partida.
En cuanto a la partida (&), la corte inferior dispuso correctamente de ella, concediendo solamente $25 por la desnivelación del piso de la cocina del ranchón, en vista de las declaraciones no contradichas de que los zocos que fueron aflojados y las vigas que fueron desprendidas fueron más tarde reparados por el demandado.
Pasamos ahora a la partida (/), referente a que el demandado, según se alega, privó a la demandante del uso de la faja de terreno de su propiedad. La corte inferior dispuso de esta partida como sigue:
. La demandante no tiene derecho a indemnización alguna por este concepto. Ella es la única culpable de lo ocurrido. Si Méndez García hubiera edificado de mala fe en los terrenos de la demandante, tendría ella derecho a exigir del mismo la demolición de la pared y columnas originalmente construidas y que actualmente se encuentran en el solar de la demandante, para que las cosas vol-vieran a su estado primitivo. Es nuestra opinión que los propios actos de la demandante le impiden hacer tal reclamación. No hay*420 duda alguna de que la pared Oeste del edificio comenzó a construirse originalmente en los terrenos de la demandante y de que actualmente se encuentran en los mismos la cimentación de dicha pared y la pared, hasta el nivel del terreno, pero tal construcción venía haciéndose por el codemandado Méndez García de buena fe y en la creencia de que él estaba construyendo en el solar de su propiedad. La verja construida por la propia demandante entre ambos solares, y al Este de la cual estaba construyéndose la referida pared, es una prueba de que en ningún momento hubo la intención de despojar a la de-mandante ele franja de terreno alguna. Tan pronto como la deman-dante protestó, y después de practicarse una mensura, la construc-ción fué retirada veinte centímetros al Este de la verja que ella misma había construido, así pasó la demandante a disfrutar de veinte centímetros más de ancho en toda la colindancia Este de su solar con el solar del cual el codemandado Méndez García es condueño, superficie ésta que ella misma había abandonado al construir su verja.”
El récord ampliamente justifica esta conclusión de la corte de distrito y por tanto no encontramos que la deman-dante haya sido privada por el demandado del uso de su te-rreno que le dé derecho a reclamar daños.
Asumiendo, sin resolverlo, que en esta jurisdicción se puedan conceder daños punitivos en esta clase de casos, convenimos con la corte inferior que bajo las circunstancias del presente caso la mala fe o negligencia crasa que son necesarias ordinariamente para justificar la concesión de tales daños no existen aquí. Era razonable el que el demandado creyera que cuando la demandante construyó su verja de zinc para separar los dos solares la línea sobre la cual la verja se construyó era la verdadera línea divisoria. Y cuando Méndez se enteró por primera vez de las contenciones de la demandante, inmediatamente hizo que un ingeniero practicara una mensura, y como resultado de la misma retiró en seguida la pared Oeste de su edificio. Tales circunstancias no justifican la imposición de daños punitivos.
Nada encontramos en este caso que justifique nuestra in-tervención con la actuación de la corte inferior al no conce-derle a la demandante honorarios de abogado.